REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 13 de noviembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2351-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octogésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS FLORES, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de noviembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2351-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de aceptación de la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octogésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS FLORES, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folios 44 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octogésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora del ciudadano JORGE LUIS FLORES y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que la referida defensora tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 35 y 36 del cuaderno de incidencias, certificación de 10 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de septiembre de 2009 (exclusive), fecha en la cual se fundamentó la decisión dictada el 19 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensora pública presentó el recurso de apelación, a saber 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 22 de septiembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 28 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, según se evidencia asimismo de la boleta de emplazamiento cursante al folio 34 de la compulsa, hasta el 02 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octogésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS FLORES, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2351-09
YYCM/MAC/CSP/ch