REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 4 de noviembre de 2009
199° y 150°

Ponente: Betty Reyes Quintero.
Expediente Nº 2344-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Jhon Harrison Areiza, en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial privativa de la libertad, de conformidad al artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente la Juez Betty Reyes Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Jhon Harrison Areiza, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de octubre de 2009, apela en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial privativa de la libertad, de conformidad al artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el recurrente, abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello tal como consta en el copia certificada del acta de aceptación de defensa, cursante al folio nueve (9) del presente cuaderno especial.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno especial, riela auto de 29 de octubre del corriente año, donde el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. DALIA MARTÍNEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que desde el día 09/10/2009 (se dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado AREIZA JHON HARRISON, inclusive, hasta el 19-10-09 (fecha del recurso de apelación interpuesto) ambas fechas inclusive transcurrieron Cuatro (04) días hábiles a saber: 13, 14 15 y 16 de octubre; SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DÍA 12-10-09 FUE DÍA NO HABIL EN VIRTUD DE CELEBRARSE EL DÍA DE LA RESISTENCIA INDIGENA SEGÚN EL CALENDARIO JUDICIAL)…”.

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil de darse por notificada la defensa de la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado admisible. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION

Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que: “…desde el día 22-10-2009 (fecha en la cual el Ministerio Público se dio por notificado del recurso interpuesto) exclusive. Y por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no dio contestación…”, es decir, que el Ministerio Público fue debidamente emplazado el día 22 de octubre de 2009, sin dar el mismo contestación al recurso de apelación presentado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Jhon Harrison Areiza, en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial privativa de la libertad, de conformidad al artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.


La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Juez Temporal La Juez


Betty Reyes Quintero María Antonieta Croce Romero. (Ponente)

El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago


Exp: Nº 2344-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.