REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 05 de noviembre de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2343-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados José Luis Sapiain y Francis Salinas, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la devolución de la acusación al Despacho Fiscal, para que ordene la practica de una contra experticia por otro órgano de investigación penal distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo ordenó la separación de la continencia de la causa con relación a las solicitudes de incautación de las avionetas, y acordó sustituir la medida cautelar de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos.

El 29 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2343-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 30 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto en el cual se ordenó la devolución del Cuaderno de Incidencia al tribunal de origen, a los fines que procediera a practicar un nuevo cómputo, corregir la foliatura, así como agregar a las actuaciones copia certificada de la decisión presuntamente publicada el 13 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de noviembre de 2009, fueron recibidas dichas actuaciones en esta Sala de Corte de Apelaciones, señalando el Tribunal a quo, en auto del 03 de noviembre del mismo año –fl. 4 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia, que el 13 de octubre de 2009, ese Tribunal no publicó sentencia alguna, toda vez que, en la referida fecha no dio despacho en virtud de “la situación presentada en cuanto al Dr. LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS”, señalando de igual manera, que la sentencia recurrida fue dictada y publicada el 09 de octubre del año que discurre.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados José Luis Sapiain y Francis Salinas, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Drogas, recurren de la decisión del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la devolución de la acusación al Despacho Fiscal, para que ordene la practica de una contra experticia por otro órgano de investigación penal distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo ordenó la separación de la continencia de la causas con relación a las solicitudes de incautación de las avionetas y acordó sustituir la medida cautelar de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los abogados José Luis Sapiain y Francis Salinas, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, como titulares del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 2 y 3 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 09-10-2009 (exclusive), hasta el 20-10-2009 (inclusive) día en que los Fiscales Septuagésimos (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga (…), presentaron el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional (…), en tal sentido transcurrió un lapso de dos (02) días hábiles…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual ordena la devolución de la acusación al Despacho Fiscal, para que ordene la practica de una contra experticia por otro órgano de investigación penal distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ordenó la separación de la continencia de la causa con relación a las solicitudes de incautación de las avionetas y acordó sustituir la medida cautelar de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito recursivo cursante en el expediente, el Ministerio Público ofrece como medio probatorio las siguientes documentales: 1. Escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos Irasema Ernestina Paz Rodríguez, Freddy Luis Vásquez Acuña y Wilfredo Alberto Hernández Ramírez; 2. Escrito de decisión contentivo de la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Control Circunscripcional, ahora bien, y por cuanto se tratan de pruebas documentales, las cuales guardan relación con el objeto de la impugnación, esta Sala las admite y serán consideradas para resolver el fondo de la incidencia planteada. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA E
IRASEMA ESNESTINA PAZ RODRIGUEZ

En lo que concierne a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Rosa Cádiz y Leonardo Rafael Hernández, defensores del ciudadano Freddy Luis Vásquez Acuña, y los abogados Sandy Guevara Ojeda y José Evaristes, defensores de la ciudadana Irasema Ernestina Paz Rodríguez, observa esta Alzada, que dichos escritos fueron interpuestos en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 2 y 3 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ desde el día Jueves 22-10-09 fecha en la cual (…) fue el último en darse por emplazado de la apelación interpuesta (…), hasta el día 27-10-09 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, los mismos discriminados de la siguiente manera: Viernes 23-10-09, Lunes 26-10-09 y Martes 27-10-09, dejándose constancia que en fecha 27-10-09, los Defensores Privados DRA. ROSA CADIZ y DR. LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ (…) y los DRS. SANDY GUEVARA Y JOSÉ EVARISTE (…), dieron contestación al Recurso de Apelación planteado…”.

Igualmente, estando legítimamente facultados los referidos abogados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, tal y como consta de las actas que integran el presente cuaderno, por lo que poseen cualidad para ello, es por lo que deben igualmente ser declarados admisibles. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el abogado Luís Ignacio Ramírez, en su carácter de defensor del imputado Wilfredo Alberto Hernández Ramírez, fue emplazado el 21 de octubre de 2009 no dando contestación al recurso.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA

En el escrito de contestación presentado por los abogados Rosa Cádiz y Leonardo Rafael Hernández, defensores del ciudadano Freddy Luis Vásquez Acuña, cursante en el expediente, la defensa ofrece como medio probatorio las siguientes documentales: 1. Copia Certificada del Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Alexander Leo, adscritos a la Dirección General de Ciencias Forense de Caracas, cuya pertinencia y necesidad radica en acreditar el estado de salud en que se encuentra el ciudadano Freddy Luis Vásquez Acuña; 2. Copia Certificada del oficio Nº F 70 Ministerio Público-NND-465-09, suscrita por el Fiscal Septuagésimo a Nivel Nacional en Materia de Droga, mediante la cual solicitan Originales de la Prueba Manuscrita del ciudadano Freddy Luis Vásquez; 3. Copia Certificada de las solicitudes de incautación de las aeronaves; así como Copia Certificada de la Decisión emitida por el Tribunal de Control y 4. Copia del Escrito de Defensa consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional; y por cuanto se trata de pruebas documentales, las cuales guardan relación con el objeto de la impugnación, esta Sala las admite y serán consideradas para resolver el fondo de la incidencia planteada. Y así se declara.

Por cuanto las pruebas admitidas refieren a documentales, esta Sala prescinde de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admisible el recurso de apelación interpuesto por abogados José Luis Sapiain y Francis Salinas, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2) Admite las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público, las cuales serán consideradas por esta Alzada para resolver el fondo de la incidencia planteada.

3) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados de los imputados Freddy Luis Vásquez Acuña y Irasema Ernestina Paz Rodríguez.

4) Admite las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Freddy Luis Vásquez Acuña, las cuales serán consideradas por esta Alzada para resolver el fondo de la incidencia planteada.

Se prescinde de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez La Juez Temporal


María Antonieta Croce Romero Betty Reyes Quintero

El Secretario


César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago








YYCM/MAC/BRQ:
Exp: Nº 2343-09