REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 05 de noviembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2345-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de noviembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2345-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juzgado de Instancia, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, a los fines de resolver sobre la legitimidad del recurrente, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 20 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 62 del cuaderno de incidencia, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor en la cual se dejó constancia que el abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, aceptó el cargo de defensor privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que el referido defensor tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 54 del cuaderno de incidencias, certificación de 02 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de septiembre de 2009 (exclusive), fecha de la decisión recurrida, hasta el 25 de septiembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual el defensor privado presentó el recurso de apelación, a saber 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 21 de septiembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 25 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 07 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, según se evidencia asimismo de la boleta de emplazamiento cursante al folio 47 de la compulsa, hasta el 13 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron 3 días hábiles a saber 08, 09 y 13 de octubre de 2009. De lo antes expuesto concluye este Tribunal de Alzada, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto el 13 de octubre de 2009, por la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO BETTY REYES QUINTERO
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2345-09
YYCM/MAC/CSP/ch