Caracas, 06 de noviembre 2009
199º y 150°


Expediente Nº 2342-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2009, por la abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora pública del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Vigente.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa así como lo manifestado por las partes intervinientes en el presente caso, que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la Representante de la Vindicta Pública, pero es el caso que la participación del imputado de autos no esta del todo demostrada al no haber hasta el momento suficientes elementos de convicción, pero por cuanto es tarea principal de los Jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sea satisfactoria para los fines de la Justicia y del derecho, por lo cual este juzgador considera que lo procedente en el presenta caso es decretar una Medida Cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga a dicho imputado bajo la vigilancia de este Juzgado, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, por cuanto se trata de una precalificación y nos encontramos en una fase preparatoria, donde el Ministerio Público se encargara de investigar y comprobar el hecho punible y la participación del imputado de autos…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 16 de octubre de 2009, la abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora pública del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, consta en las actas que integran la presente investigación que el ciudadano CHIRINOS SALAZAR CÉSAR AUGUSTO fue detenido por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” cuyo procedimiento quedó plasmado en el acta levantada para tal efecto en fecha 12-10-09. Siendo entonces, que la presente acta constituye el único elemento de investigación que acompaña el procedimiento policial realizado, donde resultó aprehendido mi defendido, se hace necesario destacar las disposiciones legales que amparan la continuación o no del mismo, así tenemos:…(omissis)… Del texto que antecede observamos, que las Lesiones Leves, previstas en el artículo 413 del Código Penal, requiere para el enjuiciamiento de su presunto autor, LA INSTANCIA DE LA PARTE AGRAVIADA, para lo cual debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la vía utilizada por el Ministerio Público no resultó ser la idónea y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DESETIMAR (sic) el procedimiento iniciado en contra del ciudadano CHIRINOS SALAZAR CÉSAR AUGUSTO y en consecuencia decretar su Libertad Plena…(omissis)…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de octubre de 2009, la abogada KATY B. DELGADO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En este aspecto es pertinente señalar que estos argumentos carecen de asidero por el carácter que ya tiene el procedimiento flagrante, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo indica por pasos básicos de los actos de esta naturaleza sin mayores formalidades, lo cual se cumplió a cabalidad por esta Fiscal y el Tribunal, donde sólo se hace una precalificación jurídica de los hechos pues lo abreviado de los lapsos de presentación, no se tiene a la mano las experticias pertinentes, en tal sentido al no contar el decidor con los resultados periciales, en este caso, el reconocimiento médico legal de la víctima para determinar el carácter de las lesiones ocasionadas, mal podría dicho Juez dejar de asegurar la presencia del imputado en el proceso, valiéndose en consecuencia de lo que indica el acta policial y los argumentos que en base a ello realiza el Ministerio Público con una precalificación jurídica que luego de los treinta días para concluir la investigación puede variar, pues con los medios de prueba recabados ya tendrá los argumentos sólidos para acusar con propiedad. Así las cosas, y por tratarse de un supuesto que necesita ser confirmado con los medios periciales correspondientes y hasta tanto no se obtenga dichos resultados debe mantener la decisión acordada por el juzgador en los términos en que fue dictada…(omissis)… En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita al Juez Presidente y demás jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada LILIANA CHACON, Defensora Pública 44° en lo Penal, en representación del imputado CHIRINOS SALAZAR CESAR AUGUSTO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal 16° en funciones de Control, en la causa signada con el Nro. 13.182-09, en fecha 12 de Octubre de este año, y ratifique la decisión impugnada pues la misma se encuentra ajustada a derecho…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 12 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en el Elevado de Palo Verde, a la altura de la redoma de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

La aludida decisión fue recurrida por la defensa del imputado de autos el 16 de octubre de 2009, alegando como único motivo de impugnación lo siguiente:

Que, el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, requiere para el enjuiciamiento de su presunto autor, la instancia de la parte agraviada, para lo cual debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base al alegato planteado, la recurrente solicitó que fuese declarado con lugar el recurso interpuesto, se desestime el procedimiento iniciado en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR y se decrete su libertad plena.

Al respecto, esta Sala de Apelaciones para resolver el alegato referido hace las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 28 al 32 de la compulsa, acta de audiencia para oír al imputado de 12 de octubre de 2009, levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la abogada ELIDA ALARCON Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR y precalificó el hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Vigente, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal al término de la audiencia.

Ahora bien, establece el artículo 413 del Código Penal vigente lo siguiente:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Asimismo, señala el artículo 420 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo proceder sino a instancia de parte. (negrilla de la Sala)…(omissis)…”

Del contenido de las normas sustantivas antes transcritas, se observa que las LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, es considerado por el Legislador como delito de acción privada, tal y como lo señala la recurrente.

Por su parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de los delitos de instancia de parte:

“Artículo 400. Procedencia. No podrá proceder al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a los dispuesto en este Título.”

Visto lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que, efectivamente el hecho ilícito precalificado por la Representante del Ministerio Público y acogido por el Juez en la audiencia de presentación, es lo que la Ley denomina como delito de “acción privada”, el cual sólo procede a instancia de la parte agraviada mediante acusación privada ante el tribunal competente, tal como lo refiere la recurrente.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 474 de 28 de marzo de 2008, ha establecido que:

“...Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”.
Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;
Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”

En razón a lo señalado por la sentencia transcrita, esta Sala estima que en el caso bajo análisis le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, aún cuando la titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público por mandato expreso de la Ley, en el presente caso aplica la excepción a la norma, puesto que, los hechos precalificados por la oficina fiscal y acogidos por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación, se subsumen en un tipo penal definido como delito de instancia privada, en cuyo caso el ejercicio de la acción penal debió ser instaurado por la víctima.

En base a lo expuesto, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado de 12 de octubre de 2009, celebrada por el Juzgado Décimo Sexto de Control Circunscripcional, y el auto fundado dictado en esa misma fecha, mediante el cual impuso al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Vigente, precalificación ésta realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal en dicha audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante la nulidad decretada, advierte esta Sala de Apelaciones que de resultar las lesiones sufridas por la víctima de los hechos de una entidad distinta a la precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Instancia, podrá el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente, siempre y cuando el delito sea perseguible de oficio, en caso contrario deberá la víctima de los hechos solicitar el enjuiciamiento del imputado conforme lo prevé el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Al abogado SANTOS MONTERO TOVAR, Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, previo a la imposición de medidas cautelares, deberá verificar si la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en las audiencias de presentación de detenidos, son perseguibles de oficio o a instancia de parte agraviada, ya que de proceder a imponer medidas que restrinjan la libertad personal por delitos perseguibles a instancia de parte, como en el caso de marras, quebranta el debido proceso de los enjuiciables y subvierte el orden procesal previamente establecido. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado de 12 de octubre de 2009, celebrada por el Juzgado Décimo Sexto de Control Circunscripcional, y del auto fundado dictado en esa misma fecha, mediante el cual impuso al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHIRINOS SALAZAR, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Vigente, precalificación ésta realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal en dicha audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO BETTY REYES QUINTERO

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2342-09
YYCM/MAC/CSP.