REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º


Decisión: (319-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2535


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de julio de 2009, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 06/08/2009, el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de Apelación (Folios 96 al 99 del presente expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 18-04-2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado BARRIOS GUTIÉRREZ RENE RAFAEL, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

En fecha 30-07-2009, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado que nos ocupa.

En fecha 04-08-2009, se notifica ésta Representación Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado BARRIOS GUTIÉRREZ RENE RAFAEL, resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.

Estando así las cosas, consideramos quienes aquí suscriben (sic) que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena de Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícito, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado BARRIOS GUTIÉRREZ RENE RAFAEL, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5 (sic), así como el dispositivo contenido en el mismo código (sic) en su artículo 485, esta Representación de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se acordó la conversión de la pena en presidio que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIÉRREZ RENE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.951, debido a que la entidad del delito por el cual fue condenado el penado, se encuentra inmerso dentro de las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión asó como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. YELIBE CHACON VIVAS, Defensora Pública Penal Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración de la Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta, en la causa seguida al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 113 al 117 del presente expediente), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Es el caso que, mi asistido fuere condenado en fecha 18-04-06 por la Sala Nueve Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en fecha 08 de julio de 2008 el Juzgado 13° de ejecución dictó, auto de ejecución de pena y computo (sic), estableciendo entre otras cosas como fecha de cumplimento de la pena principal el 18 de marzo de 2010, y que la gracia del confinamiento es el 18 de Julio de 2009.

Ciudadano Juez la Representación Fiscal ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2009, indicando entre otras cosas:

“…el tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento sobre la base de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En primer lugar, debemos señalar que la competencia para conceder la gracia del confinamiento es atribuido por el Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Ejecución, tal y como lo indicare en sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal, en la que se desprende: “…corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción de la Circunscripción (sic) Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional para su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones que deba cumplir…” y ratificado, en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal en el expediente 08-179, donde se indicó: “…la solicitud del penado…se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Hecha la anterior consideración, es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no menciona en su normativa lo atinente al procedimiento que deba ser tomado para la concesión de la gracia del confinamiento limitándose a establecer únicamente la competencia de los juzgados de Ejecución al respecto, no así el Código Penal venezolano en sus artículos 20, 52, 53 y 56, el cual es mas amplio en cuanto a este particular, debiendo entenderse que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento es una facultad otorgada por el legislador al prudente arbitrio del juez para que con sus máximas de experiencia, sus conocimientos jurídicos, conceda si lo estimare necesario el confinamiento, no requiriendo en ningún momento la opinión de algún órgano distinto a su simple arbitrio, solamente que el penado cumpliere dos terceras partes de la pena y la consignación de carta de residencia del lugar donde vaya a confinar, lugar éste que no debe ser menor a 100 kilómetros del lugar donde se cometió el delito.

No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Teniendo la libertad para la apreciación racional de la circunstancias que rodean., tratándose de una norma atributiva, no imperativa; entendiendo ésta defensa que dicha atribución la dio el legislador al juez en base al principio iuria non bim curia (sic), donde el juez es el que conoce el derecho.

Considera la defensa que el rol del juez de ejecución es velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad, así como el cumplimento adecuado del régimen penitenciario y que se respeten los derechos humanos de los penados, por lo que debe existir una estricta sujeción a las normas legales vigentes que regulan la aplicación de “Gracias”, que resguarden el principio de libertad y de progresividad consagrado en nuestras leyes, cuya aplicación corresponde principalmente a los jueces como garantes de la legalidad.

Ahora bien, siendo que el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena establecidas en la ley, para cumplir una condena impuesta y por ende lograr la reinserción social del penado lo cual constituye su fin, no debe negársele a un penado que ha cumplido los requisitos exigibles para la obtención de esta medida de prelibertad, cuando tal garantía prevalece ante cualquier otra disposición legal, pues es de rango constitucional tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, el cual reza:

…omissis…

Asimismo, el artículo 19 establece: …omissis…
Por último el artículo 21 ejusdem expresa: …omissis…

Así observamos que la Representación fiscal, aduce como único fundamento para disentir, que mi asistido resultó responsable en la comisión del delito de robo genérico, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa , de haber obrado el penado con fines de lucro, no siendo merecedor de la gracia, encontrándose en las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, estimo que la norma no debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que por un lado la norma constitucional establece claramente el principio de progresividad, buscando la aplicación de formas no reclusorias dentro del sistema penitenciario, así mismo, la norma sustantiva prevé la facultad al juez de otorgar el confinamiento, cuando estimare procedente a su arbitrio y el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, no excluye a los delitos contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales, y menos aun de la gracia del confinamiento que es potestativo del juez. Estima esta defensa que revocar la gracia del confinamiento sería lesivo para el penado, quien cumplió casi la totalidad de la pena detenido, debiera tener la oportunidad de demostrar su reinserción a la sociedad, por lo que solcito sea declarada sin lugar la apelación presentada por la Representación Fiscal.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 85 al 87 del presente expediente) decisión de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“Visto (sic) las actuaciones que conforman el expediente, en relación al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.066.951, se evidencia que el mencionado penado, opta en los actuales momentos por el beneficio de Confinamiento, es por ello, que antes de emitir cualquier pronunciamiento, este Despacho previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 18/04/2006, fue condenado el penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 16 eiusdem (cursante a los folios 277 al 245 de la Primera pieza).-

SEGUNDO: En fecha 08/07/2008, este Despacho, practicó cómputo de la pena, en donde se evidencia, que el mencionado penado, fue detenido en varias oportunidades, teniendo hasta la fecha del computo, un lapso de aprehensión de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por lo que se cumplirá la pena principal, el 18/03/2010 (cursante a los folios 32 al 36 de la presente pieza).-

TERCERO: Por otro lado, establece la norma jurídica, que para poder ser acreedor del beneficio de Confinamiento, deberá cumplir con la (sic) tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a partir del 18/07/2009; en ese sentido, observar (sic) este despacho, que el penado posee el tiempo necesario para ser acreedor del mencionado beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal, lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Cursiva del Tribunal).

De las disposiciones legales citadas, se deduce que la pena de confinamiento puede ser impuesta, por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de PRISIÓN que le haya sido impuesta, siendo, que la competencia para emitir tal pronunciamiento, corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud, de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los Jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano, conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado, la competencia de este Tribunal, para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa, se cumplen las condiciones objetivas, establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose, que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de supervisión de la medida impuesta, y al efecto se observa, al folio (69) de la presente pieza Record Conductual, lo que a criterio de este Tribunal, el mismo ha observado buena conducta, así mismo corre al folio (67) de la presente pieza, oficio emanado de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual, informan a este Tribunal, que el penado ut-supra, no posee antecedentes penales; y por otra parte, no está comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción, que se contrae el artículo 56 del Código Penal; Así mismo, el penado Ut-supra, ha consignado Constancia de Residencia, dejando por expreso su voluntad de residenciarse en la siguiente dirección: Calle 18, Casa N° 151, de la Urbanización Turelinda de la Ciudad Villa Bruzual, Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en autos en el folio (83) de la presente pieza; en consecuencia, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, para otorgar el mencionado Beneficio, quien aquí ejecuta, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la conversión de la pena de prisión, que aún le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, (es decir, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS), tiempo ya establecido, con aumento en una tercera parte, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente, hasta el día hasta (sic) el 04/06/2010, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Turén, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56, todos del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse e la Calle 18, Casa N° 151, de la Urbanización Turelinda de la Ciudad Villa Bruzual, Estado Portuguesa, hasta la fecha 04/06/2010, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante la Prefectura Civil del Municipio Turén, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30/07/2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Wilmer Jose Wettel Cabeza, mediante la cual acordó la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.

Denuncia la parte recurrente, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, apoyó el otorgamiento de la gracia de confinamiento sobre la base de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que, sin embargo, el artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal, anota la Representante Fiscal, establece las limitaciones para otorgar el confinamiento, en este caso concreto al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL.

En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, aduce la parte apelante que el penado de marras fue considerado responsable de la comisión del delito de Robo Genérico, sosteniendo –a su criterio- que el mencionado ilícito “…cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado CON FINES DE LUCRO.”

Igualmente la Representación Fiscal, parte recurrente en el caso bajo estudio, estima que no puede el penado de autos supra identificado ser merecedor de la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado “…se encuadra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.”, agregando además que “viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal.”, solicitando finalmente sea Admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea revocada la decisión Judicial recurrida.

Por otra parte la Dra. YELIBE CHACON VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Quincuagésima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, encontrándose dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en el cual hace alusión a las formas de cumplimiento de pena establecidas en la ley, y por ende lograr la reinserción del penado en la sociedad, por lo que considera que “no debe negársele a un penado que ha cumplido los requisitos exigibles para la obtención de esta medida de prelibertad, cuando tal garantía prevalece ante cualquier otra disposición legal, pues es de rango constitucional tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272…”

Argumentando la defensa, que el Ministerio Público aduce un único fundamento para disentir que el condenado de marras no sea merecedor de la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, sobre la base de que su defendido resultó responsable en la comisión del delito de Robo Genérico.

Estimando la defensa que la norma no debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez “…que por un lado la norma constitucional establece claramente el principio de progresividad, buscando la aplicación de formas no reclusorias dentro del sistema penitenciario…”, por su parte alega que “…el Código Orgánico Procesal Penal…no excluye a los delitos contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales, y menos aun de la gracia del confinamiento que es potestativo del juez…”. Considerando que la revocatoria de la gracia del confinamiento sería perjudicial para su defendido, quien “…cumplió casi la totalidad de la pena detenido, deberia (sic) tener la oportunidad de demostrar su reinserción a la sociedad…” solicitando finalmente sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta Alzada que de acuerdo al contenido del Recurso de Apelación, al contenido de la recurrida y lo referido por la defensa en su contestación, el pronunciamiento debe centrarse en la cuestión relativa al otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena otorgada al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA.

Observa esta Sala, luego de examinadas las actas procesales, que al Juez de Ejecución, en total consonancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo precedentemente señalado, que reza:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena…omissis…” (Negrillas de esta Sala)


Es por ello que de acuerdo a la competencia atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en la norma antes trascrita, éste debe determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, tanto en el Texto Sustantivo Penal como en el Texto Adjetivo Penal respectivamente, en este caso con relación a conceder o no la gracia de conmutación de la pena que le falta por cumplir al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, está en calidad de penado mediante una sentencia firme con carácter de cosa juzgada.

Para la procedencia a optar o no a la Medida de Pre–Libertad de Confinamiento, se evidencia de actas que en su oportunidad el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en 15/10/07, (Folios 32 al 36 de la segunda pieza) dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

“Por cuanto el ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.066.951, fue recapturado por funcionarios de la Policía de Chacao, en fecha 26/06/2008, tal y como consta al folio 28 de la presente Segunda Pieza. Y en consecuencia de ello se ordena su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose computo de la pena de la siguiente manera:

Riela a los folios del 227 al 245 de la Primera Pieza, Sentencia firme, dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/04/2006, mediante la cual condenó al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.411.582, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, así como las penas accesorias previsto en el artículo 16 Ejusdem.

El penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, fue detenido por primera vez en fecha 02/12/2004 hasta el día 10/11/2005, fecha en la cual se le otroga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, teniendo un tiempo de reclusión corporal de ONCE (11) MES Y OCHO (08) DÍAS, se evidencia en actas, que al penado Ut-supra, es detenido por segunda vez en fecha 26/06/2008 hasta el día de hoy inclusive, el cual nos da que lleva privado de su libertad un lapso DOCE (12) DÍAS, que haciendo la sumatoria de los tres tiempos de detención, nos da que lleva un tiempo cumplido de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un plazo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual finalizará en fecha 18/03/2010.

De igual forma se observa que el mencionado penado deberá cumplir con las penas accesorias a las que fue condenado de la siguiente manera:

1.- INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo de la condena, produciendo como efecto la privación de cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado e incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, perdida de dignidad o condecoraciones oficiales obtenidas, la cual finalizara el día 18/03/2010.

2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, siendo en el presente caso un lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual culminará el día 30/09/2010.

En cuanto a los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se observa que el penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, las cumplirá de la siguiente forma, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el mismo artículo, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Así de esta manera tenemos que las formulas alternativas de cumplimiento de la condena, se establecerán en el siguiente orden:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Optará por esta medida una vez que cumpla Una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de OCHO (08) MESES, no calculándose fecha por cuanto YA OPTA por esta medida.

RÉGIMEN ABIERTO: Será acreedor de esta formula una vez que cumpla Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, no calculándose fecha por cuanto YA OPTA por esta medida.

LIBERTAD CONDICIONAL: Optará por esta medida una vez que cumpla CON LAS Dos Terceras (2/3) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, el cual se dará por cumplido el día 28/04/2009.

CONFINAMIENTO: Será acreedor de este beneficio una vez que cumpla con las Tres Cuartas (3/4) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de DOS (02) AÑOS, el cual se dará por cumplido el día 18/07/2009.”

Así las cosas, ante el cuestionamiento de la recurrida formulada por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional Colegiado luego de examinadas las actas procesales que conforman la causa bajo análisis, observa que el Juzgador A quo declara que el penado posee el tiempo necesario para ser acreedor de la gracia del confinamiento por cuanto cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tomando en cuenta el auto dictado por el A quo tal como se dejó plasmado supra, por consiguiente el Juez de Instancia señaló: “CONFINAMIENTO: Será acreedor de este beneficio una vez que cumpla con las Tres Cuartas (3/4) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de DOS (02) AÑOS, el cual se dará por cumplido el día 18/07/2009.” Constatando esta Sala que efectivamente en virtud de un Recurso de Revisión incoado por la Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente), el penado de marras fue condenado por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/04/2006 a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho Meses (08) de Prisión por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Folio 227 al 245 de la primera pieza del expediente), no constando en actas otro recurso interpuesto por el penado en contra de la citada decisión de fecha 18/04/2006.

El Juzgador A quo dejó plasmado en su decisión, cursante en actas, conforme al artículo 20 del Código Penal, la Carta de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, Lic. YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, a nombre de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUTIERREZ QUERALES, mediante la cual se acredita el lugar donde permanecerá residenciado el penado de autos durante la vigencia de la conmutación solicitada, el cual “…deberá residir obligatoriamente, hasta el día…04/06/2010, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta…”, (Folios 85 al 87 de la segunda pieza del expediente), evidenciándose de autos, la Certificación de Antecedentes Penales relacionado con el ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio 67 de la segunda pieza) que expresa “…Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre RENE RAFAEL BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro V19066951, nacido (a) en fecha 09/05/1986 hijo (a) de PADRE DESCONOCIDO y MADRE DESCONOCIDA Los datos procesales del referido son los siguientes: * Según sentencia de (-a): CORTE DE APELACIONES DEL C.J. PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (SALA 9) de fecha 18/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 Años, 8 meses, como autor responsable del (los) delitos (sic) (s): ROBO GENÉRICO, ART. 455 C.P, CODIGO PENAL.”

De la anterior transcripción emerge sin lugar a dudas, que el penado de marras no posee otras condenas por la comisión de otros hechos distintos al caso que hoy nos ocupa, concluyendo finalmente el Juez de Ejecución en el fallo hoy recurrido, que están acreditados los requisitos y extremos de Ley exigidos en el artículo 53 del Código Penal para declarar procedente la Conmutación en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, al considerar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos encuadra dentro de la limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, estimando que el delito de Robo Genérico fue cometido con el fin de obtener beneficios económicos, vale decir, que el hoy penado obró con fines lucrativos, dicha argumentación por sí misma constituye una causa de desestimación del motivo por el cual recurre, pues en modo alguno puede apreciarse tal argumento así como tampoco apreciar vulneración alguna de la norma sustantiva penal invocada como infringida, habida cuenta que tal desestimación viene dada por la misma norma al pretender la recurrente, querer pasar por alto el señalamiento previsto en la mencionada norma jurídica, siendo que el fin de lucro está referido al delito de Homicidio y no al tipo Penal de Robo Genérico, como desatinadamente lo alega la representación del Ministerio Público para darle sustento a la petición de revocatoria de la gracia de conmutación de la pena acordada al penado de autos, lo que lleva a esta Sala a transcribir a continuación la señalada norma, que reza:

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (Negrillas de esta Sala).

De la anterior norma transcrita, se colige que la limitante se refiere única y exclusivamente a los delitos de HOMICIDIO acaecidos en las circunstancias y personas que allí se señalan.

Esta circunstancia invocada por el recurrente de que el penado cometió el delito de Robo Genérico con fines económicos o lucrativos, es insostenible jurídicamente, tanto por el contenido del artículo 56 del Código Penal como por la decisión condenatoria, en virtud de que ésta decisión condenatoria es por el delito de Robo Genérico, sin señalar circunstancia alguna “con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos”, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo definitivo emanado de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/04/2006, contenida en los folios 227 al 245 de la primero pieza de la presente causa, considerando esta Alzada que la argumentación Fiscal está basada en una interpretación errada del artículo 56 del Código Penal y por ende divorciada de los fines que persigue el Estado al establecer los beneficios procesales, los cuales se acuerdan en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y reinserción social del condenado, previsto en nuestra Carta Magna. Así tenemos que la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento ha establecido ciertos requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Entre estos requisitos se encuentra el que durante el cumplimiento de la condena el penado haya presentado “una conducta ejemplar”, lo cual se entiende que dentro del contexto carcelario venezolano no puede más que equipararse a una conducta buena, tal como se desprende del Record de Conducta emitido por el Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde se señaló: “…desde su estadía en este Centro Penitenciario se observa progresividad Intramuros, Buena Conducta, adaptándose a las normas del buen funcionamiento del Régimen Penitenciario…”, además de que es evidente que el penado de autos ya ha cumplido un margen considerable de la pena impuesta que lo hace merecedor de una medida de pre-libertad en total armonía con los derechos fundamentales del hombre y de los derechos penitenciarios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Sala traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1709 de fecha 07-08-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la Judicialización de la Ejecución de las Penas, en donde entre otras cosas, quedó asentado lo siguiente:

“…omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

…omissis…

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

…omissis…

De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social.” (Negrillas de esta Sala)


Es así como observa de Actas este Tribunal Colegiado, que al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL le nació su derecho a peticionar la medida de prelibertad de confinamiento tal como se desprende del auto de fecha 08/07/08, anteriormente transcrito, luego de haber cumplido el tiempo necesario para optar a la gracia de la conmutación de la pena, dejándose establecido en la decisión recurrida que el mentado ciudadano ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de la manera como lo declaró el Juez de Instancia: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse e la Calle 18, Casa N° 151, de la Urbanización Turelinda de la Ciudad Villa Bruzual, Estado Portuguesa, hasta la fecha 04/06/2010, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante la Prefectura Civil del Municipio Turén, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 56, todos del Código Penal.”

En relación a la declaración antes transcrita por parte del Juez de Ejecución, que refiere: “…acuerda la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse e la Calle 18, Casa N° 151, de la Urbanización Turelinda de la Ciudad Villa Bruzual, Estado Portuguesa, hasta la fecha 04/06/2010, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante la Prefectura Civil del Municipio Turén, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 56, todos del Código Penal.” (Énfasis añadido), considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, precisar que en fecha 21/02/2008, Expediente 07-1653, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal al re-examinar la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión referidos a la pena no corporal de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública por considerarla excesiva luego de cumplida la pena principal, donde dejó sentado que dicho fallo “…sí es vinculante para todos los jueces.”, declarando lo siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el mencionado Tribunal en auto que riela inserto a la presente causa.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:

“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.

En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley juzga, CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.” (Subrayado de la Sala).

De manera tal, que de acuerdo a la antes transcrita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala en total acatamiento de la misma corrige la fecha en que el penado cumplirá con el confinamiento decretado a su favor, de tal suerte que será el día 18 de marzo del año 2010 cuando el ciudadano BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, cumple la pena principal impuesta, a saber, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

A la luz de las consideraciones que anteceden, luego de examinada la decisión impugnada, como antes quedó expresado, esta Alzada estima que la misma está ajustada a derecho con fundamento a los razonamientos esgrimidos por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Wilmer José Wettel Cabeza, al estar llenos los requisitos exigidos por la Ley para Decretar la Gracia de Confinamiento al Penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, no existiendo la vulneración de la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal alegada por la Representación Fiscal, Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, con la acotación antes aludida.

En razón a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, procediendo en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de julio de 2009, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20, 53 y 56 todos del Código Penal, siendo que la fecha de la pena a cumplir, de acuerdo a la Jurisprudencia Vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/02/2008, transcrita supra, será el 18/03/2010, fecha en que cumplirá el penado de marras la pena principal, tal como se evidencia del folio 32 al 36 de la primera pieza del expediente. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida pero cambiando la fecha de terminación de la gracia de confinamiento. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, procediendo en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de julio de 2009, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado BARRIOS GUTIERREZ RENE RAFAEL, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20, 53 y 56 todos del Código Penal, siendo que la fecha de la pena a cumplir, de acuerdo a la Jurisprudencia Vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/02/2008, transcrita supra, será el 18/03/2010, fecha en que cumplirá el penado de marras la pena principal, tal como se evidencia del folio 32 al 36 de la primera pieza del expediente. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida pero cambiando la fecha de terminación de la gracia de confinamiento. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2535
JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.