REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Nº 326-09
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
CAUSA N° S5-09-2564


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los Doctores FREDDY JULIAN BRUZUAL Y ARTURO JISE VILLAFAÑE, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora MILAGROS HERRERA ABACHE, en fecha 15/10/09, publicado su texto en fecha 16/10/09, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ MADRIZ y la empresa XTREME COMPUTER REPLAY C.A, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22/10/2009, los Doctores FREDDY JULIAN BRUZUAL Y ARTURO JISE VILLAFAÑE, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, plenamente identificado en autos, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora MILAGROS HERRERA ABACHE, en fecha 15/10/09, publicado su texto en fecha 16/10/09, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ MADRIZ y la empresa XTREME COMPUTER REPLAY C.A, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas textualmente señala lo siguiente:

“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
con fundamento 2° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , enuncio la infracción de los artículos 250, 251, ejusdem, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación de imputado de la presente causa, que consta inserta a los folios 13 al 15. De las presentes actuaciones, se aprecia claramente que el Tribunal dio por demostrado que el supuesto delito de Robo Agravado fue consumado y no en grado de frustración alegando “ que el delito de Robo Agravado se consuma cuando el tenedor de la cosa mueble es caminado bajo amenaza, a que se entregue o permita que se la lleven”, lo cual implica una violación, por falta de Recta aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal que establece el principio irrestricto de inmediación como requisito de validez del Juzgamiento en el procedimiento penal.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, se puede observar en el acta policial que existió una persecución en la cual intervino la victima y el victimario en compañía de los funcionarios policiales, los cuales dan fe de la supuesta recuperación de los bienes sustraídos frustrándose de esta manera el delito.

Por tanto la precalificación jurídica de los hechos es contraria a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo que se traduce en que la Medida de Privación de Libertad acordada es nula de toda nulidad y así lo pido sena declarada por la Corte de Apelaciones, ordenando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva ya que se encuentran dados los supuestos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo del acta de Audiencia Oral y Pública celebrada el día 15 de Octubre de 2009, que corre inserta al folio 13 al 15 del expediente de la causa.

MOTIVO DEL RECURSO

Con apoyo en los ordinales 2 y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio la infracción del articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, (derecho a la Defensa y Debido Proceso), ya que el tribunal a quo no se erró en la aplicación de la norma jurídica aplicada violando de esta manera, concisa y preciosa la valoración que confiere nuestro alegato sobre que debe ser cierto los hechos narrados en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) 3423 Sánchez cesar (…)

El contenido de esta acta fue la base del alegato que fue oportunamente esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de imputado celebrada el15 de Octubre de 2.009, recogida en el acta de la audiencia en la cual el Tribunal dicto la Medida de Privativa de Libertad de nuestro defendido señalando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , especialmente el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso. Considerando el alegato de la defensa sobre la figura de auto de composición procesal penal como lo es el Delito en Grado de Frustración, que otorga al sujeto incurso en el delito o falta penal, una sustancial rebaja de la pena a tenor de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, dando por consumado el hecho existiendo en autos suficientes elementos de convicción que presumiblemente el delito fue frustrado por la acción de los funcionarios actuante, como se desprende del acta policial , (folio 1), contrariando la doctrina preexistente e incurriendo en violación a la ley por inobservancia o erróneas aplicación de una norma jurídica, el respecto e imposibilitando de esta manera a nuestro defendido a optar por el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, y siendo este uno de los elementos tomados en consideración para fundamentar y justificar el elemento peligro de fuga, es decir, la establecida para el delito consumado y no el frustrado.

OBSERVACION

Por tanto, visto que tribunal incurre en violación a la Ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, manifiesta en la motivación de la decisión apelada, a dar por consumado el hecho que se atribuye a nuestro defendido con el Acta policial y Acta de entrevista que rielan a los folios (3 y 4) dando por consumado el hecho cierto, restando de esta manera eficacia exculpatoria a que dicho hecho seria en GRADO DE frustración, en condición de cómplice o Cooperador etc. y que la culpabilidad seria objeto de prueba y debate del Juicio Oral y publico, esta errónea interpretación por parte del Tribunal se traduce en violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y es a través de este recurso que es justicia que la corte de Apelaciones acoja con Lugar la presente apelación y ordene el otorgamiento de una medida menos gravosa para con nuestro defendido.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2 y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 250, 251, ejusdem, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación de imputado de la presente causa, que consta inserta a los folios 13 al 15. De las presentes actuaciones, se aprecia claramente que el Tribunal desestimo el alegato de la defensa consistente en que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 548 del Código Penal, y estableció que estos extremos se encontraban llenos toda vez que la supuesta arma utilizada era un fascimil, lo cual implica una violación, por errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que el tribunal sentenció que el fascimil era considerado un arma capas de poner en peligro la vida de las personas, y una vez analizado el fallo es de concluir que no se encontraban los extremos exigidos para la aplicación de la agravante especifica requerida para aplicar el contenido del articulo 458 del Código Penal que establece que el Delito de Robo debe ser cometido con amenaza a la vida, a mano armada debiendo aplicar el contenido del articulo 457 del Código Penal.

OBSERVACION

Por tanto, visto que el Tribunal incurre en violación a la Ley por errónea Aplicación de una norma jurídica, manifiesta en la motivación de la decisión apelada, al señalar que con la utilización de un fascimil se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 458 del código penal, Aplicando la agravante especifica contemplada en este articulo y no el contenido del articulo 457 del Código Penal, ya que del acta de entrevista realizada a la victima que riela al folio (04) señala que los sujetos actuantes sacaron como una arma de fuego, lo que demuestra que no se ejerció ningún tipo de violencia o existió peligro a la vida, y es a través de este recurso que es justicia que la Corte de Apelaciones acoja Con Lugar la presente apelación y dicte una decisión propia y ordene el otorgamiento de una medida menos gravosa para con nuestro defendido.

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el articulo 447 ordinales 2° y 5°, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente ordenado a tribunal el otorgamiento de una nueva medida menos gravosa, que asegurándose la probidad en el Juzgamiento de nuestro defendido…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

en fecha 15/10/09, publicado su texto en fecha 16/10/09, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora MILAGROS HERRERA ABACHE dictó Decisión, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ MADRIZ y la empresa XTREME COMPUTER REPLAY C.A, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas textualmente señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 73ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en la sede ubicada en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas de la siguiente manera: la ciudadana Juez DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE y el Secretario EULISES MENESES MANUITT. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al secretario verificase la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DR. JAIRO FLORES, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y del aprehendido, ciudadano EDUARDO JESÚS JAIMES NAVARRO, quien manifestó tener abogado de confianza, designando al profesional del derecho DR. FREDDY J. BRUZUAL y DR. ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 64.727 y 65.996, respectivamente, encontrándose presente el último de los nombrados aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes, indicando que su domicilio procesal es Cipreses a Santa Teresa, residencias Santa Teresa, Piso 6, Oficina 62, teléfono 0414-307-80-93. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso el motivo en virtud del cual solicitó su celebración, de la siguiente manera: “Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le dio lectura integra al Acta Policial y el acta de entrevista, insertas a las presentes actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho en principio como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal. Solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están satisfechos, los ordinales 1, 2 y 3, el artículo 451 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 452 numeral 2, es todo”. A continuación, la ciudadana Juez se dirige al imputado, ciudadanos EDUARDO JESÚS JAIMES NAVARRO, lo impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndole de seguidas sus datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 126 Ejusdem, expresando al respecto ser EDUARDO JESÚS JAIMES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08 de marzo de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Doroteo Jaimes y Elizabeth Navarro, reside en Caricuao, UD-2, calle Los Mangos, Casa número 24 (cerca de la bodega del señor Cornelio) teléfono 0212-325-41-73, y titular de la cédula de identidad N° V-19.852.052. A continuación se le requirió si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Ese Nintendo no me lo consiguieron, dicen que me consiguieron una cámara Kodack y dos teléfonos, a mi no me consiguieron eso, solo tenía mi teléfono, el cual es mío. Eso de la tienda, fue algo obligado, bajo amenazas, el muchacho me dijo que si no lo acompañaba a hacer eso me iba a matar, por eso fue que lo hice. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, concede el derecho a las partes a los fines de que formulen las preguntas que consideren pertinente, procediendo el Fiscal a formular las siguientes preguntas: ¿Cómo es eso de que te obligaron? Contestó: Una amenaza que me hicieron. PREGUNTA: ¿Quién te hizo la amenaza? Contestó: Con el que yo estaba. Pregunta: Diga Usted, ¿qué tipo de amenaza? Contestó: Que si no lo hacía me iba a matar. Pregunta: Diga Usted, ¿conoces a ese sujeto? Contestó: Sí. Pregunta: Diga Usted, ¿sabes cómo se llama? Contestó: Gómez Kaiberth. Finalizado se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal y analizadas las atas del expediente, esta defensa debe señalar al Tribunal que de ser cierto el contenido del acta policial no comparte entonces la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que la representación fiscal, señala que de allí se desprende que el hecho ocurrió en una tienda del Centro Comercial Metro Center y la detención se produce en las adyacencias del Metro de Caracas, hecho que de ser así, estaríamos en presencia de un delito en grado de frustración. En segundo término, en el acta policial se señala que intervinieron dos sujetos en el hecho, no se determina con claridad la participación de cada uno, es decir se observa claramente que mi defendido, de ser cierto lo planteado, sería cómplice, en todo caso, en dicho delito. En relación al artículo 458 ni está demostrado en las dos actas de este expediente que se haya utilizado un arma de fuego para cometer el hecho. Igualmente en el acta policial se puede observar que el funcionario que la suscribe utiliza el término supuestamente, al igual que el denunciante no manifiesta en su acta de entrevista que en ningún momento recibió ningún tipo de amenaza de muerte o amenaza a la vida, para que de esta manera se den los requisitos exigidos en el artículo 458 del robo agravado, y siendo que carece este expediente de una prueba que conlleve a la ciudadana juez a tener una mejor visión de los hechos, y que la representación fiscal tampoco la ha tenido, ya que ha solicitado que el procedimiento se realice por la vía ordinaria, dando así oportunidad de que ambas partes tengamos el derecho del lapso probatorio. Por todo lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa ya que mi imputado es un ciudadano de apenas 18 años. El cual cursa quinto año de bachillerato y que se encontraba presto a realizar su acto de grado el día 17 de octubre del presente año y tiene una conducta intachable como lo podemos observar de los documentos que consigno (El Tribunal deja constancia de recibir de manos de la defensa lo antes descrito). Igualmente quiero señalar a la representación fiscal que esta defensa le aportará la declaración del ciudadano Kaibert Gómez, señalado en este expediente, ya que los objetos sustraídos de dicha tienda fueron entregados por este sujetos a los funcionarios de la Policía Metropolitana y en presencia en parte del ciudadano denunciante quien participó en el acto de entrega en el día de ayer. Así mismo no consta en el expediente, por lo que le pido a la ciudadana Juez se aperture una averiguación sobre los hechos señalados. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expuso: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que en efecto existen diligencias por practicar, motivo por el cual acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal, este Tribunal que cursa al folio tres, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Metro de Caracas, de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Eduardo Jesús Jaimes Navarro, explicando que momentos antes habían sido abordados por un ciudadano de nombre González Madriz Luís Alexander, quien les informó que en las adyacencias del lugar se encontraba una persona que presuntamente le sustrajo unas cámaras de la tienda, por lo que procedieron a ala aprehensión y decomiso de algunas de los objetos. De igual manera cursa acta de entrevista en la cual, el mismo ciudadano señala que estando en la tienda cuando entraron dos sujetos y le preguntaban por unos objetos y cuando recibió una llamada ellos sacaron como una pistola y le dijeron quieto entregándole varios objetos, dándose a la fuga. Visto lo anterior, estima este Tribunal que en efecto estamos en presencia del delito precalificado provisionalmente por el Ministerio Público, y no como señala la defensa de que estamos en presencia de un delito frustrado, dado que el delito de robo se consuma cuando el tenedor de la cosa mueble es conminado bajo amenaza, a que entregue el objeto o a consentir la toma del mismo, y el mismo la entregue o permita que se la lleven. De igual manera alega que la otra persona, que supuestamente acompañaba a su defendido, entregó todas y cada uno de los objetos, de ser dicha circunstancia cierta, tampoco es un motivo que permita establecer que estamos en presencia de un delito frustrado. Por otra parte, el hecho de que no esté establecida la presencia del arma de fuego, debemos recordar que el ciudadano González Madriz Luís Alexander, no es experto, el se limita a señalar que le sacaron como una pistola, por lo que basta es el temor que tenga la víctima ante la presencia de un objeto que ponga en peligro su vida. En tal sentido, este Tribunal admite la precalificación dada a os hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, haciendo la advertencia de que por ser una precalificación la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Eduardo Jesús Jaimes Navarro, este Tribunal observa que se encuentra satisfecho el extremo a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 14 de octubre del presente año. En cuanto a los elementos de convicción que señalan a este ciudadano como autor o partícipe. Nos encontramos con la misma acta policial, en la cual se deja constancia que luego de que el mismo fuese señalado por el informante, fue aprehendido lográndole incautar objetos pertenecientes a la tienda. De igual manera, al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista tomada al ciudadano González Madriz Luís Alexander, quien informa que luego de que los sujetos salieron corriendo, los funcionarios detuvieron solo a un muchacho. De manera considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes que señalan al hoy imputado como autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, lo cual satisface el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250. Por su parte, tenemos una presunción razonable, por las circunstancias que rodean el presente caso del peligro de fuga y de obstaculización. El peligro de fuga viene dado, por una parte, por la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito atribuido merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que excede de diez años en su límite máximo, y por otra parte la Magnitud del daño causado, conforme el numeral 3 del mismo artículo, pues el delito atribuido es pluriofensivo, atenta contra las personas y contra la propiedad, hay un deterioro del ser humano, quien ve amenazada su vida. Por último, se presume el peligro de obstaculización, pues el hoy imputado, sabe donde labora el ciudadano González Madriz Luís, y lo observó cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que podría influir para que se comporte de manera desleal en el proceso, lo cual se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, al encontrarse satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250, en sus tres numerales, artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252, numeral 2, este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JESÚS JAIMES NAVARRO, asignándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial “El Paraíso”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentid de que se ordene abrir una averiguación en contra de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por la presunta entrega de los objetos sustraídos, de parte del presunto acompañante de su defendido. Este Tribunal insta a ala defensa a los fines de que acuda ante el Ministerio Público y formule la denuncia que considere pertinente. Por último, líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, notificándole de lo aquí decidido y remiendo anexo la correspondiente boleta de encarcelación. La ciudadana Juez declaró terminada la audiencia siendo las 4:20 horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“… Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, del ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 8 de Marzo de 1991, DOROTEO JAIMES (V) y DE ELIZABETH NAVARRO (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante residenciado en Caricuao, UD, Calle Los Mangos Casa 24, cerca de la Bodega del señor Carmelio, Municipio Libertador titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.852.052. Este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, pasa de seguida a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, de la siguiente manera: En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano DR. JAIRO FLORES Fiscal setenta y tres (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos en el presente caso como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y solicito se le otorgue en razón del delito precalificado Medida privativa de libertad, de la contenida en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, y 252 ordinales 2º,3º Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada del imputado EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO realizó en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, y solicito una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la ciudadana juez no acogiera la Precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, alegando que su cliente fue obligado a realizar la acción por la cual fue aprehendido, que este no le incautaron ninguno objeto narrados en el acta policial.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

se efectuó la aprehensión, siendo 10:35 horas de la mañana, de hoy encontrándose de servicio de patrullaje dentro de la Estación del Metro de capitolio Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, un ciudadano identificado como GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.180.755, de profesión u oficio Comerciante, les informó a los funcionarios de la Brigada Especial del Metro que en las adyacencia del lugar se encontraba un ciudadano que presuntamente le sustrajo unas prendas de la tienda donde labora, que el mismo había emprendido a huida por la transferencia dirección a la línea dos, procediendo los mismos a realizar un dispositivo dándole alcance a un ciudadano quien se dio la voz de alto de se le indico al ciudadano referido que se presume que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto sería a objeto de una inspección corporal superficial a su persona acto seguido y cumpliendo con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle dichas inspección al ciudadano una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de una caja de color amarillo con un emblema que puede leer Kodak contentiva en su interior de una cámara de color gris con una inscripción que se puede leer Kodak, serial que se puede leer KOGLE92133210, un teléfono celular de color gris marca que se lee Motorota, con un serial que se puede leer SJUG2533AA, con su respectiva batería, un teléfono de color gris y blanco marca que se puede leer Motorota, serial que se puede leer SJWF0297AA, con su respectiva batería y un Fascismil tipo pistola de color negro material sintético deteriorado con una inscripción que se puede leer Made In Tawan.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto en el acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM), 3423, SANCHEZ CESAR en compañía del AGENTE (PM) HERNANDEZ JOSÉ Y EL AGENTE (PM) 0021, CALLES BORGES, adscritos a la Brigada Especial del Metro de ese Cuerpo Policial donde expuso: “…siendo 10:35 horas de la mañana, de hoy encontrándonos de servicio de patrullaje dentro de la Estación del Metro de capitolio Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, un ciudadano identificado como GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.180.755, de profesión u oficio Comerciante, nos informa que en las adyacencia del lugar se encontraba un ciudadano que presuntamente le sustrajo unas prendas de la tienda donde labora, que el mismo emprendía la huida por la transferencia dirección a la línea dos procediendo a realizar un dispositivo dándole alcance a un ciudadano quien se dio la voz de alto de se le indico al ciudadano referido que se presume que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto sería a objeto de una inspección corporal superficial a su persona acto seguido y cumpliendo con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle dichas inspección al ciudadano una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de una caja de color amarillo con un emblema que puede leer Kodak contentiva en su interior de una cámara de color gris con una inscripción que se puede leer Kodak, serial que se puede leer KOGLE92133210, un teléfono celular de color gris marca que se lee Motorota, con un serial que se puede leer SJUG2533AA, con su respectiva batería, un teléfono de color gris y blanco marca que se puede leer Motorota, serial que se puede leer SJWF0297AA, con su respectiva batería y un Fascismil tipo pistola de color negro material sintético deteriorado con una inscripción que se puede leer Made In Tawan el mismo quedo identificado como JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.852.052


Observa este Juzgado que el imputado JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, ADMITIÓ tener vinculación con los hechos por el cual fue aprehendido como es el caso de la persona con quien entra a la tienda lo obligo hacer lo que hizo, el defensor alegó que su defendido no es responsable del delito de Robo Agrado sino que la calificación más apropiedad será Robo Frustrado en virtud de que el tiene certeza de que los objetos fueron recuperados, negó totalmente los hechos que le imputó al Ministerio Público, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta policial de aprehensión donde quedo identificado como JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS.

El acta Policial, señalada supra se concatena con el Acta de entrevista de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, cursante al (folio 04) del expediente quien expuso:” Yo Estaba como las 10:30 horas de la mañana aproximadamente en la tienda donde trabajo ubicada en el Metro Center, y de repente entran dos muchachos uno blanco y más oscuro comenzaron a preguntarme sobre un Nintendo y un play Statión portable, luego recibí una llamada de mi jefe y en ese momento sacaron como una pistola y dijeron quieto dame el Nintento el PCP que es un play Statón portable y también agarraron unas cámaras que estaban de exhibición dos teléfonos que yo estaba repanando y salieron corriendo rápido luego mi jefe se asoma y dice están robando luego salieron corriendo y unos funcionarios detuvieron solo a un muchacho luego los policías metropolitanos me piden que si quería denunciar le dije si y me llamaron a esta sede policial en donde me entrevistaron Es Todo”

Con las evidencia que fueron robado de la tienda y las cuales fueron reconocidas por el empleado GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, las cuales son: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAJA DE COLOR AMARILLO CON UN EMBLEMA QUE PUEDE LEER KODAK CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CÁMARA DE COLOR GRIS CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER KODAK, SERIAL QUE SE PUEDE LEER KOGLE92133210, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS MARCA QUE SE LEE MOTOROTA, CON UN SERIAL QUE SE PUEDE LEER SJUG2533AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELÉFONO DE COLOR GRIS Y BLANCO MARCA QUE SE PUEDE LEER MOTOROTA, SERIAL QUE SE PUEDE LEER SJWF0297AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN FASCISMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MATERIAL SINTÉTICO DETERIORADO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER MADE IN TAWAN.

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado se encuentran presuntamente incurso en lo delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, Acta de Entrevista de la victima el cual señaló a la persona que se introdujo en la tienda donde labora, con otro muchacho y se llevaron algunos artículos que estaban a la venta. Al igual que el Acta de entrevista suscrita por el ciudadano GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, con los artículos que fueron sustraídos de tienda y que posteriormente fueron recuperados por los funcionarios policiales. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, se encuentran incursos en el delito precalificado, toda vez que este ciudadano fue descrito el acta de entrevista realizada a la victima y señalados a los funcionarios policiales Brigada Especial de la Estación del Metro como la persona que junto con otro sujeto entró a la tienda y llevó unas series de artículos que estaban a la venta, el cual quedo identificado como JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, al igual como la como la persona que presentaron ante este Tribunal.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º,2º,3º y el artículo 251, en sus ordinales 2º,3º, Parágrafo Primero, artículo 252 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito cometido el día 14-10-2009, y puesto a la orden del Tribunal el día 15 de Octubre de 2009, o sea que hasta el día de hoy, no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetraron dicho delito en virtud de la entrevista de la victima del acta policial suscrita por los funcionarios de la Brigada Espacial de la Estación del Metro de Capitolio, y la incautación de los artículos que fueron sustraídos de la tienda una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, debido a la pena que haya debido de imponerse por la magnitud del delito, artículo 251 ordinal 1º, la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de que el delito precalificado por la representación Fiscal es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal el cual prevé, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. La magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito Pluriofensivo, esto significa que la acción va atenta contra el patrimonio al igual contra la persona. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el delito precalificado es Robo Agravado cuyo término máximo es superior a los diez (10) años de prisión. Artículo 252 en su ordinal 2º, Influirá para que coimputado, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia todo ellos debido a que el imputado conoce a la víctima el cual labora en la tienda del Metro Center, en virtud de que a él fue que ellos se dirigieron y posteriormente se llevaron los artículos que estaban a la venta además es señalado por la victima a los funcionarios policiales, por lo cual fue precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º,2º 3º, artículo 251.ordinales 2º,3º Parágrafo Primero artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Pena.


IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, la causa original solicitada por esta Sala, así como el escrito de Apelación interpuesto en fecha 22/10/2009, por los Doctores FREDDY JULIAN BRUZUAL Y ARTURO JISE VILLAFAÑE, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora MILAGROS HERRERA ABACHE, en fecha 15/10/09, publicado su texto en fecha 16/10/09, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ MADRIZ y la empresa XTREME COMPUTER REPLAY C.A, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Se constata que el presente proceso se inició en fecha 14/10/2009, cuando los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM), 3423, SANCHEZ CESAR en compañía del AGENTE (PM) HERNANDEZ JOSÉ Y EL AGENTE (PM) 0021, CALLES BORGES, adscritos a la Brigada Especial del Metro de la Policía Metropolitana, practicaron la detención del ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, en la cual se señala, entre otras cosas, textualmente de lo siguiente: “…Siendo las 10:35 horas de la mañana, de hoy encontrándonos de servicio de patrullaje dentro de la Estación del Metro de capitolio Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, un ciudadano identificado como GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.180.755, de profesión u oficio Comerciante, nos informa que en las adyacencia del lugar se encontraba un ciudadano que presuntamente le sustrajo unas prendas de la tienda donde labora, que el mismo emprendía la huida por la transferencia dirección a la línea dos procediendo a realizar un dispositivo dándole alcance a un ciudadano quien se dio la voz de alto de se le indico al ciudadano referido que se presume que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto sería a objeto de una inspección corporal superficial a su persona acto seguido y cumpliendo con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle dichas inspección al ciudadano una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de una caja de color amarillo con un emblema que puede leer Kodak contentiva en su interior de una cámara de color gris con una inscripción que se puede leer Kodak, serial que se puede leer KOGLE92133210, un teléfono celular de color gris marca que se lee Motorota, con un serial que se puede leer SJUG2533AA, con su respectiva batería, un teléfono de color gris y blanco marca que se puede leer Motorota, serial que se puede leer SJWF0297AA, con su respectiva batería y un Fascismil tipo pistola de color negro material sintético deteriorado con una inscripción que se puede leer Made In Tawan el mismo quedo identificado como JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.852.052…”

Del mismo modo consta Acta de entrevista de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano GONZALEZ MADRIZ LUIS ALEXANDER, cursante al folio 04 del expediente, quien expuso:” Yo estaba como las 10:30 horas de la mañana aproximadamente en la tienda donde trabajo ubicada en el Metro Center, y de repente entran dos muchachos uno blanco y más oscuro comenzaron a preguntarme sobre un Nintendo y un play Statión portable, luego recibí una llamada de mi jefe y en ese momento sacaron como una pistola y dijeron quieto dame el Nintento el PCP que es un play Statón portable y también agarraron unas cámaras que estaban de exhibición dos teléfonos que yo estaba repanando y salieron corriendo rápido luego mi jefe se asoma y dice están robando luego salieron corriendo y unos funcionarios detuvieron solo a un muchacho luego los policías metropolitanos me piden que si quería denunciar le dije si y me llamaron a esta sede policial en donde me entrevistaron Es Todo”



En fecha 15/10/2009, la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, presentando al ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, recayendo el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, en esa misma fecha, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, el Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de dicha decisión la Defensa del ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO interpuso Recurso de Apelación por considerar que no se trata de un delito consumado sino en grado de frustración, a legando que dicho delito se consuma cuando el tenedor de la cosa mueble en combinado bajo amenaza a que se entregue o permita que se la lleven, estimando que en el caso de autos e violaron los artículos 80 y 82 del Código Penal, agrega que en el acta policial se constata que existió una persecución y se deja constancia de los bienes sustraídos, por tanto la precalificación jurídica de los hechos es contraria a la ley y por ello la medida decretada es nula, solicitando que la Corte de Apelaciones otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva.

Además observa la Defensa que la acción seria de cómplice o cooperador, sin dar una argumentación que sustente este alegato, estimando que se viola el Derecho a la Defensa y al Debido proceso por interpretación errónea de la Ley. Agrega que no se trata de un robo a mano armada porque el facsímil no puede considerase un arma de fuego, por tanto no se ejerció ningún tipo de violencia, ni existió ningún peligro a la vida.

EL Ministerio Publico fue emplazado en fecha 05/11/09 y no presentó escrito de contestación al Recurso de apelación.

Así las cosas observa esta Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia que efectivamente para esta etapa de la investigación está acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que fue imputado al ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es coautor en la comisión del mencionado delito, observando que el Juez de Instancia motivó en su decisión las razones por las cuales dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en el punto tercero del Acta de la Audiencia de presentación del Imputado, el que se da aquí por reproducido, y en el que consta la referencia al acta de aprehensión policial y al acta de entrevista de la victima, en las que se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del imputado antes mencionado, las cuales han sido transcritas en la presente decisión y en las que se evidencia la participación del mencionado ciudadano en el hecho punible que se le atribuye, quien actuó junto a otra persona que no fue detenida y también estaba armada, por lo que si esta acreditado la existencia del arma, aun cuando al hoy detenido le fue incautada un facsímil, por lo que se estima es coautor en la comisión del delito en cuestión, observando además que no puede calificarse el delito de frustrado porque la otra persona que actuó junto con el imputado no resulto detenida y se llevó objetos que se encontraban en el local comercial al que se apersonaron con el fin de robar, con lo que no se acogen los alegatos de la defensa, debiendo destacar el incorrecto alegato desde el punto de vista jurídico de solicitar la nulidad de la medida decretada y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, el no haberse acogido la calificación que estima la defensa no desvirtúa la existencia del delito y no es una razón jurídica valida para pedir la nulidad, así como tampoco es correcto el solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la premisa de que la decisión es nula, pues el acordar este tipo de medida supone que están llenos los extremos de ley.

Del mismo modo el Tribunal hace referencia al peligro de fuga, dado la pena establecida en la norma, en cuestión a la magnitud del daño causado así como el peligro de obstaculización. En efecto, señala el Tribunal textualmente lo Siguiente: “…una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, debido a la pena que haya debido de imponerse por la magnitud del delito, artículo 251 ordinal 1º, la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de que el delito precalificado por la representación Fiscal es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal el cual prevé, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. La magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito Pluriofensivo, esto significa que la acción va atenta contra el patrimonio al igual contra la persona. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el delito precalificado es Robo Agravado cuyo término máximo es superior a los diez (10) años de prisión. Artículo 252 en su ordinal 2º, Influirá para que coimputado, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia todo ellos debido a que el imputado conoce a la víctima el cual labora en la tienda del Metro Center, en virtud de que a él fue que ellos se dirigieron y posteriormente se llevaron los artículos que estaban a la venta además es señalado por la victima a los funcionarios policiales, por lo cual fue precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIMES NAVARRO EDUARDO JESUS…”


En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los Doctores FREDDY JULIAN BRUZUAL Y ARTURO JISE VILLAFAÑE, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora MILAGROS HERRERA ABACHE, en fecha 15/10/09, publicado su texto en fecha 16/10/09, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ MADRIZ y la empresa XTREME COMPUTER REPLAY C.A, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 15/10/2009,publicado su texto en fecha 16/10/2009 quedando confirmada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Doctores FREDDY JULIAN BRUZUAL Y ARTURO JISE VILLAFAÑE, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano EDUARDO JESUS JAIMES NAVARRO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora MILAGROS HERRERA ABACHE, en fecha 15/10/09, publicado su texto en fecha 16/10/09, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ MADRIZ y la empresa XTREME COMPUTER REPLAY C.A, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 15/10/2009,publicado su texto en fecha 16/10/2009 quedando confirmada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en esta misma fecha el expediente original al Juzgado a quo, al que se le agregara copia certificada de la presente decisión y esta incidencia en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro oficio numero 569-09, y anexo se remitió el expediente origina al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, cantante de 53 folios útiles.




LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO














CAUSA N° S5-09-2564
JOG/CCR/CMT/RCR/Leonela.