REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº 339-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2563
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Octubre de 2009, el ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to. (sic), del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:
…En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundamentos elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hecho (sic) de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano JOSÉ ANGEL GARCIA (sic) en la comisión del homicidio cometido en contra del ciudadano LEWIS JOSÉ OSORIO HUIZZE, lo cual sólo ha sido referido por un familiar del hoy occiso, específicamente por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO NAVAS YANES, supuesto padre de la víctima (aunque no hay relación entre los apellidos ni se ha probado la filiación) quien afirma que su conocimiento de los hechos ES MERAMENTE REFERENCIAL, ya que a él se lo contó otro ciudadano QUIEN NUNCA HA DECLARADO EN LA INVESTIGACIÓN, no obstante este ÚNICO DICHO sirvió para que funcionarios policiales A CASI UN AÑO DE LOS HECHOS detuviera a un ciudadano por el SÓLO SEÑALAMEINTO (sic) QUE DE EL HICIERA UN TESTIGO REFERENCIAL, sin señalar porque motivo lo considera autor de los referidos delitos, y sin explicar el grado de participación que éste pudiera tener en los mismos, incumpliendo de esta participación que éste pudiera tener en los mismo, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes (sic).
Del escrito presentado por el Ministerio Público, podemos inferir, que en cuanto a los supuestos “elementos de convicción”, éste solamente enumera UNA ÚNICA ENTREVISTA Y DECLARACIÓN rendida por un “testigo-víctima” ya que aduce ser padre del hoy occiso, es decir, el Ministerio Público LUEGO DE CASI UN AÑO DE INVESTIGACIÓN, SOLO CUENTA CON EL TESTIMONIO REFERENCIAL DEL PADRE DE LA VÍCTIMA, y NUNCA SOLICITÓ DETENCIÓN PARA PERSONA ALGUNA pero bastó que éste testigo referencial reconociera al supuesto victimario en la calle para que proceda su detención, el ordinal 2do. (sic), del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN sean PLURALES es decir POR LO MENOS DOS, y que a todo evento debe ser CONVINCENTE, es decir nos debe convencer, que existe la probabilidad cierta de que la persona presentada ante el Tribunal pueda ser la culpable, lo cual evidentemente NO CUMPLE ESTE UNICO (sic) ELEMENTO ESGRIMIDO POR LA Fiscalia, ya que si estamos hablando de un AZOTE DE BARRIO lo menos que se debía esperar era que portara un arma de fuego o una arma blanca, lo cual no ocurrió
Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno sólo, son lo que sirvieron de base al Ministerio para imputar al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCIA (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin explicar ¿Por qué motivo el hecho es calificado?, ¿ni por qué se señala al ciudadano José García, y no como cómplice, facilitador y/o encubridor?.
Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mí patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION (sic)
Con fundamento en los ordinales 4to. (sic), y 5to. (sic), del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la (sic) Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 22C-14922-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo del Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los imputados.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO (sic) 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:
1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.
2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se reatribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO (sic), IGNORO (sic), Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION (sic) dada a unos hechos no descritos.
3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículo 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (sic), respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.
Razones por la cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to. (sic), y 5to. (sic), del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
…ALEGATOS DE HECHO
El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.
Pero no tomo (sic) en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro. (sic), de la misma norma reza:
…Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mí patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que se de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad.
Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do. (sic), y 4to. (sic), del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Octubre de 2009, la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado, pasó a dictar los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación fiscal, esto es, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal este tribunal la acoge, en cuanto a la precalificación del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este tribunal no la acoge, haciendo la salvedad de que nos encontramos en presencia de una precalificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal, y la Medida cautelar Sustitutiva incoada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIO (sic) CALIFICADO, el cual establece una pena de de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 14-12-08 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los (sic) imputado de autos, pudieran (sic) ser responsables (sic) del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, Trascripción de novedad, cursante al folio 03 del expediente; acta de entrevista rendida por el ciudadano NAVAS YANES JOSE HERIBERTO, ante la Sub-Delegación el Llanito cursante a los folio 06 y 09 del expediente; Acta de Investigación penal, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; Planilla de Levantamiento de Cadáver levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, cursante al folio 12 del expediente; Acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ LUIS EMILIO, rendida ante la sede de la Sub-Delegación el Llanito, cursante al folio 15 del expediente; Levantamiento de cadáver, cursante al folio 30 del expediente; protocolo de autopsia cursante a los folios 31 y 32 del expediente; Acta de Investigación Penal, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito cursante a los folios 33 al 34 del expediente; Acta de Investigación Penal, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito cursante a los folios 36 al 37 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionado (sic), es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputadon JOSE ANGEL GARCIA, (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se insta al representante del Ministerio Publico a la practica de Reconocimiento Medico Legal al imputado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, anexo a boleta de encarcelación a nombre del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA.”
En esa misma fecha, la Juez de la Recurrida pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos proferidos en la antes mencionada audiencia, en los siguientes términos:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, que tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14-12-2008.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por:
TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD, de fecha 14-12-08, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, en la cual se señaló entre otras cosas lo siguiente: “…que en el Hospital Dra. Ana Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de kunas (sic) personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por el pasos de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego…donde aparece como victimas (sic) OSORIO HIUZEE LEWIS JOSE de 22 años de edad, C.I V-19-606.869 (Occiso); EDUARDO PALACIO (Herido) y JESU (sic) ALBERTO OLIVERO (Herido) y como investigado (s) sujeto mencionado como EL PEPE y EL CEJON, aun (sic) por identificar…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-12-2008, rendida por el ciudadano NAVA YANES JOSE HERIBERTO, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada recibí una llamada de parte de mi hermano de nombre WILFREDO VERA, diciéndome que a mi hijo de nombre OSORIO LEWIS, le habían dado unos tiros unos sujetos que apodan “CEJON” y “PEPE” y lo habían matado y que se lo habían llevado al hospital, luego como a las 06:00 horas de la mañana me fui para el hospital Pérez de León, y al llegar al mismo efectivamente se encontraba ahí sin signos vitales…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2008 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales en compañía del funcionario Inspector VÍCTOR PÉREZ a bordo de la unidad P-25C portando el móvil 225, recibí llamada radiofónica de parte de la funcionaría AÍDA CASTILLO adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, en la cual nos ordenaba trasladarnos hacia el Hospital Ana Pérez de León , a fin de verificar el lugar el deceso de una persona de sexo masculino, presentado herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociéndose mas (sic) datos al respecto, Una vez en el referido lugar, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, específicamente en el deposito de cadáveres, procedimos a inspeccionar tendido sobre una camilla metálica del tipo rodante, de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, de 22 años de edad y 1 metro 70 centímetros de estatura aproximadamente, cabellos negros liso, corte bajo. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar: Una herida de forma irregular en la región paratidomasetera, una herida de forma irregular en la región malar, una herida de formas irregular en la región occipital izquierda, una herida de forma irregular en la región auricular derecha, una herida de forma irregular en la región fosa iliaca izquierda, una herida de forma en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región pectoral derecho, escoriaciones en la región deltoidea derecha. Las antes descritas producidas presumiblemente por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. El hoy occiso queda registrado en el lugar mediante Historia medica (sic) como: OSORIO MUIZZE LEWIS JOSÉ, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-86, titular de la cédula de identidad V-19-606-869. Continuando con las pesquisas, procedimos a realizar un recorrido en las instalaciones de dicho hospital en procura de familiares ó amigos de la víctima que pudieran tener conocimiento en torno al caso, logrando sostener entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse: NAVAS YANES JOSÉ HERIBERTO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, estadocivilsoltero (sic), profesión u oficio Latonero, laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en el sector Vuelta e! águila, barrio Apolo 08, carretera Petare-Santa Lucia, portador de la cédula de identidad N° V- 6-500-668, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos índico ser padre de la víctima, manifestando que para el día de hoy 14/12/2.008 siendo las 02:00 horas de la madrugada, su hijo se hallaba en compañía de un tío de nombre EDWAR PALACIOS y un amigo de nombre JESÚS ALBERTO OLIVEROS, ingiriendo licor en la bodega de la Vuelta, en eso bajaron dos sujetos conocidos por el sector como El Cejon y el Pepe, a bordo de una motocicleta y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos, dándole muerte a su hijo, e hiriendo a los ciudadanos antes mencionados, por lo que de inmediato su hijo fue trasladado al Hospital Ana Pérez de León donde fallece, Y los ciudadanos EDWAR PALACIOS Y JESÚS ALBERTOS OLIVEROS, hacia la Clínica Ávila de Altamira y el Hospital Pérez Carreño respectivamente, de igual manera nos informo tener conocimiento del lugar exacto donde se suscitaron los hechos antes narrados, Al lugar se presento comisión de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses al mando del funcionario ITALO RUBIO, credencial 30011, quien se encargo del traslado del interfecto hasta la morgue de Bello Monte, donde le será practicada la autopsia de Ley, No obstante en vista de lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar. Quedando abierta averiguación penal signada con el número 1-054-965 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), (sic) Dicho esto nos trasladamos en compañía del ciudadano hacía la siguiente dirección; Barrio Apolo 08, sector Vuelta el/ Águila (sic), carretera Petare-Santa Lucia, Vía Publica, estado (sic) Miranda, municipio (sic) sucre (sic), Una vez en la referida dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, el ciudadano que nos acompaña nos señala el lugar exacto donde se suscitaron los hechos que se investiga; acto seguido a este el funcionario VÍCTOR PÉREZ procede a realizar la Inspección Técnica policial del sitio de suceso en procura de alguna evidencia física de interés criminalística siendo infructuosa la misma. Acto seguidos nos trasladamos al hospital Pérez Carreño, a fin de verificar el estado actual de salud del ciudadano mencionado como Jesús Alberto Oliveros, una vez en el referido nosocomio plenamente identificados como funcionarios activos de cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre JOEL MATA, titular de la cédula de identidad numero V-11-941-196, aquien (sic) fuego (sic) de imponer del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el técnico de registros de historias, y que no tenía registrado ningún ingreso el día de hoy con los datos aportados, por lo que procedimos a retirarnos del lugar y dejar constancia de lo antes expuesto. Seguidamente nos trasladamos a la Clínica Ávila de Aitamira (sic), a fin de verificar el estado actual de salud del otro ciudadano mencionado como Edwar palacios (sic), una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, nos entrevistamos con el doctor Eduardo planchan (sic), a quien luego de imponer de motivo de nuestra presencia nos manifestó que efectivamente este ciudadano ingreso el día de hoy en horas de la mañana a la referida clínica, quedando identificado según historia medica numero L229376, como EDWAR ALONSO PALACIOS RODRÍGUEZ, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-74, profesión u oficio Asistente de Prevención, laborando en la empresa Global, residenciado en e! barrio la Polenta, calle las brisas, titular de la cédula de identidad numero V-11-6Q1-763 (sic), presentado el mismo una fractura de Tibia y peroné, debido al paso de proyectiles disparado por arma de fuego, Seguidamente procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho, Una vez en el mismo procedí a verificar los datos aportados acerca del ciudadano OSORIO MUIZZE LEWIS JOSÉ (hoy occiso), arrojando como resultado que el mismo se encontraba Solicitado (sic) según memorandun 2387, defecha17-05-04 (sic), por ante la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y familia, requerido por el juzgado sexto de Control, sección adolescente circuito judicial, según oficio 384, de fecha 20-04-04, por el delito de Fuga de detenido, expediente de tribunal 515-04…”
PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER (sic), de fecha 14-12-2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…tendido sobre una camilla metálica del tipo rodante, de cubito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel morena de contextura delgada, de 22 años de edad y 1 metro 70 centímetros de estatura aproximadamente, cabellos negro liso corte bajo. Del examen externo practicado al cadáver una herida de forma irregular en la región paratidomasetera, una herida de forma irregular en la región malar, una herida de forma irregular en la región occipital izquierda, una herida de forma irregular en el región auricular derecha, una herida de forma irregular en la región fosa iliaca izquierda, una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región pectoral derecho, escoriaciones en la región deltoidea derecha. Las antes descritas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego…el occiso queda registrado…como OSORIO MUIZZE (sic) LEWIS JOSE…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-12-2008, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ LUIS EMILIO, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy Domingo 14-12-08, en horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica por parte de mi madre de nombre CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ informándome que a mi primo de nombre PALACIOS RODRÍGUEZ EDUARDO ALONZO le habían dado unos tiros y que me fuera para el hospital Ana Pérez De León que ellos se encontraban allí, al llegar al mencionado hospital tuvimos que trasladarlo a la clínica el Ávíia (sic), en dicho traslado que lo estaba haciendo yo en mi vehículo me entere por medio de mi primo antes mencionado que mi otro primo de nombre ASORIO HUIZZE LEWIS JOSÉ también le habían dado unos tiros y que había fallecido en la misma clínica el Ávila y me dijo que los que le habían dado los impactos de bala eran unos sujetos a bordo una moto moto (sic) presuntamente para robarlos…”
LEVANTAMIENTO DEL CADAVER (sic), N° 136-133999 de fecha 06-08-09 suscrita por RICHARD MARCHAN, medico (sic) adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cadáver de OSORIO HIUZZE LEWIS JOSE.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 136-133999 de fecha 07-07-09 suscrita por FRANKLIN PEREZ, medico (sic) adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cadáver de OSORIO HIUZZE LEWIS JOSE.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de investigaciones me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores JOSE SUAREZ y FREDDY CASTRO, Detectives VELIZ REINALDO, GOMEZ YADILUZ y SUAREZ SAUL…hacia la Carretera Petare Santa Lucia, Kilometro 18, Sector Santa Isabel, Municipio Sucre, Estado Miranda, lugar donde se llevaba a cabo un operativo de verificación de ciudadanos. Estando en dicho lugar se acerco a la comisión un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: NAVAS YANES JOSE HERIBERTO…portador de la cedula (sic) de identidad numero V-06-500.668, quien señalo a un ciudadano que se encontraba en el grupo de personas a ser verificadas como autor material de la muerte de su hijo que en vida respondía en vida al nombre de OSORIO HUIZZE LEWIS JOSE, de 22 años, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.606.869, hecho ocurrido en dicho sector en fecha 14-12-2008, en horas de la madrugada, de igual forma actuó en compañía de otro sujeto apodado “EL CEJON” quien reside o residía por el sector de Santa Isabel, en el Kilometro 18 de Mariche, pasando Vuelta el Águila y que en la Sub-Delegación el Llanito se inicio la averiguación H-054-965 por el delito de Homicidio y Lesiones, ya que en el hecho resultaron lesionados dos ciudadanos de nombre EDWAR PALACIOS y JESUS OLIVEROS, luego dicho ciudadano nos señalo a un sujeto que es conocido en el sector como “PEPE”, quien quedo identificado según datos aportados por el mismo ciudadano, de la siguiente manera: JOSE ANGEL GARCIA, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y Oficios indefinida, domiciliado en Carretera Petare Santa Lucia, Kilometro 18, Sector Santa Isabel, callejón san Pedro, casa sin número, pasando el comedor popular, Municipio Sucre, Estado Miranda, hijo de ARGENIS MILANO (V) y de PACA GARCIA (V), INDOCUMENTADO, manifestando a la comisión que nunca a cedulado, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad procedimos a trasladar al ciudadano antes mencionado a la sede de este Despacho…una vez en esta oficina se verifico en el sistemas computarizado de SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano arrojando el sistema como resultado que el mismo no registra. Seguidamente se verifico el expediente I-054.965 que se instruye por ante este Despacho , por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio y Lesiones), donde pude constatar que efectivamente la victima (sic) en dicha averiguación es el ciudadano OSORIO HUIZZE LEWIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-19.606.869 (OCCISO) y como lesionados los ciudadanos EDWAR PALACIOS y JESUS OLIVEROS, mientras que el ciudadano en cuestión aparece mencionados en dichas actas procesales en compañía del ciudadano apodado “EL CEJON” y “JACOBO” aun por identificar…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones signadas con el número I-054.965, instruida por ante la sede de esta Sub Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), me traslade hasta la Oficina de Homicidio, con la finalidad de buscar por ante los libros de causa de expedientes por el delito de homicidio aperturados por ante este Despacho, si el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, apodado "PEPE", se encuentra mencionado en algún expediente; luego de una ardua búsqueda se tuvo conocimiento que el ciudadano en cuestión se encuentra mencionado en los siguientes expedientes a continuación: 1.- H-683.860 (Homicidio); de fecha 13-01-08, donde la víctima es; LUÍS ALBERTO DE LA ROSA JULIO, de 22 años de edad, Indocumentado, hecho ocurrido en el sector Vuelta el Águila; 2.- H-849.066 (Homicidio); de fecha 20-03-08, donde la víctima es; ZAPATA MEDINA JIMMY EFRAIN, de 26 años de edad, cédula de identidad V-16.704.630, hecho ocurrido en el sector El Apolo 81 vía publica; 3.- I-057.862 (Homicidio); de fecha 01-06-09, donde la vífíima (sic) es; ARANA ARISTIMUÑO LUIS ALBERTO, de 28 años de edad, cedula de identidad V-15.048.907, hecho ocurrido en el sector Vuelta el Águila Mariche, vía publica; 4.- H-472.205 (Homicidio); de fecha 18-04-07, donde la víctima es; GONZÁLEZ NAVARRO OMAR VALENTINO, de 26 años de edad, cédula de identidad V-18.093.232, hecho ocurrido en el sector Vuelta San Pablo, barrio Apolo 8, Mariche, vía publica; 5.- H-296.341 (Homicidio); de fecha 19-08-06, donde la víctima es; CLAVIER OLIVER RAMÓN ALEXANDER, de 30 años de edad, cédula de identidad V-12.669.513, hecho ocurrido en el Kilómetro 18 de Petare Santa Lucia, sector Santa Isabel, Mariche, vía publica; 6.- H-470.947 (Homicidio); de fecha 03-02-07, donde la víctima es; RAINE JOSÉ RAMÍREZ CÁRDENAS, de 16 años de edad, cédula de identidad V-18.111.966, hecho ocurrido en el Kilómetro 18 de Petare Santa Lucia, sector Santa Isabel, Mariche, vía publica; 7.- H-473.937 (Homicidio); de fecha 23-06-07, donde la víctima es; JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ ORDAZ, de 20 años de edad, cédula de identidad V-20.996.922, hecho ocurrido en el Kilómetro 19 de Petare Santa Lucia, entrada del barrio El Platanal, sector el Winche, Mariche, vía publica; 8.- H-681.933 (Homicidio); de fecha 23-09-07 donde la víctima es; CHAPARRO IRIARTE ENDANTONIO de 28 años de edad, cédula de identidad V-14.903.063, hecho ocurrido en Kilómetro 18 de Petare Santa Lucia, sector Santa Isabel, Mariche publica; 9.- H-297.139 (Homicidio); de fecha 08-10-06, donde la víctima es; ORTEGA ARBOLEDA RICHARD ISRRAEL, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, hecho ocurrido en el Kilómetro 19 de Petare Santa'Lucia, sector la Arboleda, Mariche, vía publica; 10.-H-681.757 (Homicidio); de fecha 13-09-07, donde la víctima es; RODRÍGUEZ PEÑA MARIO JOSÉ, de 30 años de edad, cédula de identidad V-10.111.208, hecho ocurrido en el Kilómetro 19 de Petare Santa Lucia, sector Santa I, Manche, vía publica y 11.- H-682.651 (Homicidio); de fecha 04-11-07, donde la víctima es; NÉSTOR SABAS PIÑANGO RAMÍREZ, de 43 años de edad, cédula de identidad V-06.979.232, hecho ocurrido en el Kilómetro 17 de Petare Santa Lucia, sector la Estrella, Mariche, vía pública…”
Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, asimismo de que el imputado JOSE ANGEL GARCIA ha sido autor en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 Y 5 y parágrafo primero; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible es de veinte años en su límite máximo, el numeral 3 en virtud, de que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el Derecho a la Vida, y 5 por cuanto se evidencia de autos que el imputado se encuentra mencionado en por lo menos días (sic) investigaciones, llevadas por la Sub-Delegación al llanito (sic).
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos de la presente investigación para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, titular de la cedula (sic) de identidad INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251, numerales 2 3 y 5 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho…”.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, recurre de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, estableciendo como primer motivo de apelación, el siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, la violación flagrante de los artículos 250 y 283 ejusdem, ya que el Ministerio Público no sustentó su pedimento, sólo se limitó a precalificar el delito, en virtud que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, fue aprehendido un año después de la comisión del hecho punible sin la respectiva orden de aprehensión. Más adelante, indicó que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En atención a la anterior denuncia, es importante traer a colación el contenido de los artículo 250 y 283 ambos del Texto Adjetivo Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Con respecto a esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Negrillas de la Sala).
De la norma constitucional previamente citada por quienes aquí suscriben, que contempla la garantía del debido proceso, la cual el Legislador Patrio obliga a los administradores de justicia a garantizarle a todos los justiciables, considera esta Sala oportuno analizar el acta policial de aprehensión que alude la defensa.
Primigeniamente, tenemos que a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatando este Juzgado Ad-quem, que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, fue aprehendido sin mediar una orden judicial de aprehensión o por flagrancia, no menos cierto que todas las violaciones a derechos o garantías constitucionales que se originen antes de que el imputado sea puesto a la orden del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, cesan inmediatamente con la sola presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en este caso el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como ocurrió en el presente caso. Circunstancia ésta, que señaló el Ministerio Público en su exposición oral en la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
De lo cual esta Sala comparte el criterio esgrimido por la Juez de la Recurrida, en atención a la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se pasa a citar de seguidas:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…”. (Negrillas de esta Sala).
Siendo así las cosas, esta Sala considera como ya se dijo, que las presuntas violaciones constitucionales cesaron al momento en que el imputado antes mencionado, fue puesto a la orden de la Juez 22º de Primera Instancia en funciones de Control.
Asimismo, indica el recurrente de autos, que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de arribar a la conclusión que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Al respecto, constata esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso sí existen dichos elementos, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, los cuales fueron señalados por la Juez de la Recurrida en el punto denominado primero de la decisión recurrida, tales como:
1. Transcripción de Novedad, emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de Diciembre de 2008.
2. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano NAVA YANES JOSÉ HERIBERTO, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Diciembre de 2008. (Folios 03 al 06 del presente cuaderno de incidencias).
3. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14/12/2008. (folios 07 al 09 del presente cuaderno de incidencias).
4. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ LUIS EMILIO, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Diciembre de 2008. (Folio 11 del presente cuaderno de incidencias).
5. Levantamiento del Cadáver Nº 136-133999 de fecha 06/08/2009, suscrita por el ciudadano Franklin Pérez, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cadáver de OSORIO HIUZZE LEWIS JOSÉ. (Folio 13 del presente cuaderno de incidencias).
6. Protocolo de Autopsia Nº 136-133999 de fecha 07/07/2009, suscrita por el ciudadano Franklin Pérez, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cadáver de OSORIO HIUZZE LEWIS JOSÉ. (Folios 14 y 15 del presente expediente).
7. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21/10/2009. (folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencias).
8. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21/10/2009.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y no en la Audiencia Para Oír al Imputado como lo refirió el apelante de autos, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente. En consecuencia, considera esta Alzada procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, la violación flagrante de los numerales del artículo 254 ejusdem, ya que el dictamen proferido por el Juzgado 22º de Primera Instancia en funciones de Control, con respecto al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, no fue debidamente motivado. Igualmente, denunció la violación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que está determinado el arraigo en el país.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
De la norma antes citada, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que corre inserto a los folios 29 al 40 del presente expediente, fundamentación por auto separado efectuado por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo señaló motivadamente la identificación plena del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, tal y como se observa del encabezamiento de dicho dictamen.
Asimismo indicó en un capítulo denominado “Enunciación sucinta del hecho que se le atribuye al imputado”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, como tercer punto, señaló la Juez de la Recurrida en un capítulo denominado “Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, los elementos de convicción que la llevaron a presumir que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que fueron anteriormente transcritos por esta Sala.
Del mismo modo, señaló la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que supera los diez (10) años, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra el derecho a la vida y la conducta predelictual del imputado de autos, en atención que por lo menos se encuentra mencionado en diez investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas. Destacando esta Alzada, aún y cuando no lo aludió la Juez de Instancia, que el imputado de autos es indocumentado y no posee dirección especifica que ayude al aparato de justicia para ubicarlo al momento que sea llamado por la autoridad judicial.
Acotando estos decisores que, si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, suministró como domicilio el Kilometro 18, plan de la avioneta, casa color ladrillo, no menos cierto es que la misma no es específica y de fácil ubicación, ya que no existe señalamiento de casa, calle, avenida, etc.
Por otra parte, señaló la Juez 22º de Control la posibilidad que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA podría obstaculizar el proceso influyendo en los testigos para que testifiquen de forma desleal o reticente, siendo esto obvio para quienes aquí suscriben, en atención que el imputado de autos inclusive según lo expuesto por el ciudadano Navas Yanez José Heriberto (folio 05), es un azote de barrios; aunado a las diez investigaciones por las cuales aparece mencionado, por la presunta comisión de delitos Contra las Personas.
En atención a los argumentos expuestos por esta Sala, y del análisis a la decisión recurrida, se observa fehacientemente que cada uno de los pronunciamientos proferidos por la Juez de la Recurrida, fueron debidamente motivados en la audiencia y en la fundamentación por auto separado cursante en autos, dictando conforme a derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, dando fiel cumplimiento a los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
El artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En consecuencia, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2563
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.