REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº 341-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
CAUSA N° S5-09-2568
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/11/2009, por la Doctora MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (S) Décima Novena (19) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, en fecha 27/10/2009, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Sara.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27/10/09, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, dictó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; por considerarlo autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Sara, todo de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; en el cual entre otras cosas textualmente señala lo siguiente:
“En el día de hoy, Lunes, Veintisiete (27) de Octubre de 2009, siendo las 01:46 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACION DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por la DR. LUIS ANTONIO DORTA, Fiscal 26° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalia 24° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, manifestaron no tener recursos económicos, por lo que solicitaron un Defensor Público y encontrándose presente la Defensora Pública Penal 19°, Dra. MARY CARMEN TORRES, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Encontrándose debidamente constituido el Jugado 37° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE RAMON FLORES, juez y el secretario DORIS VILERA ROJAS,quien a solicitud de la Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente; el Fiscal 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; DR LUIS ANTONIO DORTA, el aprehendido ciudadano RAMON JEAN PEAR CASTILLO RAMIREZ, previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, debidamente asistido por la DRA. MARY CARMEN TORRES, Defensora publica Penal. … Omissis… Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, quien conoce una vez analizadas las actas, considera que la misma está debidamente soportada en los elementos de convicción que han sido presentados durante la audiencia siendo el caso que los mismos pueden sufrir variación al profundizar la investigación, pero en el presente caso y conforme a la facultad que tiene el juzgador de la adecuación típica, para subsumir los hechos dentro del tipo penal correspondiente, considera que la precalificación de (sic) dada por el Ministerio Publico, se adecua a la conducta del imputado, siendo esta ajustada a derecho, como es por el delito de HURTO CALIFICADO, prevista (sic) y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal.SEGUNDO: Asimismo se considera procedente continuar la causa conforme a la (sic) dispuesto en el articulo 373 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, pues faltan diligencias que evacuar como lo solicitó el Ministerio Publico y la Defensa Publica. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal de que en la presente causa se decrete una medida privativa judicial de libertad, conforme a lo ordenado en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y 251 en sus ordinales 2, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se considera procedente en virtud de que el imputado en principio tiene el delito como “modus vivendi”; tal y como se desprende de la causa que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, también presuntamente por el delito de Hurto como lo ha expresado durante la audiencia, manifestando con su dicho una conducta reincidente, por un hecho igual al anterior, asimismo porque están dados los extremos del articulo 250 en su ordinal 1° estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, ordinal 2° suficientes elementos de convicción que sindican (sic) al imputado como autor del ilícito que nos atrae y ordinal 3° presunción razonable y cierta de que no se quiera someter a la administración de justicia como lo demostrado con su conducta contumaz ante el Tribunal 28° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le revoco la medida de presentación que gozaba por negarse a presentarse. Asimismo conforme a lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem como señalo el Ministerio Público se dan los extremos del ordinal 2° una pena cuyo extremo superior es de 6 años, lo dispuesto en el ordinal 4, como lo es su conducta contumaz en otro proceso anterior y conforme al ordinal 5° su cuestionada conducta predelictual, por lo que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON JEAN PEAR CASTILLO RAMIREZ, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion y Rehabilitación o Internado judicial el Paraíso, librese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Este Juzgado acuerda solicitar información al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en relación a la causa que se le sigue al ciudadano RAMOS JEAN PEAR CASTILLO RAMIREZ, asimismo se acuerda autorizar al mencionado Juzgado para que se traslade al UT (sic) supra, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado según expediente N° 28C-10973-07, de fecha 04-05-09…”
El texto integro de la decisión recurrida fue publicado en la misma fecha.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03/11/2009, la Doctora MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (S) Décima Novena (19) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, quien en fecha 27/10/2009, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Sara, señalando, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de la decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, la decisión de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de primera Instancia en Función de Control de esta circunscripción Judicial, mediante ka cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, vale decir, un día antes de la celebración de la Audiencia de presentación de Detenido celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009.
CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
…omisis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1,2,3; y articulo 251, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , estableciendo en el contenido de dicha decisión, un resumen de lo realizado en Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, vale decir, un día después del auto recurrido, haciendo una breve descripción de los alegatos de las partes, así como decidido por el Tribunal en la misa, asimismo enumera los escasos actos de investigación que para el momento en que se celebra la referida Audiencia se encuentran insertos en el expediente, y argumenta como fundamentación de la privativa, lo siguiente:
“…omisis…”
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿que debe entenderse por gravamen irreparable?
…omisis…
En este sentido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:
…omisis…
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expreso:
…omisis…
En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la falta de motivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, el incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la norma antes enunciada, por parte del Juzgador.
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro texto fundamental establece que: …omisis… Aunado que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede por tanto, la juez al momento de decidir, refirió en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que s encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, inobservando entre otras cosas, que debe motivar su decisión igualmente conforme a los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación y por inconsistencia de los producidos, calificando además que mi defendido tentativamente es el presunto autor de los hechos, haciendo el mismo Juez prevalecer con este termino la presunción de inocencia, principio procesal vulnerado por el Juzgador, ya que el delito precalificado por el Ministerio Publico, el cual acogió el Tribunal es de Hurto Agravado.(sic).
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la descripción subvertida del hecho, esto por cuanto menciona una fecha distinta como recurrencia del mismo; enumeración de los escasos actos de investigación cursantes para el momento de celebrarse la Audiencia de presentación. Debe igualmente el Tribunal explicar por qué considera, racionalmente, que hay peligro de de fuga o de obstaculización de la investigación, debe analizar los supuestos en el caso que nos ocupa, relacionando estos; jurídicamente con el hecho, el tipo penal y los elementos de convicción, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el juez se limitó en el auto recurrido, a explanar su razonamiento particular del caso, no ajustándolo a los supuestos invocados para la procedencia d la Privativa de Libertad, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma Constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem.
Por otra parte, considera igualmente esta defensa, respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acogida por el Juzgador, que el Ministerio Público encuadró la conducta de mi defendido en el tipo penal contenido en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, apartándose del alcance de dicho tipo penal, ya que, de acuerdo a la doctrina para que un objeto sea considerado como “expuesto a la confianza publica”, tal como, lo dispone la norma enunciada, debe ser independiente de todo mecanismo de seguridad, debe ser absolutamente público, como lo conceptualiza el término, en el caso que nos ocupa, las prendas de vestir contenidas en un local comercial, cualquiera que esta sea, no puede ser considerado como objetos expuestos a la confianza publica, en virtud de que un local comercial posee cámaras, a objeto de visualizar en forma privada el desenvolvimiento de los usuarios que acuden a dichos locales comerciales, aunado a que las prendas de vestir poseen igualmente dispositivos de alarmas que deben ser eliminados al momento de ser adquidos. Por tal razón, el tipo penal no encuadra en los hechos narrados por la Vindicta pública. De igual manera menciona el Juez en su motivación que mi defendido afirmó que la causa en el Tribunal 28° de Control se trata de un hurto, cuando el mismo decidió no declarar en la referida audiencia, al cederle la palabra a esta defensa, tal como se puede evidenciar del desarrollo de la misma.
Asimismo motiva su decisión de privativa de libertad en contra de mi representado por tener el mismo una causa en trámite por ante el Tribunal 28° de Control, sin las correspondientes actuaciones, calificando su conducta, en los pronunciamientos proferidos con ocasión a la Audiencia de Presentación como reincidente, cuando esto no opera en esta fase del proceso, por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal. No debe este Tribunal garantizar con su decisión, por hechos no tan graves, las resultas de otro proceso, que nada tiene que ver con el presente caso, ni mucho menos ha sido respaldado con las debidas actuaciones.
Finalmente esta defensa quiere significar que el auto recurrido se encuentra fechado 26 de Octubre de 2009 (sic,) siendo que la Audiencia de Presentación de Detenido fue celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, lo cual es contradictorio y violatorio del debido proceso.
En razón de todo lo explanado, el Principio Indibio Pro Reo, que en todo estado y grado del proceso debe ser garantizado al imputado, debe prevalecer, por cuanto, los actos de investigación producidos a la fecha, no son suficientes y dejan ver claramente la duda que existe en el hecho, duda esta que debe favorecer a mi defendido, así como todos los argumentos esgrimidos en este escrito por la defensa, considerando en consecuencia que la medida es desproporcional y viola la libertad personal de mi representado, maxime por la serie de contradicciones en que incurrió el Juzgador en el auto recurrido.
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009 (sic) por el Tribunal Trigésimo Séptimo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
El Ministerio Publico fue emplazado en fecha 10/11/2009 y no presentó escrito de contestación al Recurso de apelación.
CAPITULO III
RESOLUCION DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como el escrito de Apelación interpuesto en fecha 03/11/2009, por la Doctora MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (S) Décima Novena (19) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, en fecha 27/10/2009, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Sara, esta Sala para decidir observa:
Se constata que el presente proceso se inició en fecha 26/10/2009, cuando los funcionarios Detective NELSON GOMEZ, en compañía del Agente JOSE ESCALONA, adscritos a la Dirección de Relaciones con la Comunidad del instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta, practicaron la detención del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, en la cual se señala, entre otras cosas, textualmente de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde el día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje Motorizado por la avenida Principal de las Mercedes , específicamente en las cercanías de la entrada principal del centro comercial El Tolon, Municipio Baruta, Estado Miranda…fuimos abordados por transeúntes, quienes indicaron que unos vigilantes del centro comercial tenían retenido preventivamente un ciudadano, al llegar al lugar, nos identificamos como funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta, nos entrevistamos con el encargado de seguridad de tienda Zara, el ciudadano Jesús Rafael Toledo Brito, titular de la cedula de identidad 11.157.630, adscrito a la empresa de vigilancia GPS, quien manifestó que retenían un ciudadano que minutos antes fue sorprendido cuando salía de la referida tienda con mercancía la cual ocultaba bajo su ropa, la cual le había retirado el dispositivo de seguridad (alarma), al realizarle la revisión se encontró varias prendas de vestir, Un /01) pantalón Jean color marrón pantalón modelo 324, marca Zara, un (01) suéter de color marrón con mangas negras Marca Zara, una (01) camisa de color blanco de vestir modelo 249, Marca Zara, valorado todo en 898 Bolívares fuertes según fuentes de la tienda, al solicitarle su identificación personal al ciudadano en cuestión, indico que no poseerla, diciendo ser y llamarse RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, cedula de identidad 14.020.171, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1980, Domiciliado en el Municipio Libertador, sector Kennedy. Bloque 01, apartamento 46, piso 04, quien para el momento vestía, suéter color marrón de rayas, pantalón color negro, zapatos de color gris con negro, a su vez el Agente JOSE ESCALONA amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la revisión corporal, no encontrando ningún otro objeto de interés policial…”
Del mismo modo consta Acta de entrevista de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL TOLEDO BRITO, cursante al folio 11 de la presente incidencia, quien expuso:”yo estaba en el área de caballero, cuando veo que entra una persona con actitud sospechosa, en eso le digo a una de las vendedoras que se acercara y comenzara a arreglar la ropa para ver que hacia, al rato se me acerca la vendedora y me dice a mi y al Gerente, que había visto a esta persona meterse unas prendas en la cintura, a lo que venia saliendo lo agarramos el Gerente y yo le indicamos que por favor nos acompañara a los vestidores para realizarle una requisa, a lo que llegamos el Gerente lo reviso y le saco unas prendas desalamardas. Enseguida llamamos al personal de seguridad del centro comercial y se lo entregaron a la seguridad, llamando ellos a la policía de Baruta, es todo”
En esa misma fecha la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, presentando al ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, recayendo el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, en fecha 27/10/2009, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, en su numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Tienda Sara, observando esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por el Ministerio Público la precalificación jurídica que corresponde es la del delito de HURTO AGRAVADO, que es precisamente el previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, y que se relaciona con la norma invocada por el Ministerio Público y el Tribunal A Quo. Asimismo, el Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra de dicha decisión la Defensa del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, interpuso Recurso de Apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y las decisiones que causen un gravamen irreparable, luego de hacer referencia a los hechos por los cuales se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ observando, que la Audiencia de Presentación de detenido se celebró el 27 de Octubre de 2009, un día antes del auto recurrido, que esta fechado 26 de octubre del año en curso. Refiere que el gravamen irreparable causado a su defendido, obedece a la falta de motivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice fue inobservado, por tanto se incumplieron los numerales 2 y 3 de la norma antes referida. Además observa la Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley y que no está acreditado el hecho punible que se le imputa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, porque no se trata de un objeto expuesto a la confianza pública.
De igual manera señala que el Juez en su motivación menciona que su defendido afirmó que la causa en el Tribunal 28° de Control se trata de un hurto, pero observa que él decidió no declarar en la referida audiencia y le cedió la palabra a su defensa, tal como se puede evidenciar del desarrollo de la misma. Observa que en la motiva de la decisión se hace mención a una causa en trámite ante el Tribunal 28° de Control, sin las correspondientes actuaciones, calificando su conducta, en los pronunciamientos proferidos con ocasión a la Audiencia de Presentación como reincidente, cuando esto no opera en esta fase del proceso, por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal, agregando que no debía el Tribunal de Instancia garantizar con su decisión, por hechos no tan graves, las resultas de otro proceso, que nada tiene que ver con el presente caso, ni mucho menos cuando no ha sido respaldado con las debidas actuaciones, razones por las cuales solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se acuerde la inmediata libertad, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL Ministerio Publico fue emplazado en fecha 10/11/2009 y no presentó escrito de contestación al Recurso de apelación.
Así las cosas observa esta Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia que la defensa incurre en error al referir que interpone el Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 26/10/2009, refiriendo que la Medida fue dictada en la Audiencia de fecha 27/10/2009, esto es, que recurría en contra de una decisión dictada un día antes de la audiencia, lo que es incorrecto, pues consta en actas que fue publicado su texto en la misma fecha en que se celebró la Audiencia, o sea, el 27/10/2009, en atención a la secuencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que es el mismo orden del expediente original, asimismo consta que el imputado fue aprehendido el día 26/10/2009, y la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control fue en fecha 27/11/2009, con lo que es imposible que se haya dictado dicha medida el día anterior.
Además observa la Sala que en el caso de autos no sólo se incurrió en error en cuanto al día en que se dictó la decisión, sino también con relación a la identificación del Tribunal en el membrete y el año de la decisión, pues se señala Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control y fecha 26 de Octubre de 2002, aun cuando en la Parte Dispositiva sí aparece la nomenclatura correcta del Tribunal de Control, esto es, el Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, además del sello, nombre del Juez y de la secretaria que se corresponden con el Acta de Presentación del Imputado, error en que incurrió el Juzgado de Control seguramente de manera involuntaria, pues todos los datos de la decisión corresponden al presente caso y a lo ocurrido en la Audiencia mencionada.
Igualmente incurre en error la defensa al fundamentar el Recurso en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de manera expresa el legislador señala este tipo de decisión en el numeral 4, independientemente que el argumento de defensa sea el de la inmotivación o el de nulidad, pues se trata de saber si es recurrible o no la decisión que se objeta y en el caso se trata de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista expresamente en el numeral 4 del citado articulo, debiendo además acotar que tal como lo señala la defensa las decisiones que causan gravamen irreparable son aquellas que no tienen posibilidad jurídica de ser reparada en el curso del proceso y la decisión recurrida si lo es, no sólo por la vía de la resolución del recurso de apelación, sino también por la revisión de la medida, cuando es procedente, y se repite, la falta de motivación es un argumento de defensa y no lo que precisa cuando la decisión es recurrible por causar gravamen irreparable, por tanto incorrecto el argumento de la defensa al señalar que el gravamen irreparable causado a su defendido deviene de la falta de motivación del auto recurrido, aludiendo que no se había dado cumplimento al articulo 254 en sus numerales 2 y 3, ya que en el texto de la recurrida se constatan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta lo decidido, que es precisamente a lo que refiere el citado articulo.
Del mismo modo constata la Sala que los extremos del artículo 250 han sido observados en la recurrida, contrario a lo que alega la defensa, pues efectivamente para esta etapa de la investigación está acreditado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, en su numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Tienda Sara, y no el delito de Hurto Calificado, que fue imputado al ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor en la comisión del mencionado delito, observando que el Juez de Instancia motivó en su decisión las razones por las cuales dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en el punto tercero del Acta de la Audiencia de presentación del Imputado, el que se da aquí por reproducido, y en el que consta la referencia al acta de aprehensión policial y al acta de entrevista de un empleado de la empresa que resultó victima, en las que se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del imputado antes mencionado, las cuales han sido transcritas en la presente decisión y en las que se evidencia la participación del mencionado ciudadano en el hecho punible que se le atribuye, con lo que no se acogen los alegatos de la defensa.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa de que no está acreditado el hecho punible que se le imputa de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, porque no se trata de un objeto expuesto a la confianza pública ya que: “…de acuerdo a la doctrina para que un objeto sea considerado como “expuesto a la confianza publica”, tal como, lo dispone la norma enunciada, debe ser independiente de todo mecanismo de seguridad, debe ser absolutamente publico, como lo conceptualiza el termino, en el caso que nos ocupa, las prendas de vestir contenidas en un local comercial, cualquiera que esta sea, no puede ser considerado como objetos expuestos a la confianza publica, en virtud de que un local comercial posee cámaras, a objeto de visualizar en forma privada el desenvolvimiento de los usuarios que acuden a dichos locales comerciales, aunado a que las prendas de vestir poseen igualmente dispositivos de alarmas que deben ser eliminados al momento de ser adquidos…”, observa la Sala que la defensa incurre en error al hacer tales referencias, pues el caso típico de un Hurto Agravado con relación al apoderamiento de objetos expuestos a la confianza pública, es precisamente el de los objetos que se encuentran dentro de los locales comerciales, independientemente de que como sistema de seguridad se disponga de dispositivos de alarma o de sistemas de cámaras de seguridad, cuyo objetivo justamente es prever la comisión de este tipo de delito y en caso de que ocurra tener una evidencia se su comisión, términos estos que confunde la defensa en su argumentación. Amén que no expresa, como corresponde, a cual autor o autores especialistas en la materia Penal, hace mención cuando afirma que la Doctrina refiere que para que un objeto sea considerado como expuesto a la confianza pública, “… debe ser independiente de todo mecanismo de seguridad, debe ser absolutamente publico, como lo conceptualiza el termino…”
Del mismo modo el Tribunal hace referencia al peligro de fuga y obstaculización al señalar textualmente lo siguiente: “…TERCERO: Vista la solicitud Fiscal de que en la presente causa se decrete una medida privativa judicial de libertad, conforme a lo ordenado en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y 251 en sus ordinales 2, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se considera procedente en virtud de que el imputado en principio tiene el delito como “modus vivendi”; tal y como se desprende de la causa que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, también presuntamente por el delito de Hurto como lo ha expresado durante la audiencia, manifestando con su dicho una conducta reincidente, por un hecho igual al anterior, asimismo porque están dados los extremos del articulo 250 en su ordinal 1° estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, ordinal 2° suficientes elementos de convicción que sindican (sic) al imputado como autor del ilícito que nos atrae y ordinal 3° presunción razonable y cierta de que no se quiera someter a la administración de justicia como lo demostrado con su conducta contumaz ante el Tribunal 28° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le revoco la medida de presentación que gozaba por negarse a presentarse. Asimismo conforme a lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem como señalo el Ministerio Público se dan los extremos del ordinal 2° una pena cuyo extremo superior es de 6 años, lo dispuesto en el ordinal 4, como lo es su conducta contumaz en otro proceso anterior y conforme al ordinal 5° su cuestionada conducta predelictual, por lo que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON JEAN PEAR CASTILLO RAMIREZ, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion y Rehabilitación o Internado judicial el Paraíso, librese la correspondiente boleta de encarcelación. …”, observando con respecto al alegato de la defensa, que ciertamente el imputado no declaró durante la audiencia de presentación, y que la existencia de otro proceso no concluido no implica reincidencia en el mismo delito, aunque sí puede ser considerado como un elemento para establecer su conducta predelictual a los fines del nuevo proceso, dado que consta la existencia de otro, sin que esté precisado, sea de la misma índole, pero es otro proceso penal en el que el imputado se encuentra requerido por otro Tribunal de Control, con lo que lo invocado por la Defensa queda parcialmente desvirtuado, acotando que esa referencia a la existencia de otro proceso penal fue aludida en la Audiencia de Presentación del Imputado por el Ministerio Público, al momento de exponer lo concerniente a la presentación del imputado ante el Tribunal.
Consta también que la defensa hizo referencia al registro de información policial que alude la existencia de otro proceso, específicamente en el acta policial de aprehensión, por lo que no puede invocarse que no consta en autos, pues se especifica incluso el número del expediente que es el 28C10973-07, llevado en el Juzgado 28 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimando correcta la apreciación del Juez en cuanto a la conducta predelictual del imputado a los efectos de la medida decretada y a la relación con el otro Juzgado a los fines futuros de una posible acumulación de causas, según el resultado y estado de ambos procesos, que deberá determinarse, en atención a que está por esa otra causa requerido por el mencionado Juzgado de Control, lo que no puede ser calificado como reincidencia, tal como lo invoca la Defensa, pero que no invalida el pronunciamiento recurrido por las razones antes dichas.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (S) Décima Novena (19) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, en fecha 27/10/2009, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Sara, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 27/10/2009, publicado su texto en esa misma fecha, quedando confirmada dicha decisión, pero modificando la precalificación Jurídica por HURTO AGRAVADO, que es el previsto y sancionado en el articulo antes mencionado todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (S) Décima Novena (19) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JEAN PIER CASTILLO RAMIREZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ RAMÓN FLORES DOMINGUEZ, en fecha 27/10/2009, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Sara, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 27/10/2009, publicado su texto en esa misma fecha, quedando confirmada dicha decisión, pero modificando la precalificación Jurídica por HURTO AGRAVADO, que es el previsto y sancionado en el articulo antes mencionado todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase esta incidencia en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2568
JOG/CCR/CMT/RCR/Leonela.