REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
CAUSA No. 2692-2009 (Ci) S-6


Corresponde a esta Sala conocer la inhibición planteada por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, en la cual alegó:


“Yo, JESÚS BOSCAN URDANETA, Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control… con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada el Nº 13.630-09, seguida en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras; por considerarme incurso en la causal Nº 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el expediente signado con el Nº 13.630-09, nomenclatura de este Tribunal de Control, guarda estricta relación con la ACUSACIÓN PENAL, presentada en fecha 20 de Abril del 2007, por la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el único Aparte del artículo 84 del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Régimen Cambiario; y CONTRABADO EN LA MODALIDAD DE SIMULACIÓN DE IMPORTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 104, en relación con el artículo 105 literal m ambos de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente en contra del imputado ELIGIO CEDEÑO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Cambiario, en concordancia con el único Aparte del artículo 84 del Código Penal.
… realice el acto de imputación formal a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ARRAIZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. IGUALMENTE, ANULÓ la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de estos imputados, solo en cuanto al anterior delito…
En virtud del anterior fallo del 27 de Mayo de 2009, emanado del Máximo Tribunal, los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO Y GUSTAVO ARRAIZ, fueron imputados formalmente, el 26 de Mayo y 01 de Junio de 2009, respectivamente, por la Fiscalía Nacional Contra La Corrupción con Competencia Especial en Banco, Seguros, Reaseguros y Mercadeos de Capitales a Nivel Nacional.
Omissis.
Por consiguiente, el mismo día 04 de noviembre de 2009, en mi condición de Juez de Control, una vez llevado a cabo la audiencia preliminar, y a tenor del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreté lo siguiente…
Conforme a las anteriores consideraciones y sin lugar a duda alguna, ya existe en mi ánimo de juzgador, un criterio formado en cuanto al desarrollo del proceso y particularmente durante la presente fase intermedia, al haber omitido (sic) opinión al realizar la correspondiente audiencia preliminar a tenor del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, al dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, quien admitiera los hechos, a tenor del artículo 376 ejusdem, por la comisión del delito DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
Ahora bien, en atención al cumplimiento de la garantía procesal del Debido Proceso, previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Igualmente, la Norma Adjetiva penal en su artículo 86, prevé…
Omissis.
En este mismo orden, el artículo 87 también adjetivo, consagra…
Omissis.
De igual manera, en sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se expresa…
Omissis.
De las consideraciones, señaladas up supra se logra inferir, que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. En base a las razones expuestas, en aras de alcanzar una sana administración de justicia, como lo es el justo equilibrio que debe el juez a las partes y con el objeto d preservar las garantías del debido proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber sostenido funciones decisoria en el presente asunto.
En tal sentido, observa quien suscribe, que en el presente asunto existen razones suficientes para que proceda la INHIBICIÓN, solicitándose conforme a derecho, sea declarada con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como medio de prueba, copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 04-11-09, en la cual interviene como Juez emitiendo los pronunciamientos respectivos, entre ellos la Sentencia Condenatoria en contra del imputado GUSTAVO ARRAIZ y del auto dictado en esa misma fecha, separando la continencia de la causa. Y en aras de evitar dilaciones necesarias, renuncio expresamente al lapso probatorio consagrado en dicha norma adjetiva.”

Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el profesional del derecho JESÚS BOSCAN URDANETA, Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUE, co-imputado del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme se desprende de los autos que integran la presente incidencia, el Juez inhibido, al ordenar la separación de la causa de los imputados GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ y ELIGIO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conoció en primer término de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos, siendo que en el caso del imputado GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, luego de admitir la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, declarar sin lugar la excepción incoada a tenor del numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a condenarlo por el procedimiento especial por admisión de los hechos.

En consecuencia y siendo que el proceso del co-imputado ELIGIO CEDEÑO se encuentra en la fase intermedia, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar y siendo que el Juez inhibido emitió opinión en el caso sub-examine, al haber analizado la referida acusación fiscal, resulta palmario que tal situación se adecua a la causal descrita en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, por lo que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº 13.630-09 (nomenclatura de dicho Despacho), seguida en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ PONENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO



ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2692-2009 (Ci) S-6