REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 3 de noviembre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2672-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus representados el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 24/9/2007, por la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 413 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 22 de octubre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dicta auto mediante el cual la Juez ponente considera necesario recabar el expediente original a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 27 de octubre de 2009, es recibido por este Órgano Colegiado expediente seguido contra los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ, SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 24/9/07, en la audiencia para oír al imputado el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados, habiendo transcurrido hasta la presente más de dos años lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica.
La Defensa Pública, solicita el 25/9/09, al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 30/9/09 declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En la defensoría se recibe el 5/9/09, boleta de notificación sin número, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
“…este Tribunal en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud incoada por su persona en fecha 25/9/09, a favor de los acusados… de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 24/9/09 a los señalados acusados…”
(oasis) Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3 del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.
El tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y no cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a la violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.
Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descasan en las diversas normas institucionales del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida…
Las medidas impuestas son a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.
La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad quienes se encuentran en la Penitenciaria General de Venezuela a los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos y cada uno de los planteamientos anteriores es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se agregue a los autos, se admita y en consecuencia se sirva revocar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/9/09 y se decrete el CESE de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO, el 24/9/09, requerimiento que se hace por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica por causas no imputables a los acusados ni a la defensa, aunado al derecho de que se le garantice el juzgamiento en libertad sin restricciones y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna”.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) Visto el escrito presentado el 25-09-2009 por la Defensora Pública 78 Penal, Dra. MAGALY DÁVILA ÁVILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO, a quienes se les sigue causa signada con el N° 1J/523-09 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita el decreto de cese de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, hace más de dos años, de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que los acusados en fecha 24-09-2007, fueron presentados ante el Tribunal 13 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada en su contra medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificados en los artículos 413 y 274 ambos del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( folio 11, pieza 1) y consecuentemente, el titular de la acción penal presentó acto conclusivo, siendo celebrada la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 272 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 49 pieza I), por lo que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público (folio 146 pieza I) y de igual manera, el órgano jurisdiccional acordó mantener vigente la medida de coerción personal inicialmente decretada al acusado, es decir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal (folio 126, pieza I).
Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos años y seis días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable a órgano jurisdiccional alguno, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, pasando por la fase intermedia y finalmente culminó en la celebración cierta y segura de un juicio oral y público (folio 88, pieza II), por consiguiente, con la existencia innegable de una sentencia definitiva, la cual fue impugnada con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, siendo por ello emitido una resolución de la Corte de Apelaciones (folio 60, Pieza 3), todo esto por impulso de la defensa del acusado, por tal razón, se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la administración de justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa.
Por otra parte, es de destacar que el caso que nos ocupa, se encuentra en la etapa próxima de celebrar el nuevo juicio oral y público, tal cual fuera ordenado por el Juzgado Superior, siendo fijado dicho acto para el día 15-10-2009.
Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por la defensa, considera este Juzgado lo siguiente:
(omisis) Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso seguido a los acusados, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la colectividad, razón pos la cual considero que tal delito imputado encuadra dentro de los denominados de lesa humanidad, ya que como se explicó con anterioridad, tal hecho punible aparte de lesionar el derecho humano a la salud, y el cual fuera cometido presuntamente por los acusados de autos, y en virtud de ello, le es aplicable lo previsto en la norma constitucional inserta en el artículo 29 referido a la exclusión de beneficios para los delitos de lesa humanidad, interpretando quien aquí decide como beneficios de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a la que actualmente padece, considerando que tal medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional a la gravedad del delito por el cual fueron imputados y consecuentemente acusados por la Vindicta Pública, quien como titular de la acción penal requirió la aplicación de tal medida de coerción personal, en razón de existir suficientes elementos de convicción explicados en la audiencia preliminar, por lo que ofreció y fueron admitidos medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende demostrar el juicio oral y público la comisión de la delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, siendo tales fundamentos de convicción y medios de pruebas apreciados por el Tribunal de Control, razón por la cual fue decretada tal medida judicial, afirmándose con tal pronunciamiento jurisdiccional, que ciertamente existen acreditados en el expediente razones suficientes para su decreto, lo cual ha sido constatado y no desvirtuado hasta la presente fecha, por ello estimo pertinente y necesario mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos en fecha 24-9-2007, por cuanto no han sido objeto de alteración alguna las circunstancias que motivaron su decreto judicial, ya que para quien aquí decide aún existen tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización, derivado de la eventual sanción a imponer…
Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 25-9-2009, a favor de los acusados ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 24-09-2007 a los señalados acusados, por el Tribunal 13 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa incoada en fecha 25-09-2009, a favor de los acusados ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 24-09-2007 a los señalados acusados, por el Tribunal 13 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinados los alegatos de la apelante se observa, que viene reclamando a favor de sus defendidos que se haga cesar la situación de privación de libertad por haber transcurrido el lapso de 2 años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver requiere la Sala precisar previamente lo relativo a los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso, el cual consiste en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, deben pues adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Por ello ante una determinada situación procesal en la que el Juez observe que el proceso se está prolongando indebidamente como consecuencia de tácticas dilatorias abusivas que persiguen prolongación del tiempo de detención sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la parte que así actúe, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado de manera potencial o de manera efectiva.

Pero puede suceder, y en efecto así acontece, que el proceso se prolongue más allá del tiempo razonable previsto por el legislador por causas que no son imputables al imputado, ni a su defensor, pero que pueden serlo al sistema mismo de administración de justicia o al órgano jurisdiccional y el imputado se encuentre privado de su libertad ambulatoria, a la espera que se realice determinado acto procesal que permita el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el delito que se le atribuye. Ante una situación de estas, no puede ceder la garantía del juzgamiento en libertad del imputado y que el mismo se mantenga detenido por tiempo indefinido y por ello el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos máximos de detención durante la fase de investigación que no puede exceder de 30 días más la prórroga a que se refiere el artículo 250, ejusdem y lapsos máximos de detención durante el proceso que no puede exceder de 2 años y de la prórroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, con carácter vinculante estableció:

“En el caso sub iúdice, el abogado Hinmel González invocó la tutela constitucional a favor del ciudadano David José Bolívar, por cuanto el juez de juicio n° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la solicitud de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad por una menos gravosa, pese a que la misma se había prolongado durante un período superior a dos (2) años.
Por su parte, el a quo consideró que el juez había actuado dentro de su competencia al mantener la privación de libertad, por lo que declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto; sin embargo, ordenó decretar una medida cautelar sustitutiva, tras constatar que la detención excedía el límite máximo previsto en la ley procesal penal.
Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada” (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.

Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).

De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.

Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.

Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.


La misma fue ratificada en fecha 13 de mayo del año 2004, en decisión numero 874, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
A juicio de los accionantes, al permanecer detenidos por una orden judicial preventiva que la ley adjetiva penal, en todos los casos, limita a un máximo de dos años, su detención se convierte en una privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo, ya que, desde el momento en que se les privó judicialmente de la libertad hasta la oportunidad del ejercicio de la pretensión constitucional han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, sin que en el juicio que se les sigue se haya dictado sentencia definitiva.

En el presente caso, los accionantes se encuentran detenidos en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial -negativa de libertad- de donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en contra de ella no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrinas establecidas en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) donde sentó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena”.(resaltado de este fallo).

En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -3 de junio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente a los accionantes se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérseles sometidos a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidos, sin sentencia definitiva.; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de marzo de 2003.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.

En el caso de autos se solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos MARTÍNEZ LIENDO JOSÉ ENRIQUE y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ, quienes efectivamente se encuentran privados de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:
1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

Se aprecia del fallo:

“La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.”
2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

Establece el referido fallo:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.”

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

Indica el referido fallo:

“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

Establece la referida sentencia:

“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

Establece el referido fallo:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Erwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.”
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Eva Barrios Saavedra, a favor del ciudadano Erwin Javier Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye:

1° El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

2° El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

5.- El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)

7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

Procede la Sala a examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra los ciudadanos MARTÍNEZ LIENDO JOSÉ ENRIQUE y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ, y observa:

1°.- Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

En fecha 23-9-2007, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Región Policial número 7 División de Patrullaje Vehicular, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos MARTINEZ LIENDO JOSÉ ENRIQUE y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ. (folio 3 pieza 1).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó a los detenidos al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y solicitó se le impusiera Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual le fue decretada en la misma fecha, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 413 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 17 y 18 pieza 1).

2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

En fecha 23-10-2007, la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ y Pérez SUÁREZ DIMAS ALEXANDER (folios 49 al 87, pieza 1), y fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 de noviembre de 2007, a las 10:30 horas de la mañana, (folio 88, pieza 1).

En fecha 28 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, la cual una vez concluida, ordenó el Juzgamiento oral y público del acusado de autos (folio 141, pieza 1).

En fecha 6 de Febrero de 2008, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone formal recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de febrero de 2008 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal levanta acta mediante la cual distribuyen el expediente al Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de marzo de 2008 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID LÓPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los jueces itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en consecuencia declara admitida la prueba en referencia a la declaración del ciudadano MARQUEZ SAN MARTÍN JAVIER, victima de la causa, teniéndose la prueba como parte integrante del auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de marzo de 2008 el Juzgado Quinto de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal remite cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la prosecución del proceso.

3°.- Respecto al desarrollo de la fase de juzgamiento estando la causa bajo la responsabilidad del Juez Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio:

En fecha 20 de febrero de 2008, la Presidencia de este Circuito Judicial remite el expediente al Juzgado Décimo Itinerante en funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. (folio 174 de la pieza 1).

El Juzgado Décimo Itinerante en funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 22 de febrero de 2008, acordó fijar para el día 29-2-2008, el sorteo de escabinos (folio 186, pieza 1).

En fecha 29 de febrero de 2008, se efectuó la sesión pública para el sorteo de escabinos dejándose constancia de la ausencia de las partes Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal. Recibiendo el Tribunal las planillas de sorteo ordinario y extraordinarias identificadas con los números 4527 y 4526, manifestando la Juez obtenida la lista de ciudadanos como escabinos, en la presente causa se acuerda librar las respectivas Boletas de Notificaciones.

Visto que en fecha 14 de marzo de 2008 no han comparecido los ciudadanos convocados para la selección de escabinos el Tribunal Décimo Itinerante de Juicio de Primara Instancia dicta auto mediante el cual acuerda fijar sorteo extraordinario para la selección de escabinos para el día 17 de marzo de 2008.

En fecha 17 de marzo de 2008 se realizó acto de sorteo de selección de escabinos obteniendo el Tribunal la planilla N° 4837 y 4838, manifestando la Juez se ordena PRIMERO: abrir cuaderno especial de escabinos a fin de agregar las boletas de notificaciones de los escabinos con sus resultas. SEGUNDO librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos preseleccionados.

En fecha 18 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo Itinerante en funciones de Juicio acordó: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el sorteo realizado en fecha 17-3-2008. SEGUNDO: Fijar para el día 27 de marzo de 2008 el sorteo extraordinario de escabinos. TERCERO: Librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Itinerante de Juicio levantó acta de audiencia oral de sorteo de selección de escabinos en la cual se obtienen las planillas N° 4.962 y 4963, indicando la Juez Obtenida las listas de ciudadanos preseleccionados se acuerda librar las correspondientes Boletas de notificaciones.

En fecha 16 de abril de 2008, en virtud de que no han comparecido los ciudadanos notificados para escabinos el Tribunal de Juicio acuerda fijar sorteo extraordinario para la selección de escabinos para el día 23 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, se levanta acta de audiencia oral para selección de escabinos obteniendo planilla N° 5.532, 5.531, 5.5.33. El tribunal recibe las planillas y la Juez se pronunció: Obtenida la lista de los ciudadanos preseleccionados se acuerda librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda que en virtud de haberse efectuado 5 sorteos extraordinarios y visto que no han comparecido los ciudadanos convocados como escabinos, librar boletas de traslado a nombre de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, para el día 15-5-08, a los fines de que los mismos manifiesten su voluntad de ser juzgados por un tribunal Unipersonal o Mixto. (folio 222, de la pieza 1).

En fecha 15 de mayo comparecen por ante el Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, manifestando su deseo que el juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. (folio 226 de la pieza 1)

En fecha 16 de mayo de 2008 el Tribunal de Juicio tantas veces mencionado acuerda fijar el acto de juicio oral y público para el día 29-5-2008, librando las correspondientes boletas de notificación. (folios 229 al 243 de la pieza 1).

En fecha 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 4-6-2008, ello en virtud que el día 29-5-2008, NO HAY DESPACHO, por SER DIA NO LABORABLE, en virtud de ser DIA DEL TRABAJADOR TRIBUNALICIO, librándose de nuevo las correspondientes boletas de notificación, así mismo la secretaria del referido Juzgado certificó que habló por teléfono con el Sub-Director del Internado Judicial Rodeo I y le manifestó que debía realizar el traslado de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, EL DÍA 4-6-2008, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. (folios 251al 278 de la pieza 1).

El día 4 de junio de 2008 se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 12 de junio de 2008, ello en virtud que no se efectuó el traslado de los acusados. Librándose las respectivas boletas de traslado y notificaciones. (folios 295 al 315 de la pieza 1).

En fecha 12 de junio de 2008 se da inició al acto de Juicio Oral y Público, con la comparecencia de la fiscal Centésima Vigésima Séptima de Ministerio Público, los acusados JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, el ciudadano MADRID JUAN ANTONIO y la ciudadana MADRID GONZÁLEZ CARMEN LISET, en virtud que no se encuentra algún otro órgano de prueba se acuerda SUSPENDER el acto para el día 19-6-2008. (folios 316 al 323).

En fecha 19 de junio de 2008, se levanta acta de juicio oral y público a fin de dar continuación con el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, del acusado EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ (sic), la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, el funcionario BARRIOS HERNÁNDEZ RAMÓN ALFREDO, el funcionario QUINTERO HERNÁNDEZ POOL STYFERSSON, el funcionario MONTEROLA EVEREST, el funcionario MEDINA LOPEZ DAGOBERTO, el funcionario LUCERO MOISES DAVID, el funcionario MARIN LOZADA FELIZ ALBERTO, en virtud de la incomparecencia de los expertos la Juez acuerda diferir el acto de la audiencia para el día 1 de julio de 2008, (folios 4 al 23 de la pieza 2). Librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado.

En fecha 1 de julio de 2008 se da continuación al Juicio Oral y Público dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal de los acusados DIMAS PÉREZ SUÁREZ y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO, así como el funcionario BARRIOS MANFREDI RAFAEL ALFREDO, el funcionario LUNA TARAZONA ZOILO EMILIO, luego se suspende la audiencia en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba para el día 7 de julio de 2008, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 38 al 43 de la pieza 2).

En fecha 7 de julio de 2008, se da continuación al acto de la Audiencia Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, de los acusados DIMAS PÉREZ SUÁREZ y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO, siendo diferida la audiencia en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba para el día 15 de julio de 2008. (folios 64 y 65 de la pieza 2).

El 15 de julio de 2008 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia del testigo JOSÉ DE SAN MARTÍN, para el día 17 de junio (sic) de 2008. (folios 77 y 78 de la pieza 2).

En fecha 17 de julio de 2008 se da continuación del Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerios Público de los acusados DIMAS PÉREZ SUÁREZ y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO, de la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal. Condenando en este acto el Tribunal de Juicio al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO, a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ, a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 274 del Código Penal respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2008 se publica la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de agosto de 2008 la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal interpone formar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Itinerante en función de Juicio.

En fecha 14 de agosto de 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio emplaza a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, (no comprende la Sala, la razón del emplazamiento, por cuanto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; no lo establece).

En fecha 24 de septiembre de 2008 el Tribunal a-quo remite causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de ser remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones ello en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, siendo designada de conocer de la misma la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de octubre de 2008 la Sala dicta auto mediante el cual acuerda remitir la causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio ello en virtud de que los acusados nos fueron impuestos del texto integro de la sentencia, para que los mismos sean impuestos de la referida sentencia. (folios 217 y 218 de la pieza 2).

En fecha 29 de Enero de 2009, fueron trasladados los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, al Juzgado Décimo Itinerante de Juicio, a fin de cumplir con lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el sentido de ser notificados de la sentencia dictada por el Tribunal antes referido, en el cual los ciudadanos manifestaron que se daban por notificado de la sentencia y que apelaban de la misma. (folios 9 y 10 de la pieza 3).

En fecha 10-2-2009 la Defensora Pública Septuagésima Octava interpone nuevamente por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (folios 11 al 23 de la pieza 3)

En fecha 11 de febrero de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en virtud del recurso de apelación libra boleta de emplazamiento a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a fin de que conteste recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 17-2-2009, el Tribunal a-quo en virtud de la llamada telefónica recibida de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual informan que ya no conocen de la presente causa, en virtud de que ya no tiene la cualidad de itinerante, acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que designe a un Fiscal para que conozca de la presente causa. (folios 27 y 28 de la pieza 3).

En fechas 4 de marzo de 2009 y 10 de marzo de 2009, el Tribunal Décimo Quinto acuerda librar nuevamente oficios a la Fiscalía Superior ratificando el oficio en el sentido de de que designe a un Fiscal para que conozca de la presente causa. (folios 28 al 31 de la pieza 3).

En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda la remisión de la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haber sido solicitada por la misma, a fin de resolver la apelación interpuesta por la defensa.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal. (folios 48 al 51 de la pieza 3)

En fecha 6 de abril de 2009, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicta decisión en la cual ANULA DE OFICIO, la sentencia dictada el 17 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante en función de Juicio, publicada el 21 de julio de 2008, mediante la cual condena al acusado MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, a cumplir como sanción definitiva la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, a cumplir la sanción definitiva la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMADE GUERRA, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 274 del Código Penal, y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al de la decisión anulada, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad. (folios 60 al 89 de la pieza 3).

En fecha 15 de abril de 2009, en virtud de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al de la decisión anulada, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad, es acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. (folio 93 de la pieza 3).

En fecha 15 de abril de 2009, en virtud de la remisión antes referida la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asigna la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (folio 94 de la pieza 3).

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 30 de abril de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado, (folios 96 al 101 de la pieza 3).

En fecha 30 de abril de 2009, siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, compárense por ante la sala de juicio la Defensora Septuagésima Octava Penal, pero se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público y los acusados, razón por la cual el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto para el día 14 de mayo de 2009. (folio 102 de la pieza 3).

En fecha 14 de mayo de 2009, fecha fijada para la realización del la audiencia oral y pública, compárense por ante la sala de juicio la Defensora Septuagésima Octava Penal, pero se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público y los acusados, razón por la cual el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto para el día 2 de junio de 2009. (folio 106 de la pieza 3).

En fecha 2 de junio de 2009, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, compárense por ante la sala de juicio la Defensora Septuagésima Octava Penal, pero se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público y los acusados, razón por la cual el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto para el día 25 de junio de 2009. (FOLIO 11 DE LA PIEZA 3).

En Fecha 25 de junio de 2009, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, compárense por ante la sala de juicio la Defensora Septuagésima Octava Penal, pero se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público y los acusados, razón por la cual el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto para el día 7 de julio de 2009. (folio 118 de la pieza 3).

En fecha 7 de julio de 2009, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, comparecen por ante la sala de juicio la Defensora Septuagésima Octava Penal, y la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público no habiéndose efectuado el traslado de los acusados, razón por la cual el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto para el día 23 de julio de 2009. (folio 125 de la pieza 3).

En fecha 23 de julio de 2009, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, comparecen por ante la sala de juicio la Defensora Septuagésima Octava Penal, y la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público no habiéndose efectuado el traslado de los acusados, razón por la cual el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto para el día 24 de septiembre de 2009. (folio 133 de la pieza 3).

En fecha 30 de julio de 2009, la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, interpone solicitud por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el cual requiere el exámen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos. (folios 136 al 138 de la pieza 3).

En fecha 3 de agosto de 2009, El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual NIEGA la solicitud de fecha 30 de julio de 2009, interpuesta por la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, mediante la cual requiere el exámen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. ( folios 139 al 146 de la pieza 3).

En fecha 25 de septiembre de 2009, es diferido al acto del juicio oral y público para el día 15 de octubre de 2009 en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, ello en virtud de que en el Tribunal NO HUBO DESPACHO. (folio 151 de la pieza 3).

En fecha 25 de septiembre de 2009, la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, interpone escrito de solicitud a favor de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 156 al 165 de la pieza 3).

En fecha 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio dicta decisión mediante la cual SECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa incoada en fecha 25 de septiembre de 2009, a favor de la acusados JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 24-9-2007, a los señalados acusados por el tribunal 13 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 167 al 176 de la pieza 3).

En fecha 25 de octubre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio difiere nuevamente la audiencia fijada para ese día en la causa seguida contra los acusados JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, de la incomparecencia de la representación Fiscal y no se efectuó el traslado de los acusados, para el día 3 de noviembre de 2009. (folio 2 de la pieza 4).

En fecha 28 de octubre de 2009 la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus representados el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/9/2007. (folios 3 al 13 del cuaderno de apelación).

Examinado el desarrollo del proceso seguido al agraviado de autos, esta Sala ha constatado:

1°.- Los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO, fueron detenidos en fecha 23 de septiembre de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la División de Región Policial Número 7 de la División de Patrullaje Vehicular.

2°.- Durante la fase de investigación e intermedia la causa de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ LIENDO, se desarrolló dentro de un plazo razonable.

3°.- Durante la fase de juzgamiento desde el ingreso de la causa en fecha 21 de febrero de 2008, al Juez Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio hasta el día 12 de junio de 2008, la causa refleja retardo en la constitución del Tribunal mixto, por problemas relacionados con la notificación de los que habían sido sorteados, teniéndose que realizar cinco sorteos extraordinarios.

4°.- Observa este Órgano Colegiado que durante el desarrollo del debate, debió suspenderse en diversas oportunidades, motivado a la incomparecencia de los órganos de prueba, situación no atribuible al órgano jurisdiccional.

5°.- Que en cuanto al traslado de los acusados, el mismo se hizo nugatorio en diversas oportunidades dado los conflictos carcelarios, situación no imputable al órgano jurisdiccional.

6°.- Que a la fecha, dada la nulidad decretada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el juicio en contra de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, se ha desarrollado con las dilaciones propias del proceso, ello en virtud de la complejidad del mismo, lo cual no es obice para que el Juzgado de la causa, no lo culmine en el plazo establecido en la norma adjetiva, para lo cual en caso de incumplimiento de traslados o incomparecencia de los órganos de prueba, haga uso de lo previsto en los artículos 5 y 357 ejusdem.
No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.

De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido a los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, es motivado a la complejidad propia del proceso. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus representados el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 24/9/2007, por la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 413 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO




EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/RH/da.-
EXP. N° 2672-2009 (Aa)-S-6.