REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 6

Caracas, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 2676-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, en su carácter de defensor del ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, en su carácter de defensor del ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 22 de septiembre del 2009, mi representado fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en donde según acta de inicio de investigación, el Lunes 6 de julio del año 2009, riela en el expediente de marra folio 7 de la sub delegación del Oeste, una declaración de la ciudadana MONEDERO RUIZCHARLYS JGEANNIVIS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, manifestando ser la concubina del occiso (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), folio 8 de la sub-delegación del Oeste, donde ella señala a un sujeto llamado “EL NENITO”, que sin mediar palabras saco un cuchillo y le propino una puñalada en el pecho y emprendió veloz huida, así mismo riela en el folio 14 la sub delegación del Oeste acta de entrevista donde la misma ciudadana señala un sujeto llamado “EL NENITO”. Riela En el folio 18, acta de entrevista a la ciudadana CARMEN ELIZABETH GARCIA CEBALLO pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento de quien o quienes le ocasionaron la muerte a su hijo hoy occiso? Contesto: “Bueno según la concubina de mi hijo fue un sujeto apodado “NENITO” quien lo llamo y cuando mi hijo salió a la calle este sin mediar palabras le propino una puñalada en el pecho y luego huyo del lugar. PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de trato, o vista al ciudadano EL NENITO? Contesto, SOLAMENTE DE VISTA, NUNCA LO HE VISTO (sic), Este es el único elemento de convicción en el que se fundamento la fiscal para solicitar la medida preventiva de libertad sin que de él emane una identificación directa en contra de mi representado ya que en ningún momento és se hace llamar “EL NENITO”.
En fecha 23 de septiembre del 2009, se realizó la audiencia oral para oí al imputado en el Juzgado 23 de Control donde la fiscal 109 del Área Metropolitana expusó: Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, quien fuera aprehendido por funcionario adscritos a la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según acta de investigación de fecha 6 de julio del 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que “Encontrándose en la sede de este despacho, luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones Pedro Caracas- La Guaira, Barrio Simón Bolívar, sector aviso de la Polar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causas de muerte heridas producidas presumiblemente por un arma blanca…
La recurrida en la audiencia de presentación considero que existen fundados elementos de convicción que el ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA, es el autor o participe de los hechos que se le imputan. Así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 Y artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, siendo así se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ARZOLA…
Esta defensa técnica rechaza y contradice los alegatos de la Vindicta Pública, ante el hecho por el que ha sido presentado mi defendido, ya que le fue violado sus derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para detener a una persona, la misma debe ser notificada, o sorprendido en flagrancia, o por el clamor público o por librar la ciudadana Fiscal un mandato de conducción a una orden de aprehensión en contra del ciudadano. En segundo lugar la representante del Ministerio Público, con la mayor fe del mundo, lo que hace es explanar lo que dicen las actas policiales. En el derecho no solo vale la verdad procesal que es la que se da en este momento, sino también la verdad verdadera y para eso la Fiscal tiene 45 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento ordinario, para buscar los elementos que inculpan y exculpan a mi defendido presentado en esta audiencia…
Así las cosas ciudadano Magistrado al solicitar la medida privativa de libertad no fundamenta la solicitud de la medida coercitiva se limita a dar lectura al acta policial y solamente menciona que están llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir ciudadano Magistrado no manifiesta en forma fundamentada como lo exige la norma adjetiva penal en cuanto al artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del ejusdem y el 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5 ejusdem, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y así mismo tampoco fundamenta en cuanto al artículo 252 en sus ordinales 1, 2 en cuanto a la sospecha del peligro de obstaculización…
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expresados es por lo que respetuosamente esta defensa solicita se declare con lugar EL RECURSO DE APELACIÓN en virtud de no ser contraria a derecho ninguna disposición de la Ley y le sea otorgada la libertad al ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la causa signada bajo nomenclatura de ese despacho 23-C-15.236-09, su libertad y sea ANULADA LA APREHENSIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, y A LA LIBERTAD PERSONAL, o en caso contrario le sea decretada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la respectiva obligación que a bien tenga a imponerle este honorable tribunal, ya que con esto se garantiza suficientemente las resultas del proceso y del juicio. De acuerdo al principio al juzgamiento en libertad”.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


Las profesionales del derecho AZUCENA MARIA ABREU y MERLY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 9 de octubre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 5-7-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche cuando el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba dentro de su residencia en compañía de su concubina de nombre Modero Ruiz Charlys Jgeannivis…se apersonó el ciudadano apodado EL NENITO, preguntándole a la concubina del occiso, donde estaba su concubino, ella le indicó que estaba dándole un tetero a la niña, saliendo el hoy occiso a la puerta, es cuando inmediatamente el ciudadano apodado el Nenito le pregunta que paso con sus cornetas, lo invita a salir del interior de su residencia para hablar, procediendo éste ha abrazarlo y propinarle con un arma blanca, una puñalada en el lado derecho del pecho, ocasionándole según certificación médica, taponamiento cardiaco como complicación por la herida producida por arma blanca, dando velos huída no sin antes amenazar a la ciudadana Modero Ruiz Charlys Jgeannivis, con que se mantuviera callada sino mataría a su bebe.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DENUNCIA.
La defensa del imputado CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, interpone su recurso de apelación contra el auto de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales para decretar la medida de coerción personal, indicando que de las acatas de entrevista rendidas por los testigos en ningún momento mencionan cual es el nombre de su representado, sino, que el autor del delito es un tal Nenito, donde considera la defensa que el anonimato esta prohibido.
CAPITULO II (sic)
FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN
Al respecto observa, esta representación Fiscal, que efectivamente el ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud del señalamiento que hiciera la ciudadana CARMEN ELIZABETH GARCIA CEVALLOS, de identificarlo como la persona apodado EL NENITO, y quien fuera el sujeto que le produjo la muerte a su hijo (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años de edad, reconociendo el mismo según sus características físicas, ya que había manifestado previamente en su entrevista que lo conocía de vista, mas no de trato, el cual fue posteriormente identificado plenamente, por los funcionarios actuantes…
CAPITULO II (sic)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita a los Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-9-2009, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas constitucionales y procesales, así como también atendiendo a los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el Interés Superior del Niño, el cual debe prevalecer frente a otros derechos e intereses, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de justicia.”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este Tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ANZOLA, se subsume dentro del tipo penal tipificado en el artículo 406 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo así este Tribunal la admite, apartándose del agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por le defensa, este Tribunal en función de sus atribuciones legalmente conferidas y siendo el órgano jurisdiccional competente, a quien corresponde salvaguardar tanto los derechos y garantías constitucionales de las partes y de garantizar el debido proceso y sus resultas y estando en presencia de la comisión de un hecho punible del cual se desprende de las actuaciones, pasa a verificar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2 en cuanto al hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en cuanto al ordinal 3 este tribunal lo concatena con el artículo 251 numerales 2 y 3 en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años , así como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 es superior a los 10 años, asimismo existen fundados elementos de convicción que el ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ANZOLA, es autor o participe de los hechos que se le imputan, así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, siendo así se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ANZOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende de las actas policiales que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba presente la ciudadana MARICARMEN VEGAS, quien resulta ser la esposa o concubina del ciudadano hoy imputado, y por considerar este juzgador el conocimiento que pudiera tener dicha ciudadana de las investigaciones llevadas por el Cuerpo Policial así como por el Ministerio Público, es de fundamental importancia para el total esclarecimiento de los hechos, se consideran llenos los extremos del artículo 252 en su ordinal 2 ejusdem con respecto al peligro de obstaculización, ya que por ser esta la concubina del imputado, podría influir y poner en peligro la investigación, por los motivos antes señalados por último se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. QUINTO: Visto lo alegado por la defensa y el imputado de autos, de que el mismo fue objeto de torturas por parte de los funcionarios aprehensores, se INSTA al Ministerio Público ordene y solicite la práctica de reconocimiento Médico Legal, que indique el estado de salud físico del hoy imputado, y de corresponder apertura dentro de las facultades del Ministerio Público, la investigación correspondiente a los fines de las sanciones disciplinarias o penales que haya lugar sobre los posibles responsables de las lesiones sufridas por el imputado en cuestión. Asimismo, se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Librese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por la representación Fiscal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juez Vigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, constituyendo fundamentos del recurso los siguientes:

1° Que no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que su defendido haya participado en los hechos imputados por la representación fiscal.

2°.- Que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fundamenta la recurrida el peligro de fuga ni de obstaculización.

3°.- Que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido es violatoria al derecho de éste a que se le presuma inocente.

4- La recurrida adolece del vicio de inmotivación, adicionalmente desconoce la defensa de donde extrajo el juzgador como elemento convicción, la declaración de la ciudadana MARY CARMEN VEGAS.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se decrete la nulidad de la aprehensión o en su defecto, sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a favor de su defendido.

Para resolver la Sala observa:

PRIMERO: En cuanto a la falta de examen de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, esta Sala observa que durante el acto de la audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad por haber imputado al aprehendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acreditó el Ministerio Público actas policiales relacionadas con el hecho de la muerte, acta de aprehensión del imputado así como las entrevistas rendidas por las ciudadanas MONEDERO RUIZ CHARLYS JGEANNIVIS, concubina del occiso, CARMEN ELIZABETH GARCIA CEBALLOS. (Folios 17, 22).

En la audiencia de presentación el imputado alegó que: “Ese día en que dicen que ocurrió ese hecho, yo me quede donde mi suegra porque yo tenía que trabajar, yo en ningún momento me fui, ni huí, no se porque me trajeron para acá, estoy todo torturado, yo no se lo que esta pasando, más bien yo iba con mi esposa y me cayeron con mi bebe y me llevaron al Oeste, yo no se nada de esos hechos que aquí mencionan, no tengo nada que ver con eso, yo no consumo drogas. Es todo…” (folio 49)

Finalizada la audiencia la Juez decretó la medida privativa con fundamento en que el Ministerio Público había acreditado suficientes actos de investigación para poder adoptar la medida solicitada.

Examinado el referido auto, esta Sala constata que en el mismo el juzgador para fundar su decisión se apoyó en el contenido de las actas acreditadas por la Vindicta Pública, en las que refieren que la ciudadana MONEDERO RUIZ CHARLYS JGEANNIVIS, señaló al imputado de autos como la persona que había presuntamente participado en la muerte de su concubino. Igualmente refiere al contenido de otros actos de investigación que le acreditan esos hechos, descritos por la representación fiscal, por lo que concluyó que se estaba en presencia de los extremos legales para decretar la medida privativa, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, (folios 47 y 48).

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al deber de motivación de la decisión que decreta una medida de coerción personal del tipo privativa de libertad está desarrollado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal exigiéndose en el numeral 2 “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”. Considera la Sala que la recurrida ha satisfecho esta exigencia cuando estimó acreditado los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, ejusdem, en el resumen que efectuó de las actos de investigación aportados por el Ministerio Público.

Se observa igualmente que la recurrida también motivó las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

´´ (omisis) Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del juez de Control de determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia(…) Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada a derecho…”
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgador, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superado holgadamente en su límite superior los diez años que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el parágrafo primero de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.2 tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, lo que acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hace concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional sólo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE EUCLIDES CAMACARO ANZOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nula custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcionalidad a la consecución de los fines supra indicados…”
Así las cosas considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ANZOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques. Y ASI SE DECIDE.” ( folios 65 y 66).

De lo precedentemente expuesto, concluye la Sala que no incumplió la recurrida el deber de examinar los presupuestos para decretar la medida judicial privativa de libertad a que se refieren los artículos 173, 246 ni 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Alega la recurrente que en el presente caso no existe peligro de fuga. El Ministerio Público alega que existe peligro de obstaculización. La Sala juzga que en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el conocimiento que tienen las víctimas y testigos respecto al hecho, la pena que podría llegar a imponerse, tal como ha sido afirmado por el Ministerio Público y por el Juez de Control, hacen que exista una presunción razonable tanto del peligro de fuga como de obstaculización, aunado al hecho que en el caso en concreto opera la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ameritar el delito imputado una pena que puede sobrepasar los diez años, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el presente alegato Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se alega que la medida de coerción personal dictada en contra del imputado viola la presunción de inocencia. Al respecto debe esta Sala reiterar lo dicho en anteriores fallos con base en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ahora se reitera y es del siguiente contenido:

¨¨Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada juzga la Sala que al imputado de autos no le ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia por no habérsele decretado una medida cautelar sustitutiva en vez de la medida judicial privativa de libertad. En efecto, uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”

De lo precedentemente examinado, así como de la doctrina transcrita parcialmente emanada de nuestro máximo tribunal, no observa la sala violación a la presunción de inocencia y por ello debe DECLARARSE SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta a la forma de aprehensión de su defendido, resulta importante destacar lo que ha sido doctrina reiterada de este órgano colegiado, sustentado en la ponencia de la Dra MARIA INMACULADA PEREREZ DUPUY, siendo ello que Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal


k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, que se efectue en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

La razón asiste a la recurrente en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano CAMARACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención.

Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su participación en el delito de homicidio que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa al a orden judicial, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de homicidio perpetrado en agravio del hoy occiso (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que se le imputa al ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, lo que si se encuentra viciado de nulidad es la aprehensión del mismo, sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, provisto de las garantías constitucionales y procesales.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad.

Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido

Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

En el caso de autos, el ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 22 de septiembre de 2009, por parte de los funcionarios aprehensores, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control el día 23-9-2009 y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

El Ministerio Público acreditó la comisión del delito y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se habían realizado previos a la aprehensión los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano CAMACARO ARZOLA JOSÉ EUCLIDES, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación, previa la exposición por parte del Ministerio Público sobre los hechos que se le señalan, por su presunta participación, todo ello asistido de su abogado defensor.

En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente, en el sentido que es nula tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al supuesto elemento acreditado por el Ministerio Público y acogido por el juez de la recurrida, observa la sala al folio 65 del cuaderno especial lo siguiente:
“(omisis) Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el ciudadano JOSÉ EUCLIDES CAMACARO ANZOLA presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito acogido por este Tribunal, evidenciando en lo siguiente:
Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del acto de trascripción de novedades, de fecha 6/7/2008, suscrita por la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Aunado al acta de levantamiento de cadáver de fecha 6/7/2008, suscrita por la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Aunado al acta de entrevista de fecha 6/7/2008, rendida por la ciudadana MONEDERO RUIZ CHARLYS JGEANNIVIS.
Aunado al acta de entrevista de fecha 6/7/2008, rendida por la ciudadana CARMEN ELIZABETH GARCIA CEVALLOS.
Aunado al acta de entrevista de fecha 6/7/2008, rendida por el ciudadano CARENNY DEL CARMEN PAREDES.
Aunado al acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos ala Su-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De lo precedentemente examinado, no observa la sala que la recurrida señalara como elemento de convicción para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, entrevista rendida a la ciudadana MARY CARMEN VEGAS, por lo tanto la razón no asiste a la recurrente Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal. A los efectos de la divulgación del presente fallo deberá suprimirse todos los datos relativos a los adolescentes, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2676-2009 (Aa)-S-6.