REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Noviembre de 2009
199° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2669-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PITAGORAS JESURUM R, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 29 de Septiembre de 2009, el ciudadano PITAGORAS JESURUM R, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, a los fines de una recta aplicación de justicia, se considera que en el desarrollo del Proceso Penal Venezolano debemos tener un a interpretación restrictiva, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida violenta el artículo 49 del debido proceso, así como, la tutela judicial efectiva cuando de forma errónea se interpreta el artículo 244 ya que no es potestad del juez determinar en dado caso si existen causas atribuibles al acusado o su abogado que contribuyan al retardo procesal, con excepción cuando estas circunstancias sean alegadas debidamente en solicitud de una prorroga de lapso por parte del Ministerio Público o el querellante conforme a lo estipulado en el mismo artículo, circunstancia que en el caso de marra (sic) no sucedió, de la misma manera la decisión recurrida fue realizada partiendo de un error de hecho que se podría traducir en un error de derecho por cuanto nuestro legislador, así como, nuestro magistrado del alto Tribunal Supremo de Justicia solo plantean en el interés del ciudadano y el derecho a una tutela judicial efectiva sin retardos procesales el limite de tiempo de dos años como máximo sin que se proceda a una sentencia definitiva.
Ciudadanos magistrados la igualdad de los ciudadanos ante el proceso penal se pide, es de instancia bien general de la sociedad democrática, se es igual ante la ley, no se debe admitir discriminación a la hora de tutelar u interés por el imperio de esta mediante la actuación jurisdiccional en el proceso sin reparar en formalidades no esenciales.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de Apelaciones, es por los hechos narrados y el derecho q asiste a mi patrocinada es que denuncio:
1) Violación al debido Proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 , de nuestra Carta Magna, concatenados con el artículo 1,8,9,12,13,244 y 125 ordinales octavo de nuestro Código orgánico Procesal Penal.
2) Violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna
3) Violación del derecho a ser considerada igual ante la ley, artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


PETITORIO

De lo anterior esta representación del acusado impugna todo, tanto los motivos de hechos y de derechos de la sentencia del juez a quo y pido un nuevo pronunciamiento a la Corte de apelaciones de Apelaciones que conozca del presente Recurso, Decrete la Nulidad absoluta de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada por el ciudadano Ali José Fabricio Paredes, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Penal Del Área Metropolitana de Caracas, así como, de sus efectos, de igual manera decrete la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal (Medida Preventiva de Privación de Libertad) que pesa en contra del mi defendido LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN todo en concordancia a lo previsto en los artículo 190, 191, 198 y 199 en concordancia con el artículo 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo pido al ciudadano Magistrado que, admitido como fuere el presente recurso de apelación, el mismo sea declarado oportunamente con lugar, admitido y sustanciado conforme a derecho por cuanto las nulidades solicitadas conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo penal pueden ser interpuesta en todo grado y estado del proceso…..”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 8 al 11 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:

“…Ahora bien, observa éste Juzgado, que de las actas que están insertas en el expediente, se puede observar que si bien es cierto ha transcurrido el tiempo prudencial que sobrepasa de dos (02) años, también es cierto que el acusado no se ha apersonado en varias oportunidades a los llamados realizados por los Tribunales, es decir, no vino en los traslados; se puede evidenciar que el lapso del decaimiento de la acción penal no les atribuible al Órgano Jurisdiccional, por cuanto se escapa de las manos que el acusado no se apersone al Tribunal, así como el Abogado., solicita el diferimiento de una Audiencia Preliminar indicando que no esta notificado, siendo absurdo ya que esta solicitando el diferimiento con anterioridad; asimismo, se observa por parte del Acusado y defensa Tácticas Dilatorias Procesales, por todos los actos mencionados en esta decisión por este Juzgador. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento por parte del Internado Judicial Rodeo II, así como la ratificación hecha por su Abogado Defensor Privado.”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal decreta la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa a la Privación Judicial privativa Preventiva de Libertad IMPROCEDENTE, y se ordena mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, en razón que los diferimientos no son imputados al tribunal, y se requiere su presencia dentro del internado judicial solamente para asegurar su participación a los llamados del Juzgado y así determinar mediante el juicio si tiene responsabilidad o no en los hechos.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL APELACION

En fecha 13 de Octubre de 2009, el ciudadano LEONARDO LUIS GONCALVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, interpuso contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

“…Cabe destacar, que si bien es cierto, los hechos objeto del presente caso, respecto del cual, se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público, tuvo su inicio en fecha 14 de Julio de 2007, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado 45° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, ante el que se llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al imputado, acordándose en su contra Medida Judicial Privativa de la Libertad y acordándose igualmente, proseguir la investigación por vía ordinaria. Así las cosas el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 72° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó en el mes de agosto del año 2007, Escrito Acusatorio en contra del ahora acusado, ciudadano López Cortez Yorvis Valentín; por el delito de Secuestro. Igualmente, cursa en las actuaciones que en año 2006 y 2003, fueron presentados Escrito Acusatorios, por parte de la Fiscalia 4° del Estado Bolívar, por la comisión del delito de Robo Agravado. Durante todo este tiempo se cumplieron como era de ocurrir, los lapsos establecidos para dar procura al proceso y a las fases de investigación e intermedia del proceso penal. Posteriormente correspondió al Tribunal 26° de Juicio conocer de la referida causa, y fijó la celebración del Juicio Oral y Público, juicio este que hasta la fecha no ha llevado a cabo, no por causas imputables al tribunal o al Ministerio Público, sino por causas que son imputables al acusado, por ejemplo el traslado en algunos casos, no se ha hecho efectivo y por otro lado, la defensa ha solicitado en una oportunidad el diferimiento de la Audiencia Preliminar, también ha ocurrido huelgas e interrupciones atribuidas al sistema penitenciario y sus crisis; de modo que esos diferimientos, que han permitido al acusado mantenerse en el proceso penal por dos años, sin que se haya permitido al acusado, sin que se haya dictado sentencia, no son responsabilidad del Ministerio Público y menos del Tribunal. Así mismo, es necesario recordarle a la Defensa que el ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTÍN, se encuentra privado de libertad por la comisión de los delitos de SECUETRO, HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, hechos punibles que merecen privativa de la libertad, respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en estos hechos, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual no ha ocurrido por cuanto no se ha llevado a cabo el contradictorio, se presume el peligro de fuga y/o de Obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, y que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo manteniendo esta medida, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido le han garantizados todos sus derechos, y sus garantías constitucionales.
Aunado a ello, cabe destacar que el otorgar o revisar una medida menos gravosa al ciudadano Acusado, coloca en un estado de desventaja y absoluta indefensión a las victimas, toda vez que ella es parte en el presente proceso, ese sentido Nuestro Tribunal se ha pronunciado respecto a las victimas……..
“Omissis….

Es así, como el recurrente, alega violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exponer que el solo transcurrir de dos (02) años es suficiente para solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultarían suficientes para asegurar las finalidades del procesal que se le sigue, es que no se detuvo, ni tan siquiera un momento a pensar en la pena que pudiera llegar imponerse, en los hechos y en los delitos tan graves atribuido al acusado y que están por debatirse. Peor aún, interpretó erróneamente el contenido del artículo 244, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente:….

Al respecto es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Solo ha acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que ha sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del procesado. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PITAGORAS JESURUM R, Inpreabogado 75.737, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, causa Nro. 26-J-406-08, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho….”



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho PITAGORAS JESURUM R, estima oportuno esta Alzada examinar el recorrido procesal atinente a la presente causa. Así tenemos que:

En fecha 14 de Julio de 2006, se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decreto: Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° y 363 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 57 al 61) pieza 01.

En fecha 10 de Agosto de 2007, se celebro Audiencia de Prórroga, donde se concedió 15 días al representante fiscal, a los fines de que presente al acto conclusivo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 84 al 86) pieza 01.

En fecha 24 de Agosto de 2007, se recibió escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 87 al 101) pieza 01.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se fijo Audiencia Preliminar para el día 02-10-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 190 al 194) pieza 01.

En fecha 03-10-2007, se dictó auto mediante le cual se difiere el acto para la audiencia preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, difiriendo nuevamente para el día 06-11-2007. (Folio 196 al 200) pieza 01.

En fecha 09-11-2007, se dictó auto mediante le cual se difiere el acto para la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por el Abogado Ángel Arturo Herrera, difiriendo nuevamente para el día 24-01-2008 (Folio 219 al 223) pieza 01.
En fecha 19-12-2007, la Defensora Pública N° 10 Penal, solicito la revisión de la Medida por una menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 263 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose resolución judicial en fecha 21 de enero de 2008, en donde mantiene la medida judicial preventiva de libertad. (Folio 2236 al 247) pieza 01.
En fecha 06-02-2008, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto para la audiencia preliminar, no compareciendo el imputado dejando constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y el defensor público, difiriendo nuevamente para el día 25-02-2008 (Folio 249 al 253) pieza 01.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en donde se admitió el escrito acusatorio y se decretó el pase a juicio de conformidad con lo establecido 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 256 al 264) pieza 01.

En fecha 10 de Marzo de 2008, fue recibido ante el Juzgado 26° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expediente dictándose auto en esa misma fecha para la fijación del sorteo para la preselección de escabinos (Folio 266 al 270) pieza 01

En 12 de Marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente sorteo ordinario de escabinos, para el día 27 -05- 2008, en virtud que no se ha logrado la efectiva constitución del mismo. (Folio 274 al 277) pieza 01.

En fecha 11 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva comparecencia de escabinos para el día 07-07-2009, en virtud que no se ha logrado la efectiva constitución del mismo. (Folio 282) pieza 01.

En fecha 04-07-2008, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 10, mediante la cual solicita la revisión de medida por una menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 253 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ( Folio 283 al 285) pieza 01.

En fecha 07-07-2009, se dicto auto mediante el cual se fija nuevamente sorteo ordinario de escabinos, para el día 11-08- 2008, en virtud que no se ha logrado la efectiva constitución del mismo. (Folio 286 al 289) pieza 01.

En fecha 25 de Agosto de 2008, se dicto decisión mediante la cual se Negó la solicitud relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 290-294) pieza 01.

En fecha 16-09-08, se recibió escrito interpuesto por la defensora pública N° 10, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad e imponerle una menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 253 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 300 al 302) pieza 01.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se dicto decisión mediante la cual Negó la solicitud de la defensa pública N° 10 referente al otorgamiento al acusado de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento por lo que en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial, prevista y sancionada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 303 al 308) pieza 01.

En fecha 01-12-2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de depuración para el día 15-01-2009. (Folio 317) pieza 01

En fecha 15-12-08, se dicto auto mediante el cual vistas las actuaciones emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual remiten expediente signado con el N° 6M-565 (nomenclatura de ese tribunal) por cuanto en fecha 25-02-08, se celebro Audiencia Preliminar y se ordenó el pase a juicio, correspondiendo dicha distribución al Juzgado Vigésima Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser acumulado a la causa que se encuentra en ese despacho. (Pieza 02).

En fecha 15-01-2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal 26 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda acumular la causa remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 71, numeral 1 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 03) pieza 04.

En fecha 15 de enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordena la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19-02-2009, en virtud de que el ciudadano YORBIS VALENTIN LOPEZ CORTEZ, manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal. (Folio 07) pieza 04.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se difirió el Acto de Apertura a Juicio para el día 30-04-09, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 96) pieza 04.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 10 Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ibidem. (Folio 118 al 120) pieza 04.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se dicto decisión mediante el cual se NEGÓ la solicitud de la Defensa Pública Penal (10) referente al otorgamiento al acusado YORVIS VALENTIN LOPEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.044.332, de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 244, 247, 263 y 264 todos ejusdem. (Folio 121 al 124) pieza 04.

En fecha 30 de Abril de 2009, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, la Defensa Pública, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado por cuanto el penal se encuentra en huelga carcelaria difiriéndose nuevamente para el día 26-05-09, (Folio 164 al 165) pieza 04.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se recibió solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 10 Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ibidem. (Folio 168 al 169) pieza 04.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se dicto decisión mediante el cual se NEGÓ la solicitud de la Defensa Pública Penal (10) referente al otorgamiento al acusado YORVIS VALENTIN LOPEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.044.332, de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 244, 247, 263 y 264 todos ejusdem. (Folio 170 al 172) pieza 04.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se difiere el Acto de Apertura a Juicio para el día 25-06-2009, en virtud de circular N° 029 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que instruye a los Jueces de este Circuito Judicial Penal no aperturar juicios por motivo de las rotaciones.
En fecha 25 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de Apertura a Juicio para el día 21-07-2009, en virtud de circular N° 029 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que instruye a los Jueces de este Circuito Judicial Penal no aperturar juicios por motivo de las rotaciones. (Folio 184) pieza 04.

En fecha 21 de Julio de 2009, se levantó acta mediante el cual deja constancia del diferimiento del acto dejándose constancia de la presencia del Ministerio Público, así como la defensa, no haciéndose efectivo el traslado del acusado para el día 05-10-2009. (Folios 241) pieza 04.

En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal 72° del Ministerio Público, mediante el cual informa que en la presente causa se observa que cursa acusación por el delito de Homicidio Intencional, actuaciones procedentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que se requiere la designación de un Fiscal a Nivel Nacional ya que se acumularon las causas. (Folio 243) pieza 04.

En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió escrito interpuesto por el acusado LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, mediante el cual solicita le sea revocado su defensa que lo venia asistiendo y en su lugar nombrar al abogado PITAGORAS JESURUM, a los fines de seguir el proceso del debate del Juicio Oral y Público. (Folio 245) pieza 04.

En fecha 09 de Agosto de 2009, en donde se levanto acta a los fines de dejar constancia del nombramiento y aceptación por parte del Abogado Pitacoras Jesurum, a los fines de que lo asista en la presente causa. (Folio 262) pieza 04.

Cursa a los folios 263 al 265, escrito interpuesto por el Abogado Pitacoras Jesurum, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le otorgue su inmediata libertad, ya que el retardo que ha sido objeto no es imposible ni a el ni a sus defensas.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibe oficio proveniente de la Fiscalia novena del a nivel nacional con competencia plena, mediante la cual informó que conocerá de la presente causa. (Folios 280) pieza 04.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibió oficio interpuesto por la Fiscalia 9° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en el cual solicita al Tribunal 26 de Juicio de este Circuito Judicial Pena, una prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, basando que próximamente se cumplirá dos años del establecimiento de la medida privativa preventiva de libertad, todo ello, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos por el acusado como lo son Homicidio, Secuestro, Robo Agravado y Lesiones Graves, y la posibilidad del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. (Folio 273) pieza 04

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se dicto decisión mediante la cual se declara Improcedente la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa a la Privación Judicial privativa Preventiva de Libertad y ordena mantener la privación de libertad que pesa sobre el acusado LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, en razón que los diferimientos no son imputado al tribunal. (Folio 274 al 277) pieza 04.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se levanto acta de mediante la cual dejan constancia de no llevarse a cabo el Acto de la Apertura de Juicio difiriéndose para el día 03-11-2009, en virtud de la incomparecencia expresa de las partes, así como el traslado del acusado. (Folio 03) pieza 05.

Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que en el presente caso el acusado LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, habida cuenta de los diferimientos para la realización de actos procesales atribuibles a él, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha hecho uso de su derecho a nombrar defensor de confianza en reiteradas oportunidades, todo lo cual ha prolongado la realización del debate oral y público.

En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).


Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario apreciar las circunstancias del caso en concreto, vale decir, si ha ocurrido efectivamente una dilación indebida o si por el contrario el devenir del proceso ha discurrido en un lapso prudencial atendiendo a la complejidad de la causa y/o cualquier otra circunstancia que pueda influir en la prolongación del mismo, ello atendiendo a la observancia del principio de proporcionalidad, establecido en los artículos precedentemente transcritos.

En tal sentido, debe esta Alzada analizar en el presente caso la gravedad de los delitos por los cuales se encuentra acusado el ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN como lo son los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

En este contexto, es necesario destacar que el acusado LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, realizó dos (2) revocatorias y nombramiento de nuevos defensores, pudiendo constatar esta Alzada del examen de las actas, que el mismo para la realización de tales nombramientos, sí concurría a la sede del Tribunal, no así cuando se trataba de la celebración del acto de la audiencia preliminar, ni a los actos a los cuales ha sido llamado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio (ejemplo de ello lo constituye, la no concurrencia los días 03-10-2007, folio 196 al 200 pieza 01; en fecha 19 de Marzo de 2009, folio 96 pieza 04; en fecha 30 de Abril de 2009 folio 164 al 165 pieza 04; en fecha 21 de Julio de 2009 folios 241 pieza 04; en fecha 05 de Octubre de 2009 folio 03 pieza 05), demostrando con ello la contumacia y la dilación indebida atribuible a su persona.

A este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”

En armonía con los criterios jurisprudenciales esbozados, observa este Órgano Colegiado, que al tratarse de delitos sumamente graves, pluriofensivos como es el caso de los delitos de Homicidio Calificado, Secuestro y Robo Agravado, requieren por parte del Estado la debida protección a las víctimas de tales delitos, lo cual al ser ponderado por esta Instancia Superior, considera que dicho cometido puede garantizarse a través de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN.

Del mismo modo, se observa que los diferimientos ocurridos en el caso que nos ocupa son imputables a todas las partes actuantes en la presente causa, y ello se evidencia de las distintas causas que los motivaron, a saber, falta de traslado, solicitud de la defensa, huelgas carcelarias, no constitución del Tribunal mixto etc.; de tal suerte que bajo ningún concepto puede atribuirse en forma exclusiva la prolongación del proceso penal incoado al acusado, al órgano jurisdiccional y menos aún cuando se han acumulado causas conexas de delitos presuntamente cometidos por el acusado en jurisdicciones distintas al Tribunal de la causa y que lejos de constituir violación de sus derechos fundamentales, se erigen en la garantía judicial de ser juzgado por un solo Juez, en atención al principio de la unidad del proceso; por lo que debe esta Corte de apelaciones de Apelaciones, una vez verificadas las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el presente caso, es forzoso concluir que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio se encuentra ajustada a derecho y que no es procedente el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, en virtud de haber constatado esta Sala de Apelaciones que la dilación habida en la presente causa es imputable a todas las partes incluyendo al propio acusado, aunado a las consideraciones en cuanto a la gravedad de los delitos que se le imputan y la probable sanción a imponer en relación con la protección de rango constitucional debida a las víctimas de los delitos señalados que hacen pertinente el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el PITAGORAS JESURUM R, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. PITAGORAS JESURUM R, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LOPEZ CORTEZ YORVIS VALENTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

CAUSA N° 2669-2009 (Aa) S6
GP/ MM/PMM/Rafael.