REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6


Caracas, 04 de noviembre de 2009.
199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
EXPEDIENTE N° 2675-2009(Ac)S-6



ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


AGRAVIADO: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL.

AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputa la violación de los artículos 25, 26, 28 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concreto la omisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar, con relación a las excepciones opuestas por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de progresivilidad para intentar la acción.


-II-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2009, ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y/o RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. Gloria Pinho.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Alzada, ordenó al solicitante subsanar las omisiones que se especifican en los folios 136 y 137 de este cuaderno especial de Amparo Constitucional, las cuales consisten:

1°.- Señale en concreto cual es la situación jurídica infringida y contra que decisión ejercen la acción de amparo Constitucional, precise fecha.

2°.- Cual es el efecto restablecedor que pretenden.

3°.- Domicilio Procesal de los presuntos agraviantes y agraviados.

4°.- Señale si contra dicho pronunciamiento ejerció recurso ordinario alguno, de ser positiva la respuesta indique la fecha, el juzgado superior que conoce y su estado procesal.

En fecha 2 de noviembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal los profesionales del derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA y/o RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, quien subsanó las omisiones solicitadas. (folios 292 al 295)
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes al incoar la acción de amparo, lo hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 28 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan:
“(omisis) Con la venia de ese estilo acudimos ante su competente autoridad, para interponer, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en fechas 06-07-2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral a, literal ¨e¨ del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, todo ello en el ámbito de la causa penal N° 19C-10.007-07, que se sigue contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo del artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal venezolano, en concordancia con el numera 3 del artículo 8 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto legal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código penal…
(…)
CAPITULO PRIMERO

DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL

Violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es inmotivada, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagro uno de los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica; relativo a la tutela judicial efectiva…….
(…)
Este aspecto encierra una serie de aspectos que se manifiestan, no solo como el derecho que posee toda persona de acceder a los tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente, el ejecutar las sentencias que nos favorezcan, y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas……
(…)
Siendo un derecho natural por reconocimiento del artículo 26 constitucional, como ya dijimos, la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativa del recurrente…
(…)
La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procésales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé (sic) el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
sobre la obligación que tiene (sic) los jueces de motivar sus fallos la Sala Constitucional del tribu al Supremo de Justicia en su sentencia del 05/09/01, Exp. N° 01-0491, sentó lo siguiente:…
(…)
En definitiva, podemos afirmar que toda decisión judicial adolece del vicio de incongruencia omisiva y por ende de inmotivación, cuado no resuelve ni se pronuncia sobre la totalidad de las defensas o alegatos que se presentan al órgano jurisdiccional para su correspondiente resolución…
(…)
En el presente caso, en fecha 19-11-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos escrito por ante el Juzgado 19° de primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ejercer las facultades a las que se contrae el precitado artículo en vista de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Noviembre de 2007 y en consecuencia se opuso la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra ¨e´, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al Incumplimiento (sic) de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundada en cinco puntos o aspectos que el tribunal debía resolver, lo cual se planteó en el siguiente tenor:…
(…)
Por su parte, en fecha 06-07-2009, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la respectiva Audiencia Preliminar, resolvió, en virtud a las excepciones opuestas, lo siguiente:…
(…)
Evidentemente, de la simple lectura de la decisión recurrida, se vislumbra que la misma no se pronunció con respecto a todas las excepciones planteadas, conforme al artículo 28, numeral 4, letra ¨e¨
(…)
Se lee en la recurrida la cita que se hace de nuestro escrito de oposición de excepciones, en donde de manera inexplicable se señalan los primeros cuatros aspectos:…
(…)
Pero no todo queda allí, a pesar que la recurrida cita cuatro de los cinco aspectos planteados para su resolución, solo se pronuncia sobre dos de ellos, no pronunciándose de manera sorprendente los puntos 1,4,y 5, de ninguna forma, sobre lo alegado referente a la:…
(…)
En relación a lo expuesto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, tal y como lo expresa Freddy José Díaz Chacón, en su publicación titulada Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4 (Octubre- Diciembre de 2006) que:…
(…)
En ese sentido, no cabe duda que ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas al finalizar la Audiencia Preliminar procede el amparo constitucional si la decisión es inmotivada, como sucede en el presente caso…
(…)
Todo lo explicado amen de violar a nuestro representado su derecho a una tutela judicial efectiva, pone en evidencia que el mencionado tribunal de primera instancia se apartó de doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional, en relación al deber de todo juez de motivar sus decisiones y de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, razón por la cual solicitamos el presente recurso sea declarado con lugar…
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1.- Copia certificada de la decisión recurrida, suscrita por la ciudadana abogada SUSANA BARREIROS, secretaria adscrita al Juzgado Decimonoveno (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, con inclusión de la nota secretarial de certificación, correspondiente al expediente Nro 19C-10.007-07, cursante por ante el mencionado tribunal, todo ello con la finalidad de que se aprecie la inmotivación alegada en la presente acción de amparo…
(…)
2.- Copia certificada suscrita por la ciudadana secretaria abogado (sic) Judith trillo, adscrita al Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, del escrito de excepciones presentado en fecha 19-11-07, de conformidad con lo9 establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en cinco puntos o aspectos que el tribunal debía resolver, todo ello con el objeto que se verifique la incongruencia omisiva denunciada en la presente acción de amparo constitucional…
(…)
CAPÍULO TERCERO

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala; que a bien tengan conocer, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en base a los razonamientos expuestos solicitamos con el debido respeto, se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de primera Instancia en Funciones (sic) de (…)
Siguiendo las pautas puestas por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se consignaran en la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer este asunto, una vez distribuida la presente acción de amparo, los siguientes recaudos:…
(…)
1.- Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 29, tomo 152, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y/o ROMULO JESÚS PACHECO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 9.753.272 y V.- 10.451.746, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878 y 56.882, con el objeto de interponer el presente recurso de amparo constitucional…
(…)
2.- Las Pruebas Ofrecidas:
(…)
A.- Copia certificada de la decisión recurrida, suscrita por la ciudadana abogada SUSANA BARREIROS, secretaría adscrita al Juzgado Decimonoveno (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con inclusión de la nota secretarial de certificación, correspondiente al expediente Nro 19C-10.000-07.
(…)
B.- Copia certificada, suscrita por la ciudadana secretaria abogado Judith Trillo; adscrita al Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de caracas, del escrito de Excepciones presentado en fecha 19-11-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en cinco puntos o aspectos que el tribunal debía resolver”.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en su escrito:

-Que en fecha 19-11-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos escrito por ante el Juzgado 19° de primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de caracas, con la finalidad de ejercer las facultades a las que se contrae el precitado artículo en vista de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 2 de Noviembre de 2007 y a lo cual procedieron a oponerse la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra ¨e´, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

-Que de la simple lectura de la decisión recurrida, se vislumbra que la misma no se pronunció con respecto a todas las excepciones planteadas, conforme al artículo 28, numeral 4, letra ¨e¨ .

-Que la recurrida de manera inexplicable señala los primeros cuatros aspectos a considerar, como son: 1.-Investigación del ciudadano JOSÉ SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado. 2.- Deficientes señalamientos de los delitos imputados…en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público. 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición (sic) a la Defensa de copias simples de la investigación. 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación…” obviándose flagrantemente el punto identificado como cinco (5) alegado relativo a la violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.

-Que sin embargo a pesar que la recurrida cita cuatro de los cinco aspectos planteados para su resolución, sólo se pronuncia sobre dos de ellos, no pronunciándose de manera sorprendente los puntos 1,4,y 5, de ninguna forma, sobre lo alegado referente a la: 1.-Investigación del ciudadano JOSÉ SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado. 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo…” (folios 10,29 y 30).

-V-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Examinada la pretensión de amparo constitucional se observa que se acciona en amparo contra la decisión proferida en fecha 6-7-2009, por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual a decir de los accionantes es inmotivada, por lo que el hecho que el accionante estima lesivo a derechos y garantías constitucionales lo constituye la presunta omisión de aspectos planteados por la defensa del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MONTIEL, en la audiencia preliminar en ocasión a las excepciones planteadas oportunamente, siendo el Tribunal competente para conocer en primera instancia, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo contra la presunta omisión de actuación judicial Y ASI SE DECLARA.-

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El quejoso en amparo señala como agraviante al Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a quien solicitó el pronunciamiento de las excepciones opuestas en su debida oportunidad en la audiencia preliminar realizada el 2 de junio del presente año, omitiendo a decir de los accionantes ¨ las vinculadas sobre los puntos “1.- Investigación del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiere dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.” (folio 293).

Señalan además los accionantes en el despacho saneador, lo siguiente:

“(omisis) La decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, que fue consignada en copia certificada en fecha 27-10-09, es la dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, de fecha 06-07-2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28, numeral a, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, todo ello en el ámbito de la causa penal N° 19C-10.007-07.
2°.- El efecto restablecedor que se pretende es la anulación de la recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un tribunal de primera instancia en funciones de control (sic) distinto al que elaboro la decisión impugnada, con el objeto que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva y en definitiva el derecho a la defensa.
3.- El domicilio procesal del presunto agraviante, es decir del Juzgado 19 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es en el Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Mezanina o entre piso, esquina de Cruz Verde, Caracas, en el mismo edificio donde este honorable Corte de Apelaciones, Sala 6, tiene su sede.
El domicilio de presunto agraviado, JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, es en la ciudada de Maracaibo, pero se encuentra actualmente recluido de manera preventiva en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” 8CENAPROMIL), en la ciudad de los Teques, estado Miranda, siendo el domicilio procesal de los apoderados judiciales en la Calle 67 (Cecilio Acosta) con avenida 15ª, Centro Comercial CAYPO, local 1-9, sector Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-1000960.
4°.- Contra dicho pronunciamiento no se ejerció ningún recurso ordinario…” (folio 294)
Examinado lo anterior, resulta importante destacar, que ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo contra decisiones judiciales no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor.

Igualmente ha establecido, que no es cierto que per-se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, pues todos los jueces pueden restablecer la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable, a través de las vías ordinarias, siendo una de ellas la vía recursiva.

En sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, la Sala Constitucional examina la forma como la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a terceros, y al respecto señaló:

“1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. (Negrillas de esta Sala)
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes).”

De la anterior doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta que contra un fallo que contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, puede el perjudicado optar por la acción de amparo o hacer uso de la apelación. Que cuando el agraviado opta por la apelación es porque considera que este recurso es el mejor para el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida y por ello ante tal escogencia al incoarse amparo este resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria a los efectos de impugnar la decisión de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que “declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal”, omitiendo pronunciarse en cuanto a los siguientes aspectos supra señalados: “1.- Investigación del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiere dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo”, argumentos estos que a decir de los accionantes formaban parte de las excepciones alegadas por la defensa, que debían ser resueltas en la audiencia preliminar, lo cual antes de la interposición de la acción de amparo, podían interponer el recurso de apelación contra autos, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que el legislador penal adjetivo dispuso contra la referida decisión.

Debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones acoger criterio establecido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía) y otros, respecto a la subsidiaridad del amparo en la que se estableció la siguiente doctrina:

“(omisis) La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones respetar y acoger el criterio establecido en sentencia del 16 de noviembre de 2001, (Caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), según el cual la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” por lo que siendo todos los jueces tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del recurso de apelación se podía conseguir, en caso de que fuese procedente, lo que a través de la acción de amparo se pretende.

Observa esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el accionante en amparo puede optar por la vía del amparo, en vez de la vía ordinaria, pero ha exigido como requisito necesario para la admisibilidad que se expresen los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de amparo constitucional en contraposición con la vía ordinaria, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2000 caso: Stefan Mar C.A y sentencia del 28 de julio de 2000).

Así mismo, en sentencia N° 1923-07 de fecha 19 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO señala:

“ (omisis) Con relación a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en la sentencia núm. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, esta Sala sostuvo el criterio que se transcriben a continuación:

“...En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (Subrayado de la presente sentencia).
Asimismo, en la sentencia núm. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, señaló lo siguiente:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...” (Subrayado de la presente decisión).
Así pues, de la interpretación teleológica de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se confirma con meridiana claridad que ella presupone la –efectiva- existencia de esas vías judiciales ordinarias o de esos medios judiciales preexistentes a través de los cuales se deben proteger los derechos y garantías constitucionales, tal como lo reconocen implícitamente los precitados criterios y tal como advierte la interpretación literal de la disposición que contiene esa norma.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (supuesto sostenido en el fallo recurrido), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias (ello específicamente en ese supuesto), sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, ello, en general, con base en la propia configuración del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, lo cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquella cuando el agraviado ha ejercido –directamente-la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas- las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquella haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia.

Así pues, si a través de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual comúnmente se afirma que todo juez de la República es juez constitucional, es claro que la ley disponga que no se debe admitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a ellas, pues, in abstracto, se entiende que ellas velarán por la integridad de la Constitución y, por ende, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, si esas vías o medios no existen, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no las contempla para el caso concreto, con la consiguiente imposibilidad de poder tutelar por esa vía los derechos y garantías constitucionales, aun cuando el agraviado obvie esa circunstancia e infructuosamente pretenda ejercer una supuesta “vía” o “medio” que el ordenamiento jurídico no prevé para ese caso, y el mismo sea rechazado por esa situación y, por ende, no sea juzgada la supuesta violación denunciada, tal como ocurrió en el caso de autos, el mismo no puede encuadrarse dentro del supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éste, como se ha podido apreciar, no lo abarca.
Sin lugar a dudas, sostener la posición contraría, asumida en la decisión recurrida, implicaría la violación del derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del quejoso de autos, por cuanto, de forma absolutamente injustificada, la denuncia de violación de derechos o garantías constitucionales no sería conocida ni por la vía judicial ordinaria, al ser inadmitido el pretendido “mecanismo” ejercido para acceder a ella, por cuanto la misma no existe para ese caso, ni por la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma sería inadmitida a su vez, en base a que supuestamente el agraviante ejerció una (reconocidamente ilusoria) “vía judicial ordinaria”.
En ese orden de ideas, en sentencia núm. 3562 del 29 de noviembre de 2005, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, esta Sala expresó lo siguiente:
“...qué ocurre en los casos en que la parte presuntamente agraviada, a pesar de no contar con el recurso de casación, intenta el restablecimiento de su situación jurídica infringida mediante este medio extraordinario.
En cuanto a esta interrogante, la Sala estima que si el interesado alega y demuestra en el escrito de amparo que el recurso le fue inadmitido por el Tribunal Superior correspondiente, o que la Sala de Casación competente rechazó el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que inadmitió el anuncio por no reunir los requisitos para tramitarlo, tal situación se equipara al alegato que exigió la Sala en la decisión citada anteriormente, consistente en que la casación no resultaba la vía idónea, y que, por tanto, quedaba abierta en estos casos la vía constitucional de amparo.
Es decir, a criterio de esta Sala, la casación rechazada (entendiéndose por tal la situación que resulta del rechazo del recurso de casación por no reunir la pretensión los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil); la casación indisponible (teniéndose por tal la que es advertida por el interesado sin necesidad de intentar acceder al medio, en cuanto a que no reúne los requisitos de casación), como la casación inidónea (aquella que siendo disponible, no es adecuada al restablecimiento del ejercicio del derecho infringido), son supuestos equiparables y dan lugar a la interposición de un amparo autónomo ante esta Sala.
En el presente caso, se está ante un supuesto de casación rechazada, pues, tras intentar el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes obtuvieron una sentencia de rechazo por parte de la Sala de Casación Civil, fundada en que la cuantía de la demanda era insuficiente. Razón formal que justifica, a la luz de la doctrina expuesta, la no aplicación, de no estar presentes otras razones de inadmisibilidad (que de hecho no lo están, pues así lo constató la Sala en su decisión de admisibilidad núm. 1195/2005, de 9 de junio), de la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Subrayado de la presente sentencia).
Así pues, siendo que en el presente caso la decisión impugnada es irrecurrible por expresa disposición del único aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ese motivo la apelación interpuesta en su contra fue declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 eiusdem, es decir, empleando la terminología vertida en la sentencia precitada, fue rechazada, el mismo excede el alcance de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala no comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional efectuada por el a quo constitucional.
Ahora bien, con el fin de evitar reposiciones inútiles, de honrar los principios de economía y celeridad procesal, y, en fin, de garantizar cabalmente la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y el respeto de lo previsto en el artículo 257 eiusdem, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional.
Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud de amparo interpuesta cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo que determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, este órgano jurisdiccional considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas.
En ese orden de ideas, por cuanto la presente solicitud de amparo cumple las exigencias previstas en el mencionado artículo 18, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma, prima facie, es admisible.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es necesario fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, de la norma que subyace en ese precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (véase Sentencia núm. 3102 del 20 de octubre de 2005 -entre otras-).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no sólo debe entenderse en el sentido procesal estricto (incompetencia por la materia, valor o territorio), sino que “también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” (véase sentencia núm. 1 del 24 del enero de 2001), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “...la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sentencia núm. 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, la Sala ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Al respecto, esta Sala ha estimado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, el rechazo ex ante de la acción de amparo, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los mencionados extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.
Como se indicó ut supra, el objeto de la presente acción de amparo es la decisión del 16 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción interpuesta el 25 de enero de 2007, por los abogados Héctor Pérez Mora y Juan Carlos Gutierrez Ceballos, en su condición de defensores del ciudadano Leopoldo López Mendoza, a través de la cual solicitaron la declaratoria de nulidad de la imputación que el Ministerio Público efectuare contra este último el 06 de mayo de 2004, la cual fue ratificada mediante pronunciamiento fiscal el 10 de enero de 2007.
Según la parte accionante, “...Es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que la imputación debe ser explícita y completa, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto en la propia acta de imputación cuestionada, no se señalaron ni siquiera que (sic) delitos pudieron haber cometido los militares, indicando en forma implícita y contraria a la ley, que en su concepto, ese ‘apostamiento’ y pronunciamientos posteriores de los militares, constituía en principio, ‘presuntos delitos’. Ante ese vago señalamiento es sencillamente imposible confutación alguna...”. Asimismo, indican que “...El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem (sic) atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1 de la Ley Orgánico del Poder Judicial...”. Al respecto, sostiene que “...En su pronunciamiento, que quedó definitivamente firme, al ser declarado inadmisible el recurso de apelación, el Tribunal se limitó únicamente a verificar aspectos formales del acto de imputación, los cuales no eran objetivo de controversia por parte de la defensa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, vulnerando de forma grosera y directa el derecho al debido proceso que asiste a nuestro representado...”.
Ahora bien, en la decisión objeto de la presente acción de amparo, se plasmaron, entre otras tantas, las siguientes consideraciones:
“...a criterio de este Tribunal se evidencia fehacientemente del texto del Acta de Imputación que antecede, y que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), así como Boleta de Citación de fecha 03 de mayo de 2004, la cual riela al folio treinta (30) y Acta de Aceptación de Defensa por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2004, que constan en el presente expediente, la cual riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), que el imputado ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, fue debidamente impuesto de los preceptos contenidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Derechos del Imputado; y por tanto se dio cumplimiento cabal a las obligaciones relativas a informar al investigado, sobre los hechos que se investigan, su supuesta participación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon los hechos, siendo que el acto de imputación, no constituye una violación del derecho a la defensa, más bien constituye una garantía procesal para que el imputado acceda a las actas procesales y ejerza los derechos que le asisten, contemplados en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la imputación; de manera que a criterio de quien suscribe, se garantizó plenamente el derecho a la defensa desde la fase investigativa del procedimiento (...) En vista de lo cual, habiéndose cumplido como ha quedado evidenciado, con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, vale decir, con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho a la defensa, así como los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que fuese notificado de su condición de Imputado por la supuesta comisión de los delitos estipulados en los artículos 132, 144 ordinales 1° y 2°, y 146 del Código Penal, vale decir, CONSPIRACIÓN, REBELIÓN CIVIL E INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN, EN CALIDAD DE CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinales 1 y 3 del Código Penal; observándose la rúbrica del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, así como de sus abogados defensores, en señal de conformidad; todo ello hecho con el objeto de salvaguardar precisamente sus Derecho y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en virtud de tales razonamientos los cuales conllevan ineludiblemente a este Tribunal a DECLARAR SIN LUGAR el pedimento explanado en el escrito interpuesto el 24/01/2007 por los ciudadanos Hector Peréz Mora y Juan Carlos Gutierrez Ceballos, en su condición de defensores del ciudadano Leopoldo López Mendoza (...) en su lugar, se acuerda declarar la validez del acto de imputación, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en ningún momento se violentó el sagrado derecho a la defensa plasmado en el artículo 49 Constitucional en su numeral 1; todo lo contrario, la Fiscalía del Ministerio Público actuó de manera diligente al salvaguardar los derechos del hoy imputado de autos...”.
Ahora bien, luego de examinar detenidamente el acta del 6 de mayo de 2004, en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (folio 84 ss.), esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
En efecto, en la extensa acta de imputación in commento, la Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo, para esa fecha, del Fiscal Danilo Anderson, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Leopoldo López, le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “...el 22 de octubre del año 2002, los oficiales de la Fuerza Armada Nacional G/B (EJ) HENRY JOSE LUGO PEÑA, G/B (AV) CLINIO RICARDO RODRIGUEZ OBELMEJIAS, CORONEL (AV) ANTONIO JOSÉ ORTEGA BROUZES, G/D (EJ) ENRIQUE ANTONIO MEDINA GOMEZ, G/B (EJ) NESTOR GONZALEZ GONZALEZ, G/B (AV) PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, G/B (EJ) RENEALEXANDER SERICIA GARCIA, TENIENTE DE NAVIO ANTONIO JOSÉ RIOS ROJAS, G/B OSCAR JOSÉ MARQUEZ, G/D (GN) FELIPE RODRÍGUEZ RAMIREZ, MT3RA. (EJ) CESAR MEDINA GÓMEZ, se apostaron en la Plaza Francia de Altamira haciendo un llamado a la insurrección y a la desobediencia de la Sociedad Civil y de la Fuerza Armada Nacional con respecto al Gobierno Constitucional de la República; invocando el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos estos difundidos a través de los medios de comunicación social; en tal virtud, en esa misma fecha el ciudadano Fiscal General de la República dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, ya que de tales acciones se presumía la comisión de delitos de acción público. Posteriormente en fecha 23 de Octubre del 2002, se suman los militares, ST/1RA (GN) SIMÓN VARGAS DUARTE, CNEL. (GN) CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, G/D (GN) EDGAR BOLÍVAR RAMÍREZ, CNEL. (EJ) CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CARABALLO, TENIENTE DE NAVÍO CARLOS ELOY RODRÍGUEZ RIVERA, G/B (GN) EUGENIO AÑEZ NÚÑEZ, CAP (GN) LEONARDO CARRERO ARAUJO, TENIENTE DE NAVÍO JUAN CARLOS VILLALOBOS FRANCHI; al día siguiente 24OCT2002, se sumaron los oficiales, TTE (GN) LUIS DELGADO MICHELENA, CNEL (GN) IVAN TRUJILLO CONTRERAS, TTE (EJ) YANIRÉ MANTECÓN ORAN, TENIENTE DE NAVÍO HENRY GUSTAVO CLEMENT BLANCO, MAY (EJ) MANUEL RAMÍREZ WENDEHAKE, GRAL BGDA (GN) ÁNGEL SÁNCHEZ VELASCO, CNEL (GN) GERADO PÉREZ PERNALETE, GRAL BGDA (GN) JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE, GRAL DIV (GN) EDGAR MÉNDEZ CASANOVA, GRAL BGDA (GN) AUGUSTO DÁVILA, GRAL BGDA (GN) REGULO DÍAZ VEGA, CNEL (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, CNEL (GN) HÉCTOR ORTIZ ZAMBRANO, CNEL (GN) OTILIO JOSÉ MARTÍNEZ GRIMAN, CNEL (GN) EDUARDO ENRIQUE ARIAS PERNÍA, CNEL (GN) RICARDO ALFONSO CEDEÑO, MAY (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO, CNEL (GN) FÉLIX GRATERON MENDOZA, MAY (GN) JESÚS FUENTES MARVAL, TTE (GN) ASMIR JOSÉ SOLER POLANCO, TTE (GN) JOSÉ ANTONIO COLINA PULIDO, CAP (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, CNEL (GN) JORGE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, TENIENTE DE NAVÍO ISAAC RAMÓN SOLORZANO GUERRERO, asimismo en fecha 25OCT2002; asumen tal actitud los oficiales; TTE (GN) GERMÁN RODOLFO VARELA LÓPEZ, CNEL (GN) ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, CNEL (GN) JAEL CONTRERAS RANGEL, TCNEL (GN) MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, CNEL (GN) OSCAR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, CNEL (GN) MILTON JOSÉ SUÁERZ VILORIA, CAP (GN) PEDRO JOSÉ FLORES RIVERO, CNEL (GN) EDGAR JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, CNEL (GN) OSCAR BRICEÑO DOMÍNGUEZ, 26OCT2002. MAY (AV) JUAN JOSÉ DÍAZ CASTILLO, GRAL BGDA (GN) MARCOS FERREIRA TORRES, luego se les sumó en fecha 27OCT2002, el CNEL (GN) TEOLINDO CORDERO ROSALES, posteriormente en fecha 28OCT2002, se unieron los oficiales CNEL (GN) HENRY ESCALANTE RAMÍREZ, MAY (EJ) JOSÉ RAMÓN SALAS LA RIVA, CNEL (EJ) JOSÉ BOZZA BADUEL, CNEL (EJ) ALEXANDER RAFFO NAVARRO, CNEL (EJ) DOMINGO SANTANA GÓMEZ, también se unió en fecha 29OCT2002, el MAY (AV) HERMOSINO JOSÉ PÉREZ RIVERO, así como en fecha 04NOV2002, el TTE (AV) FREDDY JOSÉ ARGÜELLES LEÓN. Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente y del hecho público, notorio y comunicacional, que desde la fecha en que comenzaron los pronunciamientos militares, el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ excitó y reforzó la resolución de los pronunciamientos militares que allí ocurrían, así como también facilitó la perpetración de los presuntos delitos, prestando asistencia o auxilio para que los militares que en la Plaza Francia que se apostaron en la Plaza Francia continuaran realizando los pronunciamientos que allí se efectuaban, se les prestara apoyo logístico, asistencial y de seguridad. Es así como durante todo el lapso de tiempo de permanencia de los militares y civiles apostados en la Plaza Francia la Alcaldía de Chacao generó todo un mecanismo de seguridad, apoyo logístico utilizando recursos del Municipio Chacao, como es el apostamiento de Policías Municipales en los alrededores de la Plaza Francia, unidades médico asistenciales del Municipio Chacao, con el objeto de prestar asistencia y apoyo a los militares allí apostados. La conducta del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, como máxima autoridad del Municipio Chacao, en criterio de este Despacho fue en todo complaciente de la actividad que allí se desarrollaba y no realizó ninguna actividad propia como Alcalde del Municipio para poner coto a una situación que en principio se presumía delictiva. Por tal motivo considera esta Representación del Ministerio que la conducta desplegada por el Alcalde LEOPOLDO LÓPEZ, se subsume dentro de los supuestos establecidos en los artículos 132, 144 ordinales 1° y 2°, y 146 del Código Penal, que tipifican los delitos de CONSPIRACIÓN, REBELIÓN CIVIL E INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinales 1 y 3 del Código Penal. En consecuencia, a partir de este momento se le otorga la cualidad de IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Adjetivo, y se deja constancia que se le informó de los hechos investigados así como también que se le leyeron los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así pues, es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare al ciudadano Leopoldo López no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual advierte notoriamente la explicitud y la suficiencia necesaria para garantizarle sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anterior, esta Sala estima que el pretendido agraviante de autos, es decir, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de su competencia al dictar la, suficientemente motivada y fundamentada, decisión del 16 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta el 25 de enero de 2007, por los abogados Héctor Pérez Mora y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su condición de defensores del ciudadano Leopoldo López Mendoza, a través de la que solicitaron la declaratoria de nulidad de la imputación que el Ministerio Público efectuare contra este último el 06 de mayo de 2004, la cual fue ratificada mediante pronunciamiento fiscal el 10 de enero de 2007, así como también considera que la referida decisión no vulnera los derechos denunciados por el quejoso de autos, circunstancia que determina la improcedencia in limine litis de la presente demanda de amparo constitucional.
Finalmente, conforme a lo expuesto ut supra, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, revocar la decisión recurrida y declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

Tiene establecido la Sala Constitucional que la expresión de los motivos de acudir a la vía del amparo en vez de la vía ordinaria de impugnación resulta indispensable a fin de evitar que se atribuya a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, adicionalmente resulta importante destacar el contenido del artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar”.

Con lo cual se aprecia, que el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase.

Finalmente resulta importante destacar que, la decisión contra la cual ejerce la acción de amparo constitucional, fue emitida el 6-7-2009, sin que contra dicho pronunciamiento se ejerciera recurso ordinario, tal como lo señalan los accionantes en el despacho saneador; y la pretensión constitucional fue presentada el 27-10-2009, es decir 3 meses y 20 días después con lo cual pudiéramos partir en una aceptación tácita sobre los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia.

Con fundamento en lo precedentemente examinado, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta, por los profesionales del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA y/o RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
-VI-

DECISIÓN


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y/o RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6-7-2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ





GP/MM/PMM/RH/da.
Exp. 2675-2009 (Ac) S-6