REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 4 de noviembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2682-09
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación del imputado LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA, por el Fiscal Sexagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374, en relación con el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, a los fines que operara el efecto suspensivo.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 1 de noviembre de 2009, dictada en audiencia por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 8 al 18 del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… PRIMERO: Este Tribunal acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencia (sic) por practicar, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la Precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público solamente en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en cuanto al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, considero (sic) que puede considerarse (sic) como delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En virtud de que se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Estafa y Lesiones Genéricas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hecho punible (sic), pero los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa acuerda imponer al imputado LUIS ESCALONA PIÑA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la Oficina de presentación de imputados, cada 15 días…”
El representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación, tal y como consta a los folios 5 y 6 del expediente y argumentó lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el efecto suspensivo y ejerzo el derecho de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4, en cuanto a discrepar por el dispositivo dictado por el Tribunal, por considerar que si están dado los supuestos para imponer al imputado de una medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, considerara que si esta incurso el delito de Homicidio intencional en grado de frustración… debido a que la precalificación jurídica del Código Orgánico Procesal Penal…”
La defensa argumentó, en relación al recuso de apelación, lo siguiente:
“… Vista la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde por parte del tribunal el efecto suspensivo, de la medida cautelar acordada, la defensa va a señalar lo siguiente: el artículo 374 de la norma adjetiva que establece el efecto suspensivo, señala carios supuestos dentro de esos supuestos, se indica que el imputado tenga antecedentes penales en al presente causa la representación fiscal no acredito tal circunstancia y en cuanto a que insiste en el (sic) precalificación jurídica dada a los hechos de homicidio intencional en grado de frustración fundamentándose en lo señalada (sic) en el acta policial la defensa considera que tal planteamiento realizado por la fiscalía no se encuentra ajustado a derecho, debiendo necesariamente recordar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible, sino que son meros indicios, no fue consignado en las actas que integran el expediente del Tribunal, constancia medica emanada de losa (sic) galenos, que atendieron a la supuesta víctima en el Hospital Pérez Carreño, por lo tanto no puede el Tribunal acoger una precalificación jurídica que no este perfectamente acreditada en los autos, máximo cuando la presente causa la defensa ha sostenido que no existe ni siquiera elementos de convicción debido a que las heridas fue ocasionada en una riña tumultuaria, no pudiendo determinarse, cual de los participantes de esa riña fuera el que les ocasionara las heridas, por ello solicito respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar la solicitud Fiscal, se mantenga la decisión tomada como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas…”
Finalmente la Juez de la recurrida al oír a las partes, tomó la palabra y expuso:
“… Este Tribunal conforme a lo alegado por la defensa y en existencia del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el imputado tenga antecedentes penales, observa a que se refiere a cuando el hecho punible tenga una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, en consecuencia este Tribunal acuerda el efecto suspensivo solicitado por el fiscal del Ministerio Público…”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto el auto fundado de la decisión dictada en ocasión de la audiencia celebrada en esa misma fecha para oír al imputado LUIS ERIQUE ESCALONA PIÑA, tal y como consta a los folios 22 al 29 del expediente, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“…Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control… emite los siguientes pronunciamientos… TERCERO: En virtud de que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA y LESIOES PERSONALES GENERICAS… hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles, pero los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar, este Tribual impone al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… de acuerdo con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público ejerció la apelación con efecto suspensivo, a lo cual se opuso la Defensa. Este Tribunal acuerda el efecto suspensivo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 1 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA, por encontrarlo autor de la comisión de los delitos de ESTAFA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificados en los artículos 462 y 413 del Código Penal, respectivamente.
Observa esta Alzada que la Oficina Fiscal fundamentó su recurso con base a lo establecido en el 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Penal, solicitando la revocatoria de la medida acordada y solicita el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Sala de Apelaciones considera necesario efectuar un señalamiento en lo que respecta al trámite que debe seguirse en relación a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del contenido de la disposición legal citada ut retro, se observa que la misma no hace ningún tipo de discriminación en lo que atañe a la solicitud que realice el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, pues trátese de medida privativa o restrictiva de libertad, el Juez de la Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando se den cualquiera de los dos siguientes supuestos:
1) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años
en su límite máximo y que el imputado tenga antecedentes penales.
2) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
De tal suerte, que la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la audiencia de presentación de detenido; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer, conjuntamente con la existencia o no de antecedentes penales.
A mayor abundamiento, es menester destacar la decisión No 592 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de apelación con efecto suspensivo, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..”.
Tal criterio ha sido ratificado con la decisión No. 742 de fecha 5 de mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:
“….De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis….” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.
Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación del imputado LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA, los encuadró el representante de la Vindicta Pública, en los tipos penales de Estafa y Homicidio Intencional en grado de frustración, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:
Acta Policial, suscrita por el Oficial II Leonardo López, adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, inserta al folio 3 del presente expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la esquina de coliseo, específicamente al frente de la estación del metro la hoyada, en compañía del Oficial II Martínez Alexander… avistamos a pocos metros una multitud de personas que se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, de inmediato y con las medidas de seguridad procedimos a verificar la situación y resguardar la integridad física del ciudadano a quien estaban agrediendo, debido a que las personas se encontraban enardecidas y bajos los efectos del alcohol, procedimos a retirarnos de inmediato del lugar, trasladando al agredido a la unidad… donde pudimos observar que el ciudadano quedado identificado como: ESCALONA PIÑA LUIS ENRIQUE... se encontraba con dos heridas, una en la espalda y la otra en el abdomen esta (sic) heridas se la produjeron la multitud ya este ciudadano se encontraba con otro que emprendió la huida después de cometer la agresión al ciudadano que quedó identificado como: JHOSUA RAFAEL MONZON MACHADO… este ciudadano fue trasladado al HOSPITAL JESUS YERENA, por su propio familiares, cuando lo teníamos retenido se aceraron una gran aglomeración de personas a la unidad manifestando en forma directa que él ciudadano ESCALONA LUIS es (sic) encontraba con el otro ciudadano que emprendió la huida, por tal motivo fue trasladado al HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, donde fue atendido por el grupo de cirugía N3 de guardia, DR. WILBADEN COSS, de cirugía general… el mismo le realizo suturas múltiples con 8 puntos en el tórax posterior y trauma facial en la parte del ojo derecho, por lo que se efectuaría una minuciosa inspección de su vestimenta amparados 205º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien o s ele incautó ningún objeto de interés criminalístico y procediendo a su detención no sin antes darle lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el Artículo 125 Ejusdem, se procedió a trasladarnos al hospital JESÚS YERENA para verificar el estado de salud del ciudadano JHOSUA RAFAEL MONZÓN MACHADO, donde nos entrevistamos con el Dr. RAFAEL BARRIOS… manifestandnos (sic) que el ciudadano tenía una herida taraco abdominal del laso izquierdo y neumotórax del lado izquierdo, indicando que se iba a quedar en observación, seguidamente el procedimiento fue pasado a la sede de nuestro Comando para la respectiva acta policial, entre tanto será puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca del caso…”
Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARELI ROSIBELY MACHADO, ante la oficina de Receptoría de Procedimientos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, inserta al folio 4 del presente expediente, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… El día de hoy como a las 05:30 de la tarde, aproximadamente, yo me encontraba con mi esposo, mis hijos, mi sobrinos, la esposa de uno de mis hijos y mis nietos en la PLAZA NARVAEZ, en la estación del METRO LA HOYADA, ya que mi esposo vende espejo en ese lugar, nos acercamos para ver cómo le había ido en el día, ya estando en la plaza , me pongo a caminar y veo a un grupo de personas reunida y reconozco a un sujeto que hace dos (2) meses me estafo un dinero, ya que él y otro joven que supuestamente son CLARIVIDENTE, le dice a las personas su nombre y otras información personales, yo como tengo un problema un (si) una de mis piernas caigo en el juego de ellos y por quererme sanar yo accedí a vernos en otro sitio acordado, me pidieron varios artículos y se lo lleve, pero como había varias cosas que yo no pude conseguir, el me dijo que él lo conseguía y me pidió un dinero que yo se lo entregue, resulta que después se me escondía y yo lo llamaba y tampoco me atendía, fui en busca de mi hijo JHOSUA y le digo que en la plaza se encuentra (sic)los sujetos me habían estafado y nos acercamos donde estaban, cundo uno de ellos se disponía a realiza (si) la recolección del dinero yo le digo que con lo que recogiera que me pagar (sic) el dinero que me debían y me dice que ya va que vamos a hablar y en ese momento el otro se acerca y intenta de llevarse al que está hablando conmigo y yo lo agarro de un brazo y le digo que no se van a ir y el intento de soltárseme y yo lo retengo y le digo a viva voz que ellos son unos estafadores y las personas se alteraron y empezaron a pedirle el dinero que ellos le habían dado, es cuando intenta de nuevo escaparse y mi hijo JHOSUA, lo retiene es cuando se acerca otro sujeto y le da una puñalada a mi hijo por un costado, a su vez la gente comenzaron alterarse y se formo una riña colectiva, eso llego la comisión policía y mi hijo le señala donde le había dado la puñalada y quien se la dio, me dijeron que debía trasladarme para una entrevista e el despacho policial de la cota 905, es todo”.
Por su parte, la defensa del subiudice requirió la libertad sin restricciones de su patrocinado, por estimar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que por una parte, según su apreciación, los hechos acontecidos se reducen a una riña, en donde no se pudo determinar quién causó las lesiones a la presunta víctima Josué Monzón y en relación al delito de estafa, consideró la inexistencia del mismo, dado que lo único que cursa en las actas, es el dicho de la ciudadana Karelis Machado, aunado a que no se trata de un delito flagrante.
Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar al imputado LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente de presentación periódica cada quince días por ante el tribunal de la causa y acogió como calificación jurídica la del delito de ESTAFA y la del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS.
Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien en el caso de marras no observa este Órgano Colegiado, a la presente fecha y con sustento en las actuaciones que rielan a los autos, participación alguna en los hechos precalificados por el Ministerio Fiscal ni los acogidos por el Tribunal de Control, pues en lo que se refiere al delito contra las personas, sea el de homicidio intencional en grado de frustración o lesiones personales genéricas, lo único que se desprende tanto del acta policial como de la deposición de la ciudadana MACHADO CARELI ROSIBELY, es que las lesiones causadas a la presunta víctima Jhosua Monzón, fueron provocadas por un sujeto distinto al imputado LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA, dado que conforme al acta policial, el mismo “… emprendió la huida después de cometer la agresión..” y según la referida ciudadana Machado, desconoce quién causó la aludida lesión, dado “...que se acercó otro sujeto y le da una puñalada a (su) hijo por un costado….”
En este mismo orden y en lo que respecta al delito de estafa, observa este Órgano Colegiado, que no emergen de los autos la pluralidad indiciaria que conduzca a esta Sala de Apelaciones, a determinar que se está en presencia de una situación capaz de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error bien sea para procurar para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, dado que el único señalamiento que cursa en los autos, es el acta de entrevista de la ciudadana MACHADO CARELI ROSIBELY, cuyo contenido se transcribió precedentemente y del que se desprende que aproximadamente, dos meses atrás, dicha ciudadana le entregó presuntamente al imputado de autos, la cantidad de 400 bolívares por concepto de un trabajo de “clarividencia” que había solicitado por una dolencia en una de sus piernas. Aunado a ello es de resaltar que esta situación no constituye una de las descripciones que por delitos de flagrancia pueden ser aprehendidos los sujetos activos en la comisión de un hecho delictivo, cuyo trámite debe efectuarse en total apego a las disposiciones constitucionales y adjetivas que prevé la ley.
De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos legales establecidos ni en el artículo 250 ni en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, para someter al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA a una medida de coerción personal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. En consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del aludido ciudadano. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA PIÑA por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. En consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del aludido ciudadano.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en al audiencia para oír al imputado celebrada el 1 de noviembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
Dra. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2682-2009 (Aa) S-6