REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 13 de noviembre de 2009.
199º y 150º


CAUSA Nº 3528-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.671, en su carácter de defensor del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso, transcurrido el lapso legal correspondiente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 21 de Octubre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 2009 se dictó auto solicitando al juzgado A-quo el expediente original el cual fue recibido en esta Sala en fecha 04 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.671, en su carácter de defensor del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…Podrá evidenciar del Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales y que encabeza éstas actuaciones, la carencia de objetividad material, al dar cuenta de la incautación de un arma de fuego, más podrá colegir, que los funcionarios aprehensores, NO indagaron acerca de la procedencia, tenencia o porte del arma; señalado de la forma mas simple que mediante una llamada radiofónica tuvieron conocimiento que el arma en cuestión se encontraba solicitada por uno de los delitos Contra La Propiedad y con ello bastó para privar de la libertad a mi defendido.

Consta en la declaración hecha por mi defendido ante ese tribunal, que reconoce ser el portador de un arma de fuego que le fue incautada por funcionarios policiales, pero que contaba con su respectiva permisología, acompañando al efecto factura de la adquisición de la misma.

Como podrá percatarse ciudadano Juez, resulta inexplicable que los funcionarios policiales NO hayan hecho mención en el acta, acerca de lo que pudo advertir o informar mi defendido ante el requerimiento policial; salta a la vista, que la simple información radiofónica obtenida por los funcionarios policiales BASTA para privar a una persona de la libertad sin mayor indagación acerca de si pudiere haber errores materiales en la llamada etc, etc…, habida cuenta, que mi defendido ha manifestado tener su porte de arma y acompañando factura de un arma, alegando su legitimidad en su procedencia; LO CUAL HASTA AHORA NO HA SIDO DESVIRTUADO.

(Omissis)

…resulta inexplicable la determinación judicial que considere que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere medida privativa de libertad (Sic), al estimar que mi defendido pudo haber sido partícipe en un hecho punible; tal conclusión a la luz del citado principio de presunción de buena fe e inocencia, no se compadece ni se concilia; vale decir, que el dicho del detenido resulta irrelevante, mas la del funcionario policial BASTA POR SI SOLA para estimar la presunta conducta delictual, sin otro elemento que lo fundamente y con prescindencia de lo que en su legítima defensa puede argumentar la persona sobre la cual recae la sospecha….

Es por ello, que en el presente caso, aparte del quebrantamiento al principio de presunción de buena fe e inocencia antes esgrimido; resulta que NO ES TAL la determinación según la cual existen fundados elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código procesal penal (Sic)…cuáles?, la SOLA Y UNICA información policial? , cuál otra?, es que lo esgrimido por mi defendido no tiene relevancia para demostrar su inocencia, en quien creemos en la simple información policial o en el aporte documental hecho por mi defendido, que es perfectamente corroborable?

Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa sostiene que en el presente caso NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 del código procesal penal (Sic) patrio, No existen fundados elementos de convicción procesal para estimar a mi defendido como participe en los ilícitos precalificados; lo que surge es que él es inocente, hasta tanto no se evidencia mediante elementos materiales y convincentes que demuestren lo contrario;….

En consecuencia de lo expuesto, solicito de la Corte de apelaciones…se sirva REVOCAR la decisión y determinación aquí impugnada…y en su lugar ordene la investigación de la causa, estando mi defendido en LIBERTAD PLENA.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 27 de septiembre de 2009, es del tenor siguiente:

“… TERCERO: esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano ALI JOSE BRAVO MARCANO se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las (Sic) apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se observa esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutivas (Sic) de Libertad en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALI JOSE BRAVO MARCANO …la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA TREINTA (30) DÍAZ (Sic), decisión tomada de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numeral 2º en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; esta decisión se fundamentara en auto separado...”


De igual manera en auto de fecha 27 de septiembre de 2009 la Juez A-quo emite el siguiente pronunciamiento.

“…consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras, este Juzgador en Audiencia para Oír al imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO (Sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVERNIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas este Juzgador aprecio además de lo expuesto por las partes en la Audiencia para Oír al imputado, las diligencias cursantes en el expediente, como lo son: Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio (03) del expediente suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, pero no obstante quien aquí decide considera que las resultas de la presente investigación puede ser garantizada por una medida menos gravosa para el imputado elementos estos que llevan al animo de este Juzgador a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRAVO MARCANO ALI JOSE, a tal efecto, deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, advirtiendo que el incumplimiento de una del (Sic) condición impuesta, será motivo para revocar la presente decisión.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso, expresó lo siguiente:

“…Observa esta representación Fiscal, lo dicho por el hoy imputado en la audiencia: “Bueno yo venía al mediodía de comprar unos repuestos para mi moto pase por una avenida donde había un operativo policial, le indicó que estoy armado que tengo porte de arma, ellos quedaron en que iba a radiar el arma, me dijeron que tenía que esperar y enseguida me esposaron, me indicaron que ese era el procedimiento, cuando volvieron a radiar el arma estaba solicitada. Es todo.” Dicho este que no se encuentra en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana Cabo Primero (PM) 8403 BOLIVAR JULIO (entre otros), de fecha 26 de septiembre del año en curso, en la que no se observa en el texto de la misma que el ciudadano: BRAVO MARCANO ALI JOSE, presentara el respectivo porte de arma de fuego, y aun mas en el texto de la referida acta policial se observa que el funcionario CABO SEGUNDO (PM) 9840 SOLORZANO RICARDO efectuó llamado a la central de operaciones para verificar los posibles antecedentes siendo atendido por el CABO SEGUNDO (PM) REY PLANCHART indicando Que (Sic) dicho armamento se encuentra requerido por la Sub-Delegación de Caricuao del C.I.C.P.C, SEGÚN (Sic) Expediente No C-727.811 de fecha 31/03/89 por el delito de Robo Genérico.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del imputado efectuada el 27 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyen fundamentos del recurso los siguientes:

1° Que no existen fundados elementos de convicción y no están dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho punible señalado por el Ministerio Público.

2°.- Que los funcionarios aprehensores no indagaron acerca de la procedencia, tenencia o porte del arma, simplemente señalaron que mediante una llamada radiofónica tuvieron conocimiento que el arma en cuestión se encontraba solicitada por uno de los delitos Contra la propiedad y con ello bastó para privar de la libertad al ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO.

Por su parte, el Ministerio Público en su contestación alega que no se observa en el texto del acta de aprehensión que el ciudadano BRAVO MARCANO ALÍ JOSÉ, presentara el respectivo porte de arma de fuego, de igual manera que dicho armamento se encuentra requerido por la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Expediente No C-727.811 de fecha 31/03/89 por el delito de Robo Genérico.

Pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de septiembre de 2009, los funcionarios Cabo Primero (PM) 8403 JULIO BOLIVAR, Cabo Segundo (PM) 20117 YONATHAN BLANCO, Distinguido (PM) 20751 JOSÉ MORALES y Agente (PM) 4564 ÁLVARO GUEVARA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana de la Parroquia Petare (Z-7), encontrándose en labores de recorrido en la Calle Lebrun de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, observaron a un ciudadano que al avistar la comisión policial se tornó inquieto, lo que conllevó a que los funcionarios le dieran la voz de alto para luego solicitarle su documentación y posteriormente realizarle inspección corporal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADA Y CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU LADO IZQUIERDO QUE PUEDE LEER: SMITH & WESSON Y UN SERIAL EN EL LADO DE LA CACHA QUE SE PUEDE LEER R295480 CONTENTIVA EN SUS ALVEOLOS DE (05) CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR,” quedando identificado el referido ciudadano como ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, en razón de ello proceden a realizar llamado a la Central de Operaciones del Cuerpo Policial a los fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera registrar, así como por el S.I.I.P.O.L, lo que arrojó como resultado que DICHO ARMAMENTO SE ENCUENTRA REQUERIDO POR LA SUBDELEGACIÓN DE CARICUAO DEL C.I.C.P.C SEGÚN EXPEDIENTE : C-727-811 DE FECHA 31/03/89 POR EL DELITO DE: ROBO GENÉRICO, arrojando en consecuencia la inmediata aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, según consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones originales.

El 27 de septiembre de 2009, fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS DORTA Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificando provisionalmente los hechos como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez requirió que se le decretara al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 de la referida norma Adjetiva Penal.

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, en los siguientes términos:

El ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, el día 26 de septiembre del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana de la Parroquia Petare (Z-7), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron plasmado los funcionarios, en la correspondiente acta policial.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control, acordó imponer al imputado de autos a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrido tal pronunciamiento por la defensa alegando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el hoy imputado tenga participación en los hechos que le han sido atribuidos, de igual manera que los funcionarios aprehensores no indagaron acerca de la procedencia, tenencia o porte del arma, simplemente señalaron que mediante una llamada radiofónica tuvieron conocimiento que el arma en cuestión se encontraba solicitada por uno de los delitos Contra la Propiedad y con ello bastó para privar de la libertad al ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO.
En virtud de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, observa esta Sala, en primer término que una vez iniciada la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público tiene la obligación de dar a los hechos una precalificación jurídica, esta precalificación puede variar o mantenerse con el resultado que arroje la investigación, la cual es siempre modificable hasta la fase de juicio, en este sentido y a criterio de este Órgano Colegiado la precalificación dada a los hechos particularmente la correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal no se encuentra ajustada a los hechos narrados en el Acta Policial, dado que consta es la incautación de un arma de fuego sin la debida permisologia. Y ASI SE DECIDE.
Estas observaciones son necesarias a los efectos de no violentar la adecuación típica correcta del hecho punible de acuerdo a la situación fáctica de los hechos, es por ello que tanto el representante de la Vindicta Pública como la Juez A-quo deben tener presente tal circunstancia, por lo que deben ser más cuidadosos al momento de precalificar los hechos, pues al margen de cometer un desacierto, pueden en determinados momentos inducir al ente que representan en una situación de responsabilidad que hay que evitar en todo momento. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto se desprende de las actuaciones, de acuerdo al acta señalada anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, ha sido autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido el día 26 de septiembre de 2009, arrojando como resultado la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, toda vez que como fue reflejado en el acta policial al prenombrado ciudadano le fue encontrado en su poder un arma de fuego sin el respectivo porte de arma la cual además se encontraba requerida por la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente Nº C-727-811 de fecha 31 de Marzo de 1989 por el Delito de Robo Genérico.

En cuanto al alegato de la defensa referente a que no existen elementos de convicción para que se determine que su representado incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva porque los funcionarios aprehensores no indagaron acerca de la procedencia, tenencia o porte del arma, simplemente señalaron que mediante una llamada radiofónica tuvieron conocimiento que el arma en cuestión se encontraba solicitada por uno de los delitos Contra la propiedad y con ello bastó para privar de la libertad al ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, observa la Sala que en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá siempre que se acredite la existencia de...”; equivale a presentar al Juez, los elementos recabados que a juicio del Ministerio Público dan como probable la perpetración de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, pues en la esencia de la interpretación gramatical, el verbo acreditar de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión.

En cuanto al señalamiento del recurrente respecto a que su defendido reconoce ante el Juzgado A-quo ser el portador de un arma de fuego que le fue incautada por funcionarios policiales, pero que no contaba con su respectiva permisología, acompañando al efecto factura de la adquisición de la misma, esta Alzada estima necesario resaltar que para que se materialice el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se requiere la existencia del arma de fuego, sin el respectivo permiso legal y que la misma sea incautada en poder del Imputado.

En este sentido de la revisión de las actuaciones se constató que no cursa en las mismas que el imputado de autos consignara ni a los funcionarios aprehensores ni en el tribunal el documento que lo acredita para portar el arma de fuego tipo revolver que le fue incautada, conforme a la normativa vigente.

Por lo que no es cierta la afirmación de la defensa que bastó una llamada para aprehender a su defendido sino que al no acreditar la permisologia respectiva, más la solicitud respecto al arma de fuego, trajo como consecuencia su retención por parte de los efectivos policiales.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha sido señalado de cometer un hecho punible, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.671, en su carácter de defensor del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dada la modificación de la precalificación jurídica, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.671, en su carácter de defensor del ciudadano ALÍ JOSÉ BRAVO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dada la modificación de la precalificación jurídica, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/RDGC/VBG/AAC/.
Causa N° 3528-09.