REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 24 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2558-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL y por la Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO (26) PENAL y DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEXTA (46) PENAL respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de defensores del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número seis (06) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/10/2.009, en la cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Juzgado número treinta y ocho de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el número 6-J-470-09 (nomenclatura del Juzgado en Función de Juicio), seguida en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número 6.511.472, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegándose para sustentarlo que la decisión dictada por el Juzgado A quo “CERCENA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, al retrotraer el proceso en perjuicio del imputado a una fase ya precluida en este caso, como lo es la FASE INTERMEDIA, con base en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado en Función de Control con respecto a la promoción de los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar y a pesar que la contraparte aceptara se produjera la obtención de esos medios probatorios en el acto del debate oral y público, lo que se alega le causa un gravamen a su defendido al reponer el presente asunto penal a un estado anterior, pues la Juez de la recurrida todo con el fin según se aduce de prolongar la situación en la que se encuentra el encausado de autos, y conforme se alega asimismo actuó en contravención a lo preceptuado por la norma adjetiva penal en su Artículo 196, fundamentando sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan como Defensores Públicos y asistiendo al encausado de autos, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de Debate Oral y Público cursante a los folios 220 al 226 del presente cuaderno especial, remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legal correspondiente, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación del auto recurrido a la parte recurrente que conforme puede verse al folio 263, la misma se efectuó en tiempo oportuno.
En cuanto a la fundamentación del acto recursivo ejercido se observa que se exponen los motivos o denuncias, que fueron consideradas, era necesario plantear y los preceptos legales que fueron vulnerados, ello de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 448 eiusdem; a su vez, la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que le produce un efecto adverso al encausado que representan, contemplado como se encuentra este supuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo que hace procedente la interposición del recurso respectivo.
Asimismo se puede apreciar, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, que en relación a cada uno de ellos, se observa lo siguiente:
1.) En lo relacionado con la revisión de las actuaciones, para lo cual se solicitó a esta Sala se pidiera la remisión de las mismas, contentivas en el expediente signado bajo el N°6-J-470-09 (nomenclatura del Juzgado 6 de Juicio), a los fines que se constate los hechos alegados y motivo de denuncias del recurso de autos; considera esta Alzada que tal medio de prueba debe ser DECLARADO INADMISIBLE, por cuanto es facultativo de este Tribunal Colegiado solicitar las actuaciones originales de estimarlo procedente, actuando de conformidad con lo que establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que se constata es lo procedente a los fines de evaluar toda la situación planteada con mayor certeza y objetividad como se impone acorde a la función que se despliega. Y ASÍ SE DECIDE.
2.) En relación al planteamiento que se hace en el numeral 2 del apartado relacionado con el ofrecimiento de las pruebas del escrito recursivo, pudo evidenciarse que se solicita sea observada la grabación en video que se hiciera del acto de inicio del debate para que se constaten los hechos objeto del presente acto recursivo, lo cual sin duda se puede dar por cumplido con la revisión que se hará de las actuaciones originales toda vez que ello forma parte de las mismas, lo que en criterio de esta Sala hace que el presente medio de prueba deba ser igualmente DECLARADO INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuada tanto por la representación Fiscal como por el Apoderado Judicial de la víctima, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante a los folios 263 y 264 del presente cuaderno, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVAS las CONTESTACIONES DE LA APELACIÓN que fueran presentadas en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto emitido por el órgano jurisdiccional de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y que impedirían se admitiera el recurso de apelación en esos casos, además según se prevé en el Artículo 196 eiusdem la decisión que declare la nulidad está expresamente dispuesto es procedente la interposición del Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL y la Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA, quienes actúan con el carácter de DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO VEINTISEIS (26) Y CUARENTA Y SEIS (46) PENAL respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, incoado como fuera el acto recursivo para impugnar la decisión emanada del Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/10/2.009, en la cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Juzgado número treinta y ocho de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el número 6-J-470-09 (nomenclatura del Juzgado en Función de Juicio), seguida en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número 6.511.472, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, y DECLARAR TEMPESTIVA la interposición de los escritos contentivos de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentados tanto por la representación Fiscal como el Apoderado Judicial de la víctima en este proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL y la Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA, quienes actúan en su carácter de DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO VEINTISEIS (26) Y CUARENTA Y SEIS (46) PENAL respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número 6.511.472, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número seis (06) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/10/2.009, en la cual se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Juzgado número treinta y ocho de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el número 6-J-470-09 (nomenclatura del Juzgado en Función de Juicio), seguida en contra del encausado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, así como por haber sido presentado dentro del lapso que fija la ley aplicable y 2) DECLARA INADMISIBLES los dos medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, específicamente las actuaciones originales de este asunto penal y la grabación en video del acto durante el cual se debatió sobre el punto en conflicto y luego de lo cual se emitiera el dictamen del cual se ha recurrido en este caso, por considerarlo improcedente toda vez que es facultativo para la Alzada solicitar la remisión de las actuaciones originales y por último, 3) DECLARA TEMPESTIVA la interposición de los escritos contentivos de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, que presentaran tanto la representación del Ministerio Público como por el Apoderado Judicial de la víctima en este proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 numeral 5, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA.ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARMEN ROJAS
ARB/ALBB/CACM/CR/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2558-09
Decisión N° 095-09