REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 3 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10°Aa 2544-09

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por el DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 52C-12.191-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS VILORIA ROJAS y RIGOBERTO DUARTE URIBE, por cuanto acorde a lo que sostiene el Juez como fundamento de su pretensión, se han proferido afirmaciones que van en contra de su dignidad como Juez, lo cual versa en las publicaciones realizadas en un semanario de la localidad, las cuales entre otras cosas, hacen alusiva referencia a la presunta actuación de quien hoy pretende inhibirse de conocer el presente asunto penal incluso mencionando su nombre, lo que a su juicio podría ser subsumido en el supuesto de derecho establecido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según aduce, las partes pudiesen estimar que su imparcialidad se encuentra comprometida por efecto de las publicaciones ya indicadas y que aporta en copia simple, como sustento según estimara válido y suficiente para apartarse del conocimiento de esta causa penal, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad.

Pues bien, el DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, plantea su acto inhibitorio invocando el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, señala que estima necesario se desprenda del conocimiento del mismo, exponiendo en el acta respectiva de fecha 26 de Octubre de 2.009, cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“Yo, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° C52-12.191-09 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS VILORIA ROJAS y RIGOBERTO DUARTE URIBE, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el medio de comunicación social impreso QUINTO DIA, en si edición del 09 al 16 de octubre de 2.009, página 14, columna SEBASTIANA SIN SECRETOS, aparece la siguiente reseña: “…”

Posteriormente, en la edición correspondiente del 16 al 23 de Octubre de 2.009, en la misma columna del mismo medio impreso, se reseña: “…”

En atención a lo antes transcrito debo señalar que ante este Juzgado cursa la causa signada bajo el N° C52-12.191-09, seguida actualmente en contra de los ciudadanos EDGAR VILORIA ROJAS y RIGOBERTO DUARTE URIBE; de la revisión de la misma se aprecia que a los co-imputados ROSA MARÍA DUQUE, MARÍA DE LOS ANGELES CAMACHO PORRAS, DARWIN CONTRERAS PÉREZ y JOSE GREGORIO CHIRINOS PEÑA, antes de la rotación de Jueces aprobada por la plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual se hizo efectiva en este Despacho el 26/06/2.009, se les impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, en el marco de la audiencia preliminar llevado a cabo respecto a ellos, toda vez que de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados a penas inferiores a los tres (03) años. Durante mi gestión al frente de este Tribunal, no he mantenido reunión con las partes involucradas en la presente causa, vale decir, representantes del Ministerio Público, imputados, defensores y/o víctimas, por lo cual rechazo totalmente la especie periodística a la que hizo alusión en la primera trascripción. En base a los principios de autonomía del poder judicial, ciertamente la decisión que pueda adoptar en el marco de la audiencia preliminar de modo alguno puede estar supeditada a la reseña transcrita, sin embargo, cabe traer a colación el derecho a réplica ejercido por el profesional del derecho LUIS GODOY, cuya trascripción se realizó anteriormente al señalar el temor que esa especie sobre presuntas reuniones y específicamente el llamado a las autoridades del Poder Judicial y Ministerio Público, puedan afectar el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido, debe movernos a los Jueces, además de la alta función de administrar justicia, mantener el decoro y transparencia del Poder Judicial, el cual tiene la función vital de solucionar los conflictos de la sociedad y por ende su credibilidad resulta de vital importancia a los fines de la paz social. Así las cosas, en el entendido que las pares puedan estimar que mi imparcialidad se encuentre comprometida por efecto de las reseñas publicadas dentro de la columna SEBASTIANA SIN SECRETOS, del diario semanario QUINTO DÍA, página 14, en las ediciones del 09 al 16 y del 16 al 23 de Octubre de 2.009, a las cuales se hizo alusión anteriormente, y en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, quien aquí suscribe se INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el N° C52-12.191-09 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos EDGAR VILORIA ROJAS y RIGOBERTO DUARTE URIBE, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 eisudem.”

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por el DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto genérico si se quiere, pero no menos concreto en el sentido que la causa que origine el apartamiento, debe ser generada por una situación que haga presumir gravemente se encuentre afectada la capacidad subjetiva del juez para resolver un asunto sometido a su conocimiento con absoluta imparcialidad, teniendo en cuenta que debe tratarse de algo que realmente pueda afectar el ánimo de la persona, aunque de igual modo todas las personas, están expuestas a las opiniones ajenas y hasta los comentarios infundados, máxime cuando al ser funcionarios públicos se despliegan actividades que trascienden tanto a la colectividad, de allí que siempre la mirada del público y también sin duda de los justiciables, esté permanentemente dirigida hacia los operadores de justicia.

Pues bien, puede observarse que en el presente caso se agregó una copia simple de los artículos que aparentemente fueran publicados en ese periódico, sin que fueran consignados los ejemplares auténticos de los mismos, por tanto, mal podría darle cabida esta Sala a esos documentos por cuanto no acreditan su autenticidad o procedencia verdadera, razón por la cual nada más por esta razón esta Inhibición debería ser declarada Sin Lugar, a su vez de igual manera se concluye que no puede permitirse que tales enunciados puedan incidir en la percepción objetiva que se debe mantener sobre los conflictos a ser resueltos por los Jueces, por cuanto entonces cualquiera emplearía este medio de ejercer influencia para apartar del conocimiento de un proceso a todos quienes ejercen tan sagrada misión, cada vez que convenga lograrlo porque ciertamente esté convencido que ese funcionario judicial no va a acceder a los intereses de su parte a no ser que le merezca la razón en derecho.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha planteado en este caso sólo que de manera infundada primero porque las pruebas agregadas no aportan la debida acreditación de su veracidad y segundo, porque como el mismo Juez lo señalara tales versiones de haber sido realmente allí publicadas no se corresponden con la realidad de los hechos, por ende mal podrían tener un efecto en su persona porque como se asume lógicamente quien nada debe nada puede temer, en consecuencia falsas como serían tales aseveraciones no le podrían ocasionar efectos negativos.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa.
(…).

Sin que se evidencien en este caso que exista ninguna circunstancia que demuestre objetivamente pérdida de imparcialidad de parte de quien se inhibe, en virtud de lo que esta Sala determina que en este caso, el supuesto de hecho que se invoca como motivo para justificar el planteamiento de la inhibición ni se ha podido constatar su veracidad y tampoco justifica una afectación de su capacidad subjetiva, inexistente por demás, por tanto al no ser coincidente con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por el DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 52C-12.191-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS VILORIA ROJAS y RIGOBERTO DUARTE URIBE, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 52C-12.191-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS VILORIA ROJAS y RIGOBERTO DUARTE URIBE, visto que ni se pudo verificar la autenticidad de las especies publicadas según se afirma en perjuicio del honor de este funcionario judicial que planteara su inhibición, aparte que ello tampoco justificaría el apartamiento del conocimiento del asunto, por el contrario sería darle la razón a quien está supuestamente haciendo esos señalamientos, decisión que se emite dando cumplimiento esta Sala al mandato constitucional que impone la preservación ante todo de la imparcialidad en la actuación jurisdiccional dispuesto como se encuentra en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando acorde a lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
Exp. 10-Aa-2544-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
DECISIÓN N° 088-09