REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2542-09
DECISION Nº 099.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, Defensores del ciudadano JORGE LUIS CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensa del ciudadano JORGE LUIS CHACON, como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“…
RECURSO DE APELACION, en vista de haber vicios y violaciones a normas constitucionales 2; 26; 44; 44.1; 49; 49.1; 49.2 y 49.3; y las normas adjetivas penales 1; 8; 9; 13; 22 y 243 contra la de (sic) la (sic) decisión dictada a por este Juzgado en ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, la cual se FUNDAMENTO (Y NO SE RAZONO) LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en vista de que nuestro defendido fue aprehendido en horas de la mañana del día siguiente de los hechos los cuales fueron el día 02 de octubre del 2009 en horas de la noche 11:PM (sic) es decir el día 03 de octubre de 2009, en horas de la mañana según el acta policial (F-3)10:AM, (sic) cuando el (sic) se dirigía a poner la denuncia por la lesión sufrida por el hoy imputado donde Priva (sic) de La (sic) Libertad, (sic) y no en flagrancia e igualmente dice el acta que el intento de homicidio fue contra un adolescente y autos (sic) no consta que este (sic) involucrado un adolescente…
…un procedimiento plagado de vicios y dudas, como también tiene el acta realizada por este Juzgado de control (sic) y cometiendo errores inexcusables tal como lo cometió la representante de la vindicta publica, (sic) en la precalificación jurídica y este justiciero la tomo (sic) en su totalidad para dictar dicha medida cautelar privativa de libertad, no habiendo elementos que comprometan a nuestro asistido en tales delitos como lo son de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUST ACION y LESIONES GENERICAS y estos errores están plasmado (sic) en la (sic) acta aquí apelada y contiene su decisión la cual fue tomada y fundamentada, con solo (sic) dicho por la representación fiscal y sus pedimentos, omitiendo todo lo dicho por nuestro defendido, que fue lesionado en su cabeza, con un objeto conjunte (sic) lazando por las presuntas victimas (sic) y esta lesión amerito (sic) ocho (8) puntos de sutura, y lo aseveran los funcionarios aprehensores en su acta policial inserta en el folio tres (3) de esta causa: (sic) y como tampoco acogió lo expuesto por la otra defensa en dicha audiencia para oír al imputado, le solicito (sic) una medida cautelar de acuerdo a lo pautado en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue negada y siendo este delito de lesiones perseguible de oficio una vez denunciado antes de los funcionarios aprehensores al día siguiente de los hechos que, investiga la vindicta publica (sic) y haciendo señalamiento de sus agresores, le hicieron caso omiso… así esta (sic) plasmado en el acta de dicha audiencia, siendo esto una mera… violación (sic) a sus derechos constitucionales y los adjetivos penales arriba mentados.
…este juzgado no se pronuncio (sic) sobre esta denuncia hecha por nuestro defendido y conculco (sic) el derecho consagrado en el articulo (sic) 51 de nuestra constitución nacional… no hay ninguna evidencia criminalística que pueda darle responsabilidad penal a nuestro asistido; y tomo (sic) su decisión con la falta de los exámenes médicos forenses o constancias medicas (sic) de las supuestas victimas (sic) lesionadas, pero la de nuestro defendido si (sic) esta (sic) en autos y sin tener en cuenta las máximas de derecho en cuanto a la lo que es la intencionalidad, dolo y si hubo amenazas de muerte o lesiones sufridas por las presuntas victimas (sic) para poder ajusticiar y tomar tal precalificación jurídica de de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO… y esto no lo contiene ningún auto de este expediente y con la falta de las victimas (sic) en dicha audiencia deja mucho desear (sic) de la su buena fe, en sus dichos, por las seria (sic) contradicciones existentes en sus entrevistas insertas en los folios 4 y 5 de esta causa, tales como que el que ataco (sic) a el herido de nombre Jesús, fue un funcionario que conocen como el maracucho, e igualmente que las personas que estaban disparando esta (sic) vestidos con franelas blanca (sic) y nuestro defendido tenia (sic) la misma vestimenta cuando fue retenido y presentado a este despacho y así se lo expreso (sic) a uste (sic) ciudadano en la audiencia, y dicha vestimenta es totalmente diferente a las expresadas por las entrevistadas; haciendo caso omiso a la denuncia al día siguiente de los hechos… y fue hacer (sic) por la lesión sufrida por nuestro defendido, es cuando lo retienen y así lo dice el acta policial inserta en el folio tres (03), igualmente no colectan armas de fuego, ni plomos o balas, para momento (sic) de su detención y luego le toman entrevista a otras personas que no son las denunciantes que están identificados (sic) en el Acta Policial
De (sic) Aprehensión… como también esta (sic) explanado que al hacer la revisión personal no le encontraron nada de interés criminalístico a nuestro defendido para poder imputar a nuestro asistido y la vestimenta que portaba no es la que dicen las ciudadanas entrevistadas que tenían las personas que disparaba (sic) contra la casa. Esta defensa denuncia al ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, por tomar la calificación Jurídica en su totalidad hecha por El Ministerio Publico, (sic) sin elementos revelantes para privar de su libertad al asistido nuestro y hay (sic) ningún elementos (sic) de convencimiento que puedan señalar a nuestro defendido que, él estuviera disparando en el lugar de los hechos ya que no le encontraron ningún arma de fuego y menos aun sabe manipular armas de fuego de tipo corta, como lo dijo en la audiencia para oír el imputado realizada el día 03 de octubre del año 2.009, se hace saber al Juzgador y al Ministerio Publico (sic) el error inexcusable de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando precalifican los delitos al imputado de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, según el articulo (sic) 405, en relación al segundo aparte del articulo (sic) 80 previstos en el Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal y decreta este tribunal de control la medida privativa de libertad basando (sic) en la (sic) esta precalificación del ministerio (sic) publico (sic) y acogiéndola en su totalidad no habiendo elementos de convicción alguno para tal decreto de privarle la libertad a nuestro asistido ya que en (sic) ninguna de las personas entrevistadas dice que fue el que las hirió y menos aun que le hiciera amenaza de muerte y la ciudadana ANGELlNA PETRA HERNANDEZ RODRIGUEZ… en su entrevista solo (sic) dice que estaba apuntado hacia la casa y la apunto (sic) a la cabeza, y no a un adolescente, e igualmente la otra entrevistada la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ… que solo (sic) Jorge apuntaba a su hijo Miguel y ella con una herida tobillo. (sic)

PRIMERO:
A todo evento solicitamos, se decrete la Libertad Plena de nuestro defendido, en virtud de habérseles (sic) violado sus Derechos: a la Defensa y al Debido Proceso, en todo el procedimiento, que esta Plagado (sic) de vicios, que anula a este, (sic) por ser una flagrante violación a la norma constitucional definida claramente en el articulo (sic) 49, de nuestra Constitución de La (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Esta defensa invoca el INDUBIO PRO-REO; debido a que este proceso esta plagado de dudas y de vicios:...”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2° y 3°, en relación al artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413, todos del Código Penal; fundamentando su decisión en los siguiente términos:

“…
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el segundo aparte del articulo (sic) 80 y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos (sic) y sancionado en el articulo (sic) 413 todos del Código Penal vigente, , (sic) a titulo de AUTOR para lo (sic) ciudadano: JORGE LUIS CHACON , (sic) el cual acarrea una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03 de octubre de los corrientes, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que lo imputados: JORGE LUIS CHACON,es (sic) autor del hecho que se investiga:
- ACTA POLICIAL: de fecha 03 de octubre 2009, donde la Policía Metropolitana, deja constancia del lugar modo y tiempo en que fueron detenido los ciudadano: JORGE LUIS CHACON, al momento en que presuntamente cometía el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION siendo capturado en flagrancia por la comisión policial.
- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03 octubre de 2009, donde la ciudadana: ANGELINA PETRA HERNMANDEZ RODRIGUEZ, CEDULA V-6.363.356, narra los hechos que se desarrollaron para el momento de la presunta agresión.
- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03-10-2009 por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, CEDULA V- 11.692.230, donde narra los hechos que se investigan.¬
- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
1.- Una bolsa de papel color marrón, contentiva en su interior de ocho cartuchos percutidos, en la que cinco cartuchos se les puede leer en el culote ‘380 auto, dos que se pueden leer CAVIM 07y (sic) un cartucho que se puede leer 9mm (sic) RUGER, (sic)
Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) investigado: JORGE LUIS CHACON, incurrió en una conducta tipita (sic) y reprochable, al cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES GENERICAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo (sic) 80 y… 413 ejusdem
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 405 concatenado con el articulo (sic) 80 en su segundo aparte y 413 todos del código (sic) Penal vigente, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.¬
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los (sic) articulo (sic) 405 concacatenado (sic) con el articulo (sic) 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic) vigente, tiene una pena que podría ser mayor DIEZ (sic) (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter del delito, lesiona el bien jurídico de mayor importancia tutelado por la norma penal por cuanto atenta contra de (sic) la vida humana, tal como es el Homicidio, en razón de ello es muy probable que el imputado: JORGE LUIS CHACON, no permitan (sic) establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podía influir en la víctima y los testigos del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que conoce a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que fueron testigos presénciales (sic) del mismo. En razón de todo lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben (sic) existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el (sic) contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohibe aplicar medidas cautelares sustitutiva (sic) a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE EL (sic) MENCIONADO CIUDADANO, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano. JORGE LUIS CHACON… por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal vigente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció varios vicios, como fueron: Relativos a la motivación del fallo, sustentado en que el Tribunal de Control, no analizó las circunstancias en que fue aprehendido su patrocinado, ni los elementos de actas, sustentando su fallo, tan solo en los planteamientos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral impugnada; la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido; al no cumplir con los extremos previstos en dicha disposición; ya que los elementos insertos en las actas son contradictorios; no consta reconocimiento médico legal que determinara el tipo de heridas sufridas por las presuntas víctimas; no fueron colectadas las armas, ni las balas; ni existe ningún estudio criminalístico que relacionara al imputado con los hechos objeto de este procedimiento, además de que la descripción que dan las víctimas sobre la vestimenta que portaban los presuntos imputados, no se corresponden con la de su asistido; y, que incurrió en violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva; al omitir solicitudes planteadas por la defensa y el imputado en la audiencia oral.

En virtud de lo cual, solicitaron se anule el fallo recurrido y se decrete la libertad plena de su defendido.

En este orden de ideas, pasa a resolver la Sala las denuncias interpuestas en los siguientes términos:

- En cuanto a la denuncia relativa a la presencia de vicios relativos a la motivación del fallo impugnado, previamente este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas y buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Siendo así las cosas, la restricción de la libertad personal es una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

En consecuencia, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible - una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible. (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad - periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión de debido proceso y tutela judicial efectiva, sino de lesión al derecho a la libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente, la citada Sala Constitucional ha sustentado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exteriorice el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).
Así, Alberto Binder expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, p.119).
También, Faustino Cordón Moreno, señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197).
De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que deviene de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas contra la arbitrariedad.
Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.
b. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, en contra del ciudadano JORGE LUIS CHACON, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es el precitado ciudadano, y a tales fines, observa la Sala que del examen de las actas, cursan los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de Aprehensión emanada del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual dejaron constancia que fueron informados que el ciudadano Jorge Luis Chacón “presuntamente en compañía de presuntos funcionarios policiales de nuestra institución es presunto autor y agresor de efectuarle disparos en contra de su vivienda ubicada SUBIDA EL CEMENTERIO QUEBRADA LOS ANGELINOS MACARAO PARROQUIA MACARAO MUNICIPÌO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL en donde resultaron heridos por armas de fuego una ciudadana identificada como: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ… JESUS ALONSO HERNADEZ…”, practicando la aprehensión del mismo.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Angelina Petra Hernández Rodríguez ante Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa en Macarao acoste a mis nietos de pronto como la 11:30 de la noche del 02/10/2009 se escucha unos gritos que le dieron tiros a mi hijo Leonardo , en lo que yo me asomo en la puerta para ver lo que pasaba , estaba el vestido con franela blanca y no pude distinguir bien y mi hijo Jesús quien estaba durmiendo sale detrás de mi y se para en la puerta fue cuando uno que dice que es funcionario apodado el maracucho dispara a mi hijo bajando de la platabanda y me dice que pasaba que ella también tenía un tiro, y lo (sic) vestimos rápidamente los muchachos y vecinos de la comunidad se lo llevaron al hospital para que lo atendieran, eso eran demasiados tiros, luego me trasladaron hasta este despacho, cuando llegamos los funcionarios tenían detenido al muchacho JORGE que se encontraba disparando con el arma de fuego, el mismo que me apunto (sic) posteriormente me tomaron esta entrevista…”
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana María del Carmen Hernández, ante Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quien expuso lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa en Macario (sic) durmiendo y mi sobrino YESNER me toca la puerta de la casa como a las 11:30 de la noche de ayer JORGE, yo asustada nerviosa comencé a vestirme y le dije a mi sobrino YESNER que me iba a buscar a la GUARDIA NACIONAL para poner la denuncia y en lo que estoy afuera de pronto comienza a escucharse unos tiros y veo en las adyacencias a un muchacho de camisa blanca….disparando con un arma de fuego, en ese instante sentí un golpecito caliente en el tobillo y me veo el tobillo lleno de sangre en lo bajo (sic) a la casa de mi tía, que comienzo a esconderme mi tía ANGELINA ´grita le dieron le dieron ´ en lo que entro a la sala vi a mi sobrino JESIS que estaba tirado en el suelo lleno de sangre herido con los tiros, eso eran demasiados tiros, los vecinos de la comunidad nos prestaron el apoyo a mi sobrino Jesús y a mi persona llevándonos hasta los bomberos y de allí al HOSPITAL PEREZ CARRENO…”

En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada de inmotivación y observa que la decisión recurrida, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JORGE LUIS CHACON, se sustentó en lo siguiente:

“….1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el segundo aparte del articulo (sic) 80 y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos (sic) y sancionado en el articulo (sic) 413 todos del Código Penal vigente, , (sic) a titulo de AUTOR para lo (sic) ciudadano: JORGE LUIS CHACON , (sic) el cual acarrea una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03 de octubre de los corrientes, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que lo imputados: JORGE LUIS CHACON,es (sic) autor del hecho que se investiga:
- ACTA POLICIAL: de fecha 03 de octubre 2009, donde la Policía Metropolitana, deja constancia del lugar modo y tiempo en que fueron detenido los ciudadano: JORGE LUIS CHACON, al momento en que presuntamente cometía el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION siendo capturado en flagrancia por la comisión policial.
- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03 octubre de 2009, donde la ciudadana: ANGELINA PETRA HERNMANDEZ RODRIGUEZ, CEDULA V-6.363.356, narra los hechos que se desarrollaron para el momento de la presunta agresión.
- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03-10-2009 por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, CEDULA V- 11.692.230, donde narra los hechos que se investigan.¬
- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
1.- Una bolsa de papel color marrón, contentiva en su interior de ocho cartuchos percutidos, en la que cinco cartuchos se les puede leer en el culote ‘380 auto, dos que se pueden leer CAVIM 07y (sic) un cartucho que se puede leer 9mm (sic) RUGER, (sic)
Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) investigado: JORGE LUIS CHACON, incurrió en una conducta tipita (sic) y reprochable, al cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES GENERICAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo (sic) 80 y… 413 ejusdem…”, y de la misma se desprende que:
- No analizó los elementos de actas.
- No indicó porqué consideró –tal como lo afirma en la decisión- que la presunta conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS CHACON; condujo su adecuación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80, y 413, todos del Código Penal vigente.
En virtud de lo expuesto es procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la recurrente, ANULAR la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173, ejusdem, y se ORDENA que se realice nueva audiencia ante un Juez de Control distinto con prescindencia de los vicios denunciados. Así se Decide.-
Por otra parte, a los fines de garantizar las resultas del proceso, acuerda la Sala en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, en referencia al criterio sustentado en otra signada con 2426, de fecha 27/11/2.001, sostuvo que: “… el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… “; mantener la privación de libertad, al ser éste el estado primigenio a que se encontraba previo a la decisión anulada. Así se Decide.-

Por cuanto la decisión de la presente denuncia produce la nulidad del fallo, se prescinde el análisis del resto de las denuncias planteadas por la parte recurrente.-

DECISION

Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, Defensores del ciudadano JORGE LUIS CHACON, y en consecuencia, ANULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y MANTIENE la privación de libertad, al ser éste el estado primigenio a que se encontraba el citado imputado, previo a la decisión anulada.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2542-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl
Decisión N° 099.