REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 10Aa 2536-09.-
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 102.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano.
Recibidas las actuaciones, siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:
“…
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 244 establece entre otros supuestos que:
…
…el presente caso mi defendido ERNESTO JOSE PACHECO tiene un total de Detención (sic) de DOS (02) AÑOS Y CUARENTA Y SEIS (46) DIAS, lapso este durante los (sic) cuales (sic) ha permanecido mi representado recluido en el internado judicial. (sic) LA PLANTA.
…
…el pronunciamiento emanado por el tribunal (sic) de Juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo (sic) 244 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, solo (sic) se limita a efectuar una mención del delito por el cual se le sigue juicio a mi asistido, así como a considerar que no han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad, no obstante nada dice con respecto al contenido del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo (sic) se limita a examinar el delito, (sic)
…
PETITORIO
Solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ERNESTO JOSE PACHECO, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, el Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:
“…
…es cierto que han transcurrido íntegramente más de dos (02) desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo cabe resaltar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
…
Continuando de acuerdo a la proporcionalidad, de que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, entrando en la materia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester señalar que la materia de droga es considera (sic) Delito (sic) de Lesa (sic) Humanidad (sic) y al imputado de autos le fue incautado trece (13) fragmentos de pasta color beige, envueltos en papel aluminio, que de conformidad con la Experticia Química, suscrita por GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y MT/2 (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, contienen un gramo con cuatro décimas (1.4 g) de COCAINA, conducta que se subsume en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas norma que señala…
En consideración a todo loa antes expuesto esta Representación Fiscal considera que deben valorarse en el caso de autos las reiteradas jurisprudencias de las distintas Salas del máximo Tribunal de la República, han establecido, que dicha prorroga procede de pleno derecho, cuando existan causas graves que así lo ameriten, por lo que queda planamente claro que en el presente caso existen causas graves, toda vez que se trata de un delito de mayor entidad, estableciendo el mismo una pena de presidio de diez (10) a Diecisiete (17) años, por lo que existe evidentemente el peligro de fuga en el presente caso.
…
considerando quien suscribe, ajustado a derecho solicitar se garantice a la victima (sic) su integridad física, a quien también se le deben (sic) garantizar sus derechos, y el otorgar la libertad al acusado de autos no nos permite garantizaría (sic) el buen desarrollo del juicio oral y publico (sic), el cual no se ha logrado realizar debido a múltiples circunstancias plasmadas todas en autos del expediente N° 17J-463-08, aunado a ello los recesos judiciales y la rotación de los Juzgados conforme lo señala Circular (sic) N° 029 de Fecha (sic) 05 de Mayo de 2009, se hace del conocimiento de la sala que conozca del presente asunto que se tiene fecha fijada para el día 27 de Octubre del mes y año en curso.
CAPITULO V
PETITORIO
…solicita el Ministerio Público SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO Defensora Pública Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas…
Que por el contrario se ratifique la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas… tomando en consideración lo expuesto en su pronunciamiento y lo esgrimido en por esta Representación Fiscal..”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…UNICO: de la revisión de actas se evidencia que la detención de este ciudadano desde el 16 de Agosto 2007, ahora bien, se puede observar que ciertamente en la presente causa ya sobrepaso (sic) los dos años estipulado (sic) por el legislador, sin que el proceso penal seguido en contra de este ciudadano se hubiera celebrado, en este caso tenemos fijado (sic) la apertura del Juicio (sic) oral y publico; (sic) ahora bien, de esta revisión se determinó que el retardo que existe es inimputable a este Tribunal, por cuanto este Tribunal ha estado constituido a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico; (sic) es importante traer a colación la jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual señala lo siguiente:…
…en este caso tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y tal como establece el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal… en este caso por el delito por el cual acuso (sic) el Fiscal del Ministerio Público, (sic) establece una pena de diez a diecisiete años de prisión en este caso la pena mínima de este delito supera a los diez años, siendo este delito pluriofensivo y complejo, con este delito se busca afectar la propiedad de la victima (sic) y siendo como se dijo, nuestro ordenamiento jurídico establece que los órganos jurisdiccionales deben velar por los derechos de las victimas (sic) y debe darle la protección correspondiente, en este caso tenemos una victima (sic) a la cual se le deben resguardar todos sus derechos, así las cosas y en virtud de todo lo antes manifestado por este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pasa sobre el acusado ERNESTO JOSE PACHECO y mantiene la medida privativa de libertad que le fuera acordada en fecha 16 de Agosto de 2007, así como también ratifica la fecha del juicio oral y publico (sic), que se encuentra pautado para el día 24 de Septiembre de (sic) presente año…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano Ernesto José Pacheco, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud que hiciera de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, toda vez que, a su juicio, no analiza el contenido del referido artículo, lo que conllevó a la violación de sus garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y la libertad; en virtud de que el mismo lleva más de dos (02) años privado de su libertad.
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público desestimó dichos alegatos, al considerar que no procede tal solicitud, por cuanto los delitos imputados son de gran entidad, y que asimismo, se deben garantizar los derechos de la víctima, amén de que el otorgarle la libertad al acusado, no permitiría el buen desarrollo del debate de juicio oral y público.
I
En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia … sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…” (Sentencia Nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González).
Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08 ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009).
En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal, para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia, es decir, que al solucionar el conflicto social planteado, obtenga la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; logre la paz jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; y la actuación concreta del Derecho Penal Sustantivo, que se canaliza a través de la sentencia, y por ende, como director del proceso, debe hacer cumplir cualquier actividad con el objeto de garantizar dicho fin. (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Expresa MORAS MOM, que “…el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior… Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).
En el mismo sentido, MAIER afirma: “… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23).
II
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 17 de Agosto de 2007, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. En fecha 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, fijo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 23 de dicho mes y año.
4. En fecha 15 de octubre de 2007, la defensora del imputado presentó el escrito de descargo respectivo.
5. En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Control difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de dicho año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
6. En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal de Control difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 21 de Enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
7. En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dictó el respectivo auto de apertura a juicio.
8. En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, fijando los actos de sorteo ordinario y extraordinario de Escabinos.
9. En fecha 23 de octubre de 2008, el acusado solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y se fijó el debate respectivo para el día 18 de noviembre de ese mismo año; diferido para el 13 de enero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado; y por la misma razón, para el 12 de febrero de 2009.
10. En fecha 12 de febrero de 2009, se difirió el acto respectivo para el día 17 de marzo de dicho año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
11. En fecha 17 de marzo de 2009, se difirió el acto respectivo para el día 16 de abril de dicho año, por cuanto se realizó inventario en dicho Despacho Judicial.
12. En fecha 16 de abril de 2009, se difirió el acto respectivo para el día 14 de mayo de dicho año, a solicitud fiscal.
13. En fecha 14 de mayo de 2009, se difirió el acto respectivo para el día 4 de junio de dicho año, por cuanto se realizó inventario en dicho Despacho Judicial.
14. En fecha 4 de junio de 2009, se difirió el acto respectivo para el día 23 de junio de dicho año, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
15. En fecha 23 de junio de 2009, se difirió el acto respectivo para el día 14 de julio de dicho año, por rotación de los Jueces de Instancia.
16. En fecha 14 de julio de 2009, se dio inicio al debate del juicio oral y público, ordenando su continuación para el 27 de dicho mes y año, diferido nuevamente para el 24 de septiembre de 2009, por epidemia en el centro de reclusión respectivo, oportunidad en que la defensora ratificó la solicitud del cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada al acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar; siendo tal decisión recurrida y objeto del presente fallo.
Ahora bien, realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 16 de agosto de 2007, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en fecha 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del mencionado ciudadano por los referidos delitos.
Igualmente, que el 02 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, fijo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 23 de dicho mes y año; diferido para el 29 del mismo mes y año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y nuevamente para el 21 de enero de 2008, por el igual motivo; oportunidad en que decretó el auto de apertura a juicio al ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, el Tribunal de Juicio fijó la celebración del debate del juicio oral y público para el 18 de noviembre de 2008; diferido en dos (2) oportunidades por cuanto no se hizo efectivo el traslado; tres (3) por causas imputables al Tribunal de Juicio (inventario y rotación); dos (2) por causas imputables al Fiscal del Ministerio Público; iniciándose, el día 14 de julio de 2009, ordenando su continuación para el 27 de dicho mes y año, diferido nuevamente para el 24 de septiembre de 2009, por epidemia en el centro de reclusión respectivo, oportunidad en que la defensora solicitó el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada al acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar.
De lo que se desprende:
Las presuntas dilaciones producidas en el caso de autos, en su mayor número se ha debido a que el traslado del acusado no se ha hecho efectivo para la realización de la audiencia preliminar y del debate del juicio oral y público, amén de la situación presente en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el acusado -sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las órdenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial; otras en menor número a solicitudes de las partes y a actuaciones del Juzgado (relacionadas al inventario de causas y la rotación de los Tribunales de Instancias).
Los delitos materia del proceso son: ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sobre los delitos imputados pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido se observa previamente, que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual, y en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas, pretende evitar aquellos comportamientos que la afecten, y tutela, por ende, determinados bienes jurídicos.
Así, en cuanto al tipo de Robo Agravado, observa la Sala que se trata de un delito pluriofensivo, que se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, ha constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; por lo que atenta contra dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física. Además se trata de un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige que la conducta típica sea la utilización de uno de los medios determinados en los artículos 5 y 6 de la ley especial, es decir “violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas… medio de amenaza a la vida… Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla… Por dos o más personas…Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso… Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos… Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad… Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común…Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga… Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores… De noche o en lugar despoblado o solitario…Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores…. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”.
Medios estos que concretan la violencia sobre las personas y también sobre las cosas a través de su destrucción, deterioro, rotura, descomposición; Stoppatto, citado por Febres Cordero, precisa que el concepto de violencia en las cosas consiste en “un acto material que produzca un daño a la cosa en su entidad natural, una modificación en su estructura o un impedimento para aplicarla a lo que es su destino” (Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I, Caracas, 1993 Tomo I. Pág. 478) así, la amenaza o violencia psicológica opera debilitando la resistencia de las personas y consiste en ofrecer un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas, o bien contra las cosas de su particular aprecio; de tal forma que se logra aniquilar la libertad de la víctima del mal que se amenaza; y por ende, se produce el apoderamiento de su bien; lo que requiere nexo o vínculo causal entre la utilización de dicho medio intimidante y el apoderamiento como acto final del agente.
Por otra parte, en relación al tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa la Sala que se trata de un tipo también complejo al atentar contra la salud mental y física de las personas, sobre lo que ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…además, se hace notar que actualmente el flagelo de la “droga” se ha infiltrado en diversas instituciones y en distintos status sociales, sin discriminación alguna, causando un gran daño a la salud física y moral de un pueblo, y hasta la seguridad de la nación” (2720, 041101).
No transcurrieron dos años, comprendidos entre el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad -16 de agosto de 2007-, hasta el día en que se inició el debate del juicio oral y público –14 de julio de 2009-.
Con base a lo expuesto y en armonía con las sentencias indicadas anteriormente, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también, a la dilación, a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, y siendo que en el presente caso, no transcurrieron dos años desde el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, amén de que los hechos punibles atribuidos al ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, son los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los cuales tienen por finalidad, como se indicó anteriormente, proteger la propiedad, integridad física, la salud; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así, evitar desvirtuar la finalidad del proceso - establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho - impidiendo la sustracción del acusado al proceso; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano; y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Causa N° 10 Aa 2536-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl
DEICISION Nº 102.