REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º


 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2545-09.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 103.


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISEL TORRES TORRES, Fiscal Auxiliar Septuagésima Novena del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ LÓPEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO


El Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, expresó:

“…
…la decisión dictada por (sic) Tribunal a quo, se observa que el mismo no basa su pronunciamiento de manera razonada y motivada, en el sentido, si en la presenta (sic) causa han variado o no las circunstancia (sic) del caso, en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador consagro (sic) el poder discrecional del Juez…
En este aspecto, cabe mencionar que el Tribunal a quo, en el contenido de su decisión refiere solo (sic) una cita de la sentencia de la Sala Constitucional, sin motivar razonadamente, si han cambiado las circunstancias del caso, desde el 28/04/2009, fecha en la que se celebro (sic) la audiencia para oír al imputado, y donde el Tribunal a quo, decretó con lugar la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado RODRIGUEZ LOPEZ JOSE IGNACIO, solicitada previamente por (sic) Ministerio Público, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, hasta la fecha de la decisión en la cual sustituye la medida judicial privativa de libertad, además, es deber del Juez, explicar motivadamente en que (sic) consiste la variación de las circunstancia (sic) del caso, para concluir que la medida en comento, fue revisada, y por ende, procede la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado.
Así las cosas, considera esta representación Fiscal, que las circunstancia (sic) del caso hasta la presente fecha, no han variado ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente (sic) a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad…
En el caso concreto, cumple con los requisito (sic)…

…el Ministerio Público, precalifico (sic) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en al artículo 52 de la Ley Contra La (sic) Corrupción cuya pena es de tres a diez años, debido que (sic) el imputado en cuestión, cumple funciones públicas en el cargo de mensajero en el Almacén (sic) del Ministerio antes señalado, lugar donde se apropio de bienes del estado venezolano.
…el imputado RODRIGUEZ LOPEZ JOSE IGNACIÓN, (sic) pudiera tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune el delito antes indicado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia. Por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
En este caso existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO
…esta Representación Fiscal solicita lo siguiente:
UNICO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia anule la decisión de fecha 14/05/2009, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual concede al imputado RODRÍGUEZ LOPEZ JOSE IGNACIO, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Primero de (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, dictó la decisión impugnada, en los términos siguientes:

“…
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 prevé lo siguiente:

Ahora bien, este Juzgado teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente… Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal, (sic) no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
Asimismo tomando en consideración la Sentencia de fecha 28-04-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la causa signaba (sic) bajo el Nº 699 de fecha 28 de Abril del año 2004, en la que entre otras cosas señala:

De igual forma, en afirmación a estos principios, consagra el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, En (sic) el caso de marras, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud efectuada por el ABG. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en el sentido que se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado RODRIGUEZ LÓPEZ JOSÉ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán (sic) dicho imputado presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Así como la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el tribunal…¬
DISPOSITIVA
…declara con lugar la solicitud efectuada por los ABGS. JOSE BULOS SALED y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en el sentido, que se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado RODRIGUEZ LÓPEZ JOSÉ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscal del Ministerio Público, denunció varios vicios, como fueron: La falta de motivación; al no fundamentar cuáles fueron las circunstancias que a su criterio condujeron a la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en la audiencia oral, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción; lo que condujo a la errónea aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Sobre lo cual, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“El texto adjetivo penal impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
…no genera per se agravio constitucional alguno, siempre que el juez exprese… las razones de mérito para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa…”.

En este sentido, observa la Sala que conforme a lo expuesto, el otorgamiento de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige que el Juez exprese en forma debidamente motivada, que no obstante haber acordado previamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ésta sustituirse por una menos gravosa, y garantizar así la finalidad del proceso, sustentada, por una parte, en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada y por la otra, permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo;

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que la las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “…garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”; cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, en relación al primer extremo exigido para el decreto de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cual es la motivación del fallo, ha señalado esta Sala en armonía con las sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma constituye expresión de los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, por medio de la cual se permiten verificar los fundamentos del juzgador, por lo que representa una garantía ciudadana frente al límite del ius puniendo del Estado, propio del paradigma de derecho y de justicia, al cual se adscribe nuestra República. (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).
Así, Alberto Binder expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, p.119).
También, Faustino Cordón Moreno, señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197).
En virtud de ello, observa la Sala que una vez que se presenta el conflicto social ante el órgano jurisdiccional, a los fines de aplicar la justicia en ponderación con los principios fundamentales y las normas jurídicas atinentes, debe resolverlo mediante el dictamen respectivo en forma clara, precisa, verificando lo planteado por las partes, con el contenido de las actas; para finalmente armonizarlo con la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace de las razones de hecho y de derecho en que se funda, lo cual, no es más que el reflejo del Estado Constitucional – destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, que comporta la limitación de la facultad punitiva del Estado frente a las garantías ciudadanas-, la seguridad jurídica y legitimidad de la administración de justicia al favorecer el clima de confianza en la ciudadanía.
En virtud de lo expuesto, observa la Sala que en el caso en concreto, la recurrida asentó:
“Ahora bien, este Juzgado teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente… Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal, (sic) no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
Asimismo tomando en consideración la Sentencia de fecha 28-04-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la causa signaba (sic) bajo el Nº 699 de fecha 28 de Abril del año 2004, en la que entre otras cosas señala:

De igual forma, en afirmación a estos principios, consagra el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, En (sic) el caso de marras, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud efectuada por el ABG. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en el sentido que se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado RODRIGUEZ LÓPEZ JOSÉ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán (sic) dicho imputado presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Así como la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el tribunal…¬
DISPOSITIVA
…declara con lugar la solicitud efectuada por los ABGS. JOSE BULOS SALED y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en el sentido, que se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado RODRIGUEZ LÓPEZ JOSÉ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem…”.

De lo que se desprende que se limitó a referir sentencias de la Máxima Instancia Judicial, sin referir cuáles eran a su juicio, las circunstancias que justificaron la procedencia de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y así las cosas al evidenciarse vicios en la motivación del fallo, es procedente y ajustado a derecho al asistirle la razón a la recurrente, declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ LÓPEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ORDENA que otro Tribunal de Control, se pronuncie sobre la solicitud de revisión planteada por la defensa del mencionado ciudadano con prescindencia de los vicios indicados en el presente fallo. Así se Decide.-

OBSERVACIÓN: No puede soslayar la Sala el retardo que incurrió la Instancia, al tramitar en forma tardía el recurso de apelación, al ser éste interpuesto el 1º de Junio de 2009; y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 15 de octubre de 2009; por lo que se INSTA que evite en lo sucesivo incurrir en tales dilaciones.


DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISEL TORRES TORRES, Fiscal Auxiliar Septuagésima Novena del Ministerio Público; en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENA que otro Tribunal de Control, se pronuncie sobre la solicitud de revisión planteada por la defensa del mencionado ciudadano con prescindencia de los vicios indicados en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 Aa 2545-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl
DECISION Nº 103.