REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°
Revisado el escrito contentivo de la acusación privada suscrita por la ciudadana CARMEN YASMIN CORDOBA BARRIOS, registrada por este Juzgado bajo el Nº 2J-557-09, este Tribunal observa:
LOS HECHOS
El 10 de noviembre de 2009 la ciudadana CARMEN YASMIN CORDOBA BARRIOS presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de acusación privada interpuesto en contra de la ciudadana JENNIS VENEZUELA CHAVEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de PROVISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, siendo efectivamente distribuida a esta Instancia en Función de Juicio por lo que se procedió a darle entrada y registro en los libros correspondientes.
EL DERECHO
Este Juzgado garantizando el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, dicta la siguiente resolución judicial:
Al revisar el escrito contentivo de la acusación privada formulada por la ciudadana CARMEN YASMÍN CORDOBA BARRIOS, Abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, en representación de la ciudadana GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nº E-438.115, en contra de la ciudadana JENNIS VENEZUELA CHAVEZ ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.604, por la presunta comisión del delito de PROVISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, observa que este Juzgado que no tiene competencia para conocer de la misma, por lo que se verifica lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone la competencia de los tribunales unipersonales, entre ellos los tribunales de control y juicio, aunado a lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, donde se constata que el delito de provisión de cheque sin fondos no podrá ser enjuiciado sino por denuncia de la parte interesada, siendo que en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 285 y 292, se establecen las figuras jurídicas denominadas denuncia y querella, respectivamente, mientras que en el artículo 400, se determinada el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone así:
“Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
Por otra parte, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la declinatoria en los siguientes términos:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el Organo Jurisdiccional competente para conocer del presente expediente contentivo de la acusación privada formulada por la ciudadana CARMEN YASMÍN CORDOBA BARRIOS, Abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, en representación de la ciudadana GIUSEPPINA FALETRA DE ROMERO titular de la cédula de identidad Nº E-438.115, en contra de la ciudadana JENNIS VENEZUELA CHAVEZ ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.604, por la presunta comisión del delito de PROVISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto los accionantes deben seguir el procedimiento pautado en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, reflexiono que lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la causa signada con el Nº 2J-557-09, seguida a la ciudadana JENNIS VENEZUELA CHAVEZ ROJAS, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su consecuente distribución al tribunal declarado competente, de conformidad a lo determinado en los artículos 67 y 77 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, cúmplase, notifíquese a los accionantes y líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNCAN GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNCAN GARCÍA.
Causa 2J-557-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT/jenny