REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 559-09, seguida contra el ciudadano ARÉVALO PARRA GREGORIO ARMANDO, por la presunta comisión de un delito contra las personas, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El 08 de julio de 2009 la ciudadana ALEXANDRA HERREA GOMELLAS, Fiscal 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo denominado acusación, en contra del ciudadano ARÉVALO PARRA GREGORIO ARMANDO por la presunta comisión de los delitos descritos en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 y 277 todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGOR JOSÉ MATUTE MARRERO y la colectividad
El 27 de julio de 2009 el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente fue celebrada en fecha 21-09-2009 (folio 183, pieza I), donde se acordó en el pronunciamiento denominado primero, lo siguiente: “…Asimismo se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerarlos útiles, pertinentes, necesarios y legales a los efectos de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º de la norma adjetiva penal, sin embargo no se admiten las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública, por no llenar los requisitos que establece el artículo 331 de la norma adjetiva penal. No obstante, se pueden poner de vista y manifiesto a los expertos, a fin de que rindan el respectivo testimonio en el Debate Oral y Público…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 191, pieza I), donde se determinó en el Título “De las Pruebas Admitidas”, lo siguiente: “…Se admiten como DOCUMENTALES las siguientes…6.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-136212 DE FECHA 16-08-2009…”, y de igual manera, en el Título “De las Pruebas Documentales No Admitidas”, señaló lo siguiente: “…Documentales: …4.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER nº 136-136212 DE FECHA 16-08-2009. LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-136212 DE FECHA 16-08-2009…”.
DEL DERECHO
Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:
El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.
Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días….
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”.
Y, el artículo 328 Ejusdem, establece:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.
En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes del proceso tienen derecho a estar en pleno conocimiento de las actuaciones ejecutadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la orden de inicio de una investigación fiscal, la cual concluye en un acto conclusivo, que en el caso que nos ocupa se denomina acusación, todo con el objeto de que las partes dentro de los lapsos legales efectúen los requerimientos que estimen pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando positivamente han sido notificados de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que les concierne, por lo que una vez emitida la opinión fiscal o acto conclusivo, las partes del proceso tienen el derecho adquirido y previsto en los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando hayan sido notificados personalmente en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Por otra parte, en la sentencia Nº 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho-…”
Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 183, pieza I), donde se acordó en el pronunciamiento denominado primero, lo siguiente: “…Asimismo se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerarlos útiles, pertinentes, necesarios y legales a los efectos de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º de la norma adjetiva penal, sin embargo no se admiten las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública, por no llenar los requisitos que establece el artículo 331 de la norma adjetiva penal. No obstante, se pueden poner de vista y manifiesto a los expertos, a fin de que rindan el respectivo testimonio en el Debate Oral y Público…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 191, pieza I), donde indudablemente en los títulos denominados: “…De las Pruebas Admitidas y de las Pruebas Documentales No Admitidas”, se hace referencia a la admisión como documental del levantamiento de cadáver Nº 136-136212 de fecha 16-08-2009, y de igual manera, refiere en dicho auto de apertura la no admisión del mencionado documento.
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido del auto de apertura a juicio, el cual además debe estar razonado, siendo tal actuación judicial de suma importancia y trascendencia, ya que en el mismo se determinan los límites tanto de hecho como de derecho que será objeto de análisis y valoración durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del juez de juicio, aunado a que en dicho auto deben especificarse con exactitud los medios de pruebas admitidos para ser controlados por las partes del proceso en el debate.
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, específicamente el escrito de acusación fiscal (folio 68, pieza I), el acta de audiencia preliminar (folio 183, pieza I) y el auto de apertura a juicio (folio 191, pieza I), observa que no existe una congruencia entre los medios de pruebas señalados como admitidos y no admitidos indicados en el auto de apertura a juicio, específicamente el referido al medio de prueba documental identificado como levantamiento de cadáver Nº 136-136212 de fecha 16-08-2009, por lo que considero que tal situación en esta fase preparatoria de juicio oral y público afecta el constitucional derecho a la defensa, por cuanto en esta Instancia no se tiene precisión de cuál o cuáles documentos serán incorporados por su lectura, en esta fase procesal.
En este sentido, considero que los Tribunales de la República deben garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual está desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que oídas las solicitudes de las partes del proceso, el Órgano Jurisdiccional debe dictar con prontitud, una motivada decisión de lo requerido, es decir, existe obligación de decidir dentro de los lapsos legales y razonar los fundamentos de la resolución judicial, los cuales deben ser congruentes y certeros a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, lo cual abarca a todas las partes del proceso, y siendo esto así, estimo que en el presente expediente ha existido una falta de indicación certera por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, en el auto de apertura a juicio, referida a los medios de pruebas admitidos y no admitidos, toda vez que en dicho auto es señalado como admitido y no admitido la prueba documental referida al levantamiento de cadáver Nº 136-136212 de fecha 16-08-2009, y siendo la circunstancia cierta que en esta fase del proceso penal, llamada juicio oral y público, esta Instancia debe ceñirse a lo pautado en el auto de apertura a juicio, se evidencia la falta de precisión y claridad de los medios de pruebas ciertamente admitidos y no admitidos señalados en dicha actuación judicial, lo cual a mi criterio afecta el mencionado principio constitucional de tutela judicial efectiva, determinado por la omisión de pronunciamiento judicial, perjudicando en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a las partes del proceso, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 21-09-2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de las partes del proceso, ya que ciertamente en el auto de apertura a juicio fue señalado un medio de prueba como admitido y no admitido, específicamente el referido al levantamiento del cadáver Nº 136-136212 de fecha 16-08-2009.
Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de las partes, específicamente el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno y fundamentado derivado de las peticiones, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva, ya que en el auto de apertura a juicio (folio 191, pieza), fue señalado un medio de prueba como admitido y no admitido (levantamiento del cadáver Nº 136-136212 de fecha 16-08-2009), todo lo cual limitan sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 21-09-2009 ante el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 21-09-2009 ante el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
ADRIANA OSORIO.
JRT-jenny
Exp. Nº 559-09, Nomenclatura del Tribunal.