REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Causa Nº 459-08

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

FISCAL: DRA. AURILAY HERNANDEZ PEREZ
Fiscal 67º del Ministerio Público

IMPUTADO: ERICK JOAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ

DEFENSA: DR. JORGE OJEDA
Defensa Pública 84º Penal

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA


Corresponde conforme lo establecido en el artículo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ERICK JOAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Petare calle Agricultura callejón Lindero casa 27, cerca del elevado de Palo Verde, teléfono 0212-325-3681, hijo de Gélida Rodríguez (V) y Edgar Aurrecoechea (V).


II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La presente causa tiene su inicio en fecha 03 de Agosto de 2007, cuando la hoy victima JEAN CARLOS SUAREZ CANTILLO se dirigía hacia el centro comercial expreso ubicado en Chacaito, en compañía de una amiga de nombre NAIROBI GONZALEZ, quien a su vez se encontraría con su novia.

Una vez que la victima dejo a su amiga en compañía de su novio, se retiro y se dirigió hacia la Farmacia Locatel ubicada en el centro comercial, luego tomo el ascensor y fue en ese momento que se subió también el hoy acusado, quien aprovecho el momento cuando JEAN CARLOS SUAREZ le dio la espalda para colocare de frente a las puertas del ascensor para esperar que se abrieran para colocarle un objeto por la espalda, el cual sintió duro, para de esa manera simular que se encontraba armado y obligar a su victima a seguir todas las instrucciones que le daba, indicándole que no dijera nada y que caminara, conduciéndolo hacia las escaleras de seguridad a las que se accesaba a través de una puerta roja, lugar que por razones obvias se encontraba solo.

Fue entonces cuando el acusado ERIC JUAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, cuya contextura física es superior a la victima, que le coloco su brazo por el cuello, llevándolo dos pisos mas arriba, solicitándole la entrega de su teléfono y de su cartera, quien obedeció y lo entrego; sin embargo al percatarse de la existencia en la cartera de una tarjeta de debito le requirió a su victima le informara la clave para sacar dinero del cajero, entre tanto Jean Carlos Suárez trataba de safarse del brazo de su captor, lo que se le dificultaba, tanto por la ventaja física que esta tenia como por el hecho de que lo asfixiaba con el brazo por el cuello ya que no lo dejaba respirar, y fue en virtud de esta situación que perdió el conocimiento, desconociéndose cuanto tiempo estuvo inconciente.

Al estar inconciente fue nuevamente golpeado por el acusado ERIC JUAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, quien le golpeo en la cabeza, causándole la herida descrita en el examen medico legal que riela inserto al folio 12 del expediente como Herida suturada a puntos separados de cuatro centímetros de longitud en cuero cabelludo de región temporo parietal izquierda, quien sin tener piedad le exigía le indicara el numero de la clave secreta de su tarjeta, por lo que a los fines de alcanzar su objetivo continuo golpeándolo, por lo que también presento en el resto de su cuerpo contusión equimotica múltiples en la región anterior de antebrazo izquierdo, cara anterior y región frontal. Excoriación en mejilla derecha, ambos codos y región frontal derecha, por lo que Jean Carlos Suárez como pudo solicito ayuda, grito que fueron escuchados por el jefe de seguridad del Centro Comercial, JESUS ALEJANDRO PEROZO BOLIVAR, quien se dirigió hacia el lugar y vio al agraviado en el suelo y a su agresor en el lugar por lo que dio la voz de alto e intento detenerlo, sin embargo se logro zafar corriendo escaleras abajo, por lo que Alejandro Perozo solicito ayuda vía radio, indicando por donde huía el acusado, escuchando el llamado los también oficiales de seguridad ELIECER ROSALES y GUSTAVO QUIROZ, quienes corrieron hacia las escaleras que le habían indicado, observando que venia corriendo el acusado, quien atropellaba a todas las personas que transitaban por la mismas, por lo que el segundo de los nombrados a los fines de intercéptalo se le coloco de frente y le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso, empujándolo, logrando que de esta manera lo dejara pasar, siendo perseguido por el primero quien le metió el pie para que este cayera, y como ya venia Alejandro Perozo, Gustavo Quiroz y otro oficial de seguridad aprovecho de colocarle las esposas, tras lo que fue llevado hasta la oficina de seguridad del Centro Comercial, todo lo que se puede observar en las fotos que fueron tomadas por las cámaras de seguridad.


Los hechos de la acusación

1- Acta de aprehensión de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrita por los Funcionarios aprehensores CARLOS GOMEZ y RONNY ORTIZ, adscrito a la Policía Municipal de chacao.

2- Declaración rendida en fecha 07 de Agosto de 2007, por ante la Representación del Ministerio Público por el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ CANTILLO, victima en la investigación que nos ocupa.

3-Declaración rendida en fecha 08 de Agosto de 2007, por ante la Representación del Ministerio Público por el ciudadano JESUS ALEJANDRO PEROZO BOLIVAR, en su carácter de Jefe de Seguridad del Centro Comercial Expreso Ubicado en Chacaito.

4- Declaración rendida en fecha 09 de Agosto de 2007, por ante la Representación del Ministerio Público por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ LEON, en su carácter de Funcionario Aprehensor.

5- Declaración rendida en fecha 09 de Agosto de 2007, por ante la Representación del Ministerio Público por el ciudadano RONNY JOSE ORTIZ SALAZAR, en su carácter de Funcionario aprehensor adscrito a la Policía de Chacao.

6- Declaración rendida en fecha 09 de Agosto de 2007, por ante la Representación del Ministerio Público por el ciudadano ELIECER ANTONIO ROSALES MONCADA.

7- Declaración rendida en fecha 09 de Agosto de 2007, por ante la Representación del Ministerio Público por el ciudadano GUSTAVO EMILIO QUIROZ MANAREZ.

8- Resultado del reconocimiento Técnico y avaluó real signado bajo el Nº 9700-047 de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrito por la experta Naiveth Contreras, adscrita a la Sala Técnica de la sub.-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

9- Resultado de la Medicatura Forense signada bajo el Nº 24-129-9802-07 de fecha 18-08-07, suscrita por el Forense Alfredo Martins, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

10- Resultado de la Experticia Documentologica signada bajo el Nº 9700-030-2404 de fecha 16-08-07, suscrita por el experto PABLO PERNIA y PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la Medicatura a la División Documentologica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

11- Me reservo la posibilidad de ofrecer como Fundamento de la presente acusación cualquier otro cuyas resultas aun no reposen en este despacho Fiscal para el momento de la presentación del presente escrito.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano ERICK JOAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de realizar la apertura al debate oral y publico, conforme lo establece la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de Agosto de 2009, en el articulo 376, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1- Se ofrece para su exhibición y posterior lectura todo de conformidad con lo contenido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la evaluación medico forense cursante a los folios 12 del expediente, signada bajo el Nº 129-9802-07 de fecha 13-08-07 en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima JEAN CARLOS SUAREZ CANTILLO.
2- Se ofrece para su exhibición y posterior lectura todo de conformidad con lo contenido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de del reconocimiento Técnico y avaluó real signado bajo el Nº 9700-047 de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrito por la experta Naiveth Contreras, adscrita a la Sala Técnica de la sub.-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
3-Se ofrece para su exhibición y posterior lectura todo de conformidad con lo contenido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la Experticia Documentologica signada bajo el Nº 9700-030-2404 de fecha 16-08-07, suscrita por el experto PABLO PERNIA y PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la Medicatura a la División Documentologica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
4-De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la deposición del Funcionario Aprehensor CARLOS ENRIQUE GOMEZ LEON.
5- De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la deposición del Funcionario Aprehensor RONNY JOSE ORTIZ SALAZAR.
6- De conformidad con el contenido del articulo 120 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la deposición del agraviado ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ CANTILLO.
7- De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la deposición del TESTIGO, ciudadano JESUS ALEJANDRO PEROZO BOLIVAR.
8- De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la deposición del TESTIGO, ciudadano ELIECER ANTONIO ROSALES MONCADA.
9- De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la deposición del Testigo ciudadano GUSTAVO EMILIO QUIROZ MANAREZ.
10- De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación para la lectura y posterior exhibición, el contenido del acta policial inserta al folio 3 del expediente, de fecha 03-08-07, con la que dio inicio a la presente investigación, a fin de dejar constancia ante el tribunal de juicio de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se inicio la presente causa.
11- Me reservo la posibilidad de ofrecer como Fundamento de la presente acusación cualquier otro cuyas resultas aun no reposen en este despacho Fiscal para el momento de la presentación del presente escrito.


IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos ERICK JOAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena corporal de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser SEIS (6) AÑOS.


No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO ERICK JOAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ plenamente identificados anteriormente, CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ERICK JOAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESE DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO: Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, el día 26 DE ABRIL DE 2014

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribuna l de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA












CAUSA Nº 17-J-459-08
MRH/marilda