REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 18 de noviembre de 2009
199° y 150°
Expediente: N° 379-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia para Examinar la Acusación Fiscal e Imponer de las Formulas de Solución Anticipada, suscrita en fecha 11 de los corrientes, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDA OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-21.015.309, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 13 de junio de 1992, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor de frutas, hijo de Soraida Peña (V) y Víctor Pedrón (V), residenciado actualmente: Barrio Isaías Medina Angarita, calle La Sierra, casa N° 05 de color verde, teléfono: 0212-814-2391.
LA FISCAL: ABG. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 07 de abril de 2009, presentado por la ciudadana, ABG. MELIDA LLORENTE, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 41 al 49 de la presente causa, seguida contra el hoy adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por los delitos de ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 ambos del Código Penal, y el cual fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, ABG. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia para Examinar la Acusación Fiscal e Imponer de las Formulas de Solución Anticipada de fecha 11 del presente mes y año, como a continuación se pasa a señalar:

“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (41 al 49) de la única pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven (IDENTIDA OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano León Ramírez Angel Jonathan, quien se encontraba conduciendo su unidad de transporte colectivo de la línea Unión Venezuela, la cual recorre la ruta El Cuartel - Bellas Artes, cuando iba a la dirección Centro Comercial de Pro Patria, con dirección a la Silsa, se monta un muchacho quien se sienta y posteriormente se paró, se acercó hasta donde se encontraba el conductor y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojó de su dinero que se encontraba en una cónsola, producto de su trabajo diario, en ese momento le hizo cambio de luces a unos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes se dirigían en dirección contraria en una moto los cuales iban pasando para ese momento, dichos funcionarios dieron la vuelta y lo detuvieron, en ese momento el sujeto intentó lanzarse de la camioneta y los policías lo agarraron, siendo señalado por el ciudadano ya antes mencionado quien en minutos antes había sido víctima bajo amenaza de muerte para robarlo, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención definitiva del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), como el autor de los hechos narrados, subsumiendo así su conducta en un tipo penal sancionado en la Ley Sustantiva Penal como manifestación que contraría los principios básicos del derecho, quedando así incurso en la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, haciendo la subsanación en este acto como parte de buena fe, un cambio de calificación jurídica con respecto al delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 ejusdem, ello en virtud de que en primer lugar no se pudo recabar la experticia de la presunta arma de fuego utilizada como medio de comisión para cometer el referido delito, a los fines de demostrar la materialización del delito antes referido. Asimismo, ratifico los medios probatorios que sustentan la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Expertos BENITEZ JESÚS y URBINA YANI, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia a doce billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela. 2.- Funcionarios Aprehensores, Inspector CABARCA CARMEN, Cabo Primero CONTRERAS JHON, Cabo Primero ARGENIS MIJARES, Cabo Primero JUÁREZ JOSÉ, Cabo Segundo TORREALBA DOUGLAS, Distinguido SALCEDO FRANKLIN, Distinguido LUIS RIVAS, adscritos a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente (IDENTIDA OMITIDA). 3.- Ciudadano: LEÓN RAMÍREZ ANGEL JONATHAN, en su condición de víctima. 4.- Ciudadano: GUERRERO TOVAR JUAN JOSÉ, por ser testigo. 5.- Ciudadana: MARTÍNEZ YENSI, en su condición de testigo. 6.- Ciudadano: CALDERON MONCADA FRANKLIN JAVIER, por ser testigo. 7.- Ciudadano: PEÑA ROJAS OMAR, en su condición de Testigo. 8.- Ciudadano: LOOR CEDEÑO PEDRO SATURNINO, en su condición de testigo; así mismo, una vez subsanado el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, solicito se le imponga al joven (IDENTIDA OMITIDA), la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos años y Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, ello en virtud de que los delitos calificados en este acto no merecen como sanción la privación de libertad, tal como lo expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 30 de marzo de 2009, de la siguiente manera: “Encontrándome … EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA SILSA PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR. Siendo las 02:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, donde realizábamos por el sector antes misionado (sic). (sic) en dirección hacia pro patria observamos en sentido contrario una unidad de transporte publico que nos estaba prendiendo las luces y apagándola sucesivamente motivo por el cual retornamos afin (sic) de verificar que estaba ocurriendo dentro de la unidad colectiva dándole alcance al vehiculo (sic) indicándole al conductor que se aparcara al lado de la vía. El cabo/6215 José Juárez en compañía del cabo/9707 Torrealba Douglas quienes se desplazaban en la moto … del lado de la parte del copiloto observando a un ciudadano parado en la puerta de interna de la unidad la misma una ves (sic) estacionada (sic) el vehiculo (sic) procedimos a abordar la unidad de transporte publico a fin de entrevistarnos con el conductor con las precauciones del caso se le dio la voz de alto al ciudadano que se encontraba en la puerta pudiendo notar una actitud nerviosa reteniéndolo preventivamente. siendo (sic) señalado de inmediato por un ciudadano quien manifestó ser el conductor que esa persona retenida, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de un dinero que se encontraba en la consola producto de su trabajo diario. visto (sic) tal señalamiento se le indico al ciudadano retenido que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico (sic) y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial …, … Dando como resultado que a dicho ciudadano se le incautó en la parte delantera de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo (facsimil) … ciudadano quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) …”. (sic)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Juicio, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal acuso al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), ante este Tribunal se hallan suficientemente acreditados en autos, razón por la cual el día de hoy en Audiencia para Examinar la Acusación Fiscal e Imponer de las Formulas de Solución Anticipada, este Juzgado ADMITIO la Acusación, ello con base a los fundamentos y las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación que rielan al expediente, que se señalan a continuación:

“Para los efectos del Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como Medios de Pruebas para ser incorporados ya que las mismas han sido obtenidas de manera lícita y en razón que son útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad las siguientes: En calidad de:

EXPERTO (S):

1. Deposición testimonial de los funcionarios expertos, adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

2. Deposición testimonial de los funcionarios expertos, adscritos a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

TESTIGOS:

1. LEON (sic) RAMIREZ (sic) ANGEL (sic) YONATHAN, … victima en el presente caso …

2. GUERRERO TOVAR JUAN JOSE (sic), … TESTIGO, en el presente caso …

3. MARTINEZ (sic) YENSI, … TESTIGO, en el presente caso …

4. CALDERON (sic) MONCADA FRANKLIN JAVIER, … TESTIGO, en el presente caso …

5. PEÑA ROJAS OMAR, … TESTIGO, en el presente caso …

6. LOOR CEDEÑO PEDRO SATURNINO, … TESTIGO, en el presente caso …

7. Funcionarios Aprehensores, Inspector (PM) CABARCA CARMEN, CABO PRIMERO (PM) CONTRERAS JHON, CABO PRIMERO (PM) ARGENIS MIJARES, CABO PRIMERO (PM) JUAREZ JOSE (sic), CABO SEGUNDO (PM) TORREALBA DOUGLAS, DISTINGUIDO (PM) SALCEDO FRANKLIN, DISTINGUIDO (PM) LUIS RIVAS, respectivamente adscritos a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana …”. (sic).

Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación del adolescente acusado de autos, e igualmente así como lo manifestado por el mismo en Audiencia para Examinar la Acusación Fiscal e Imponer de las Formulas de Solución Anticipada, cuando en la segunda oportunidad y una vez admitida la acusación fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), quien expuso: “Admito los hechos por lo cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, estoy arrepentido de lo que hice, …”. (sic).

Ahora bien, este Juzgado acordó Admitir la acusación Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los siguientes considerándos:

“PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra del adolescente: VÍCTOR MANEUL PERDÓN PEÑA, plenamente identificado en autos, en virtud que la misma reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y de otra parte, considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del citado adolescente en los hechos narrados y explanados de manera verbal en esta audiencia por la Representación Fiscal; admitiéndose asimismo, la calificación jurídica dada por la representante fiscal, acordando el cambio de calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se admite igualmente la calificación jurídica en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, en virtud que se desprende que según el dicho del Ministerio Publico de acuerdo a la investigación resultó que en fecha: 30 de marzo del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano León Ramírez Angel Jonathan, quien se encontraba conduciendo su unidad de transporte colectivo de la línea Unión Venezuela, la cual recorre la ruta El Cuartel - Bellas Artes, cuando iba a la dirección Centro Comercial de Pro Patria, con dirección a la Silsa, se monta un muchacho quien se sienta y posteriormente se paró, se acercó hasta donde se encontraba el conductor y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojó de su dinero que se encontraba en una cónsola, producto de su trabajo diario, en ese momento le hizo cambio de luces a unos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes se dirigían en dirección contraria en una moto los cuales iban pasando para ese momento, dichos funcionarios dieron la vuelta y lo detuvieron, en ese momento el sujeto intentó lanzarse de la camioneta y los policías lo agarraron, siendo señalado por el ciudadano ya antes mencionado quien en minutos antes había sido víctima bajo amenaza de muerte para robarlo, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención definitiva del adolescente (IDENTIDA OMITIDA). SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corre inserto en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, lo dicho por las víctimas en su declaración rendida ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: TESTIMONIALES: 1.- Expertos BENITEZ JESÚS y URBINA YANI, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia a doce billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela. 2.- Funcionarios Aprehensores, Inspector CABARCA CARMEN, Cabo Primero CONTRERAS JHON, Cabo Primero ARGENIS MIJARES, Cabo Primero JUÁREZ JOSÉ, Cabo Segundo TORREALBA DOUGLAS, Distinguido SALCEDO FRANKLIN, Distinguido LUIS RIVAS, adscritos a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente (IDENTIDA OMITIDA). 3.- Ciudadano: LEÓN RAMÍREZ ANGEL JONATHAN, en su condición de víctima. 4.- Ciudadano: GUERRERO TOVAR JUAN JOSÉ, por ser testigo. 5.- Ciudadana: MARTÍNEZ YENSI, en su condición de testigo. 6.- Ciudadano: CALDERON MONCADA FRANKLIN JAVIER, por ser testigo. 7.- Ciudadano: PEÑA ROJAS OMAR, en su condición de Testigo. 8.- Ciudadano: LOOR CEDEÑO PEDRO SATURNINO, en su condición de testigo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensora Pública, en cuanto a que sea admitida solamente la calificación jurídica en relación al delito de Asalto a Transporte Público, en virtud que este Juzgador considera que existen fundados elementos para presumir la participación del acusado (IDENTIDA OMITIDA), en los hechos objeto del proceso seguido en su contra, los cuales fueron explanados de manera verbal por la representante del Ministerio Público en la presente audiencia. CUARTO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de Hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 115, Dra. BLANCA GUEVARA, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-06-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.015.309, de profesión u oficio Vendedor de Frutas, hijo de: Soraida Peña (v) y de Víctor Pedrón (v), residenciado en: Barrio Isaías Medina Angarita, Calle La Sierra, Casa Nº 05 de color verde, teléfono: 0212-814.23.91, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del ciudadano acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDA OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, estoy arrepentido de lo que hice, actualmente estoy trabajando en el Mercado de Coche, vendiendo frutas con mi primo de nombre Diego Rojas Peña, asimismo, voy a continuar estudiando, por lo que mi padre me inscribirá para cursar el octavo grado de bachillerato, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 3º, DRA. ANA DI MAURO, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y aplique la sanción de libertad asistida por el lapso de un año y seis meses, por considerar en principio que el delito de Asalto a Transporte Público no es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en segundo lugar por cuanto de la valoración de los presupuestos señalados en el artículo 622 ejusdem, como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, y la naturaleza y gravedad de los hechos (literal a y c) se observa que fue señalado desde un inicio por los funcionarios policiales aprehensores que le fue incautado al adolescente un facsímil, es decir, que la intención del mismo fue dirigida única y exclusivamente para apoderarse de un bien material sin que existiera la intención de causar ningún daño a la integridad física de la víctima, por lo que no puede sancionarse de la misma manera y pretenderse privar de libertad a un adolescente que ha cometido un hecho de esta naturaleza al que utiliza u arma real y si ponga en peligro la vida de su víctima. Asimismo, debe tomarse en consideración aspectos individuales de la persona a sancionar para así lograr la tan anhelada individualización de la sanción (literal d), así tenemos que se trata de un adolescente obviamente una persona en crecimiento sin el grado de madurez suficiente para autodeterminarse y además de todo se observa que es la primera vez que se ve incurso en un hecho similar, por lo que pudiera tomarse esto como un error en esta etapa de crecimiento, asimismo, considera esta defensa en atención a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida a la que hace mención el literal e que perfectamente por lo ya mencionado que la medida de libertad asistida es proporcional al hecho e idónea para lograr la finalidad que persigue la sanción en este sistema penal, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente. Por otra parte, considera la defensa que la admisión de los hechos que realiza el adolescente puede ser tomado como un esfuerzo de éste para reparar de alguna manera el daño causado (literal g). Por lo que esta defensa ratifica su solicitud de que se le aplique al adolescente la sanción de libertad asistida por el lapso de un año y seis meses, es todo”. QUINTO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDA OMITIDA), este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven, de la comisión de los delios de ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 del Código Penal respectivamente, delitos estos perpetrado en perjuicio del ciudadano: LEÓN RAMÍREZ ANGEL JONATHAN, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 del Código Penal respectivamente, se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la primera por el lapso de dos (02) años y la segunda por el lapso de seis (6) meses, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente de manera SUCESIVA, consistiendo las reglas de conducta en: 1) Mantenerse inserto en el área educativa, debiendo presentar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que así lo acredite 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que lo conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No portar arma de naturaleza alguna ( fuego, blanca o facsímil); 5) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni bebida alcohólica; 6) Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina Automatizada de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días y 7) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que éste así lo disponga. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 del Código Penal respectivamente. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión de los referidos delitos, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de un dinero de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar su dinero, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que el dinero despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven (IDENTIDA OMITIDA), cometió los delitos de: ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 del Código Penal respectivamente. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los lapsos anteriormente señalados, las mismas resultan proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho imputado por la representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área laboral y pronto en el área educativa, en la cual estudiará el segundo año de educación básica; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, toda vez que la primera medida al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió él mismo en esta audiencia; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar arrepentido del hecho cometido y estando dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia. SEXTO: Se dio lectura al dispositivo de la sentencia, la cual se publicará por separado el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido en la Ley Especial que rige la materia. SÉPTIMO: El joven sancionado deberá comparecer a la sede de este Despacho en el plazo de quince (15) días aproximadamente, a los fines que sea enterado de la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión, y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma. NOVENO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (sic).

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por los delitos de ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales serán aplicadas en forma sucesiva, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones:

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, no se ha vuelto involucrado en la perpetración de otro hecho punible, elementos estos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado esta próximo a cumplir la mayoridad, que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, resulta proporcional las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto los delitos por los cuales hoy se ha acusado al adolescente en aras, son de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedores de la rebaja que prevé, a consideración de quien decide tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Tribunal lo considero desglosar de la siguiente manera: “En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 del Código Penal respectivamente. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión de los referidos delitos, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de un dinero de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar su dinero, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que el dinero despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven (IDENTIDA OMITIDA), cometió los delitos de: ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 del Código Penal respectivamente. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los lapsos anteriormente señalados, las mismas resultan proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho imputado por la representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área laboral y pronto en el área educativa, en la cual estudiará el segundo año de educación básica; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, toda vez que la primera medida al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió él mismo en esta audiencia; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar arrepentido del hecho cometido y estando dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia.”. (sic).

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA), por los delitos de ROBO GENÉRICO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 357 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES, consistiendo las reglas de conducta en: 1) Mantenerse inserto en el área educativa, debiendo presentar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la constancia de inscripción o de estudio que así lo acredite; 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que lo conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsímil); 5) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni bebida alcohólica; 6) Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina Automatizada de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días y 7) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución las veces que éste así lo disponga, las cuales deberán ser debidamente ejecutadas por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda de forma SUCESIVA.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: Nº 379-09
NVL/MSP/aberroterán