REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 23 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la medida cautelar referente a la presentación de tres (3) fiadores que devenguen el equivalente en salario a treinta (30) unidades tributarias y se sustituya por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal “c” del artículo 582 ibidem, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2005, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2005, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad de este delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de veinticinco (25) unidades tributarias.

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió escrito de esa misma fecha, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana, ABOG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octogésima Primera (81º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hoy ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (3º) de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le seguía causa ante ese Juzgado bajo el Nº 963-05, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida y que los requerimientos de la fianza se sustituyeran por otra medida cautelar señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de posible cumplimiento.

En fecha 30 de enero de 2006, mediante revisión de medida, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyo la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por la medida cautelar prevista en el articulo 582, literales b) y d) ejusdem.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº F111-0664-06 de data: 11-05-06, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, ABG. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111° del Ministerio Público, mediante el cual remitió escrito de acusación, constante de tres (03) folios útiles, en la causa seguida a los en ese entonces adolescentes: YENDER MEDINA MONTILLA Y (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUISANA COROMOTO SANTANA REQUENA, asimismo remitió constante de setenta y dos (72) folios útiles, expediente contentivo de la causa en mención.

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa fecha 31 de mayo de 2006, mediante auto, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la Audiencia Preliminar, para el día 08 de junio de 2.006, a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisado y analizado exhaustivamente el Escrito de Acusación …, en consecuencia se admite la misma, …, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, … En consecuencia, Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes … por el delito referido. SEGUNDO: … en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las establecida (sic) en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de … (IDENTIDAD OMITIDA) …”. (sic).

En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de junio de 2006, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, mediante auto, se declaro por primera vez en rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de junio de 2008, se recibió oficio 560/08 de data 22-06-08, procedente de la Comisaría de Ocumare del Tuy, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo de Juicio, Seccional Adolescentes, Caracas, según expediente de Tribunal número 253-06.

En fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído, en la cual se le impuso al ese entonces adolescente: FÉLIX MÁRQUEZ, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, se suscribió resolución motivada de imposición de la medida antes mencionada.

En esa fecha 31 de julio de 2008, mediante auto, se declaro nuevamente y por segunda vez en rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió oficio 4518-08 de data: 29-11-08, procedente del Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial No. 7 de la Policía Metropolitana, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo 02° de Juicio Sección Adolescente de Caracas, expediente del Tribunal: 253-06.

En fecha 03 de diciembre de 2008, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído (Por Captura), en la cual se le revoco las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 26.06.08, y en su lugar adoptar la medida cautelar consagrada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la exigencia de tres (3) personas que devenguen como remuneración mensual el equivalente a salario mínimo cada una de ellas.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituyera por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En fecha 07 de enero de 2009, mediante revisión de medida, se negó en revisión la solicitud efectuada por la Defensa atinente a la sustitución de la medida cautelar que en su debida oportunidad le fuese impuesta al joven adulto hoy día acusado: (IDENTIDA OMITIDA).

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituyera por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En fecha 25 de febrero de 2009, mediante revisión de medida, se sustituyo la medida de fianza requerida la cual operaba en contra del joven acusado: (IDENTIDA OMITIDA), establecida en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales c), d), e) y f) del mencionado artículo, librándose boleta de traslado para el día 27-02-09, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que el mencionado joven fuese conducido hasta la sede de este Tribunal, con miras de imponerlo de la decisión.

En fecha 26 de febrero de 2009, se suscribió Nota de Secretaria, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que el joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), se había fugado el día miércoles 25 de febrero de 2005.

En esa fecha 23 de marzo de 2009, mediante auto, se declaro nuevamente y por tercera vez en rebeldía al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”.

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió oficio No. R.P.P 0330-09-S de data: 05-04-09, procedente de la Receptoría de Procedimientos Penales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual pusieron a disposición al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), quien se encontraba requerido por este Juzgado 2do. de Caracas, Sección Adolescentes, expediente de Tribunal 253-06.
En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), en la cual se declaro con lugar la privación de libertad del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de los corrientes, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 07 de abril de 2009, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem.

En fecha 14 de julio de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 07 de abril de 2009, al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario.”. (sic).

En fecha 23 de los corrientes, se recibió escrito de fecha 23 de los corrientes, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la medida cautelar referente a la presentación de tres (3) fiadores que devenguen el equivalente en salario a treinta (30) unidades tributarias y se sustituya por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal “c” del artículo 582 ibidem, los cuales establecen que:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (sic).

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (sic).

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. (sic).

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; …”. (sic).

De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que, fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa el delito calificado al joven adulto acusado de narras es el de ROBO AGRAVADO, delito este de gran entidad, merecedor de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser aplicada una sanción,

Sobre los supuestos del fommus boni iuris, pelliculum in mora, y proporcionalidad, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículos 557, 582 en relación con el artículo 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no solo competen al Juez de Control sino también el Juez de Juicio, y en base a ello se decidió, tomando en cuenta que el delito calificado al joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerándolo un delito pluriofensivos el cual vulnera el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida, establecidos en los artículos 50 y 41 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de autos existen medios de pruebas sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como un pronostico de condena que permiten estimar que el joven adulto acusado plenamente identificado en autos podría ser el autor del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del joven adulto acusado in causa al Juicio Oral y Privado seguido en su contra.-

Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:

1.- Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de pruebas en este caso y que hagan prescindir que esa persona esta presuntamente incursa en el hecho investigado.

2.- Que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.-

En este orden de ideas, si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad primordial la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.-

E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la Norma Constitucional, que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso … “ ; la ley especial, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando está excepcionalidad en el parágrafo segundo, “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente : “a” Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Robo Agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, tal y lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la defensa alega en su escrito de revisión de medida que el cumplimiento de la medida cautelar a la que esta sujeto su defendido es de imposible cumplimiento por cuanto durante el transcurso de un largo periodo los familiares del joven no han podido localizar dichos fiadores, y como consecuencia de ello solicita a este Juzgado la sustitución de la medida cautelar, por una caución juratoria acompañada del literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez verificado esta situación por este Juzgado, ciertamente constato que no hay ningún tipo de recaudo o consignación al respecto, a los fines de garantizar la presentación de los referidos fiadores, mas sin embargo, es oportuno acotar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador acordar dicha sustitución, dada a la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal, la cual debe ser impuesta tomando en cuenta la exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello, a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso, ( magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16 de junio de 2005, EXP. Nº: 04-2053,),. Circunstancias estas que este Juzgado de Juicio ha tomado en cuenta para la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores, y siendo que las mismas no han variado desde que fue impuesta dicha medida cautelar por este tribunal. Ahora bien, verificando que en el caso en concreto la defensa no pretende alegar el estado de pobreza del joven adulto, cabe referir que dicho criterio del máximo tribunal es oportuno, en el sentido de que las características del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siguen intactas desde el mismo momento en que se dictara la medida cautelar del artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, si bien es cierto al joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), al cual se le sigue causa por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que por vía de excepción resultar de ser condenado el joven, es un delito privativo de libertad, como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, es por ello, que para que proceda la modificación de la medida cautelar el legislador prevé que las circunstancias hayan variado, es decir, que en el caso en particular se verifique que la medida cautelar impuesta sea de imposible cumplimiento, y siendo que del contenido del escrito interpuesto por la Defensa Publica se desprende que el joven adulto de autos lleva tiempo detenido, sin que se haya logrado cumplir con la fianza impuesta, hecho este que acredita indiscutiblemente la imposibilidad en la que se encuentra el joven así como su núcleo familiar, de ubicar a tres (3) personas que devenguen el salario exigido por este Órgano Jurisdiccional, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, resaltando la situación que se presenta con el joven adulto dentro del Internado Judicial, quien teme por su integridad física, solicitando se revise la medida cautelar referente a la presentación de tres (3) fiadores que devenguen el equivalente en salario a treinta (30) unidades tributarias y se sustituya por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal “c” del artículo 582 ibidem. En este mismo orden de ideas y considerando que los bienes Jurídicos Tutelados, violentados presuntamente por el adolescente in causa, es el derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida y como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como los Bienes Jurídicos tutelados afectados, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario mínimo cada uno. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario mínimo cada uno; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: N° 253-06
NVL/MSP/aberroterán