REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 26 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Tercera (9º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se ordene la cesación de la prisión preventiva decretada en contra del mencionado joven adulto, en fecha 11 de agosto del año que discurre, y la sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2005, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 05 de Marzo de 2005, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad de este delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al adolescente de aras, acordó imponerle la detención preventiva de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y una vez lograda la misma, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) relativa a dos (02) fiadores que devenguen cada uno 30 unidades tributaria tal y como lo prevé el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta se le impone la medida cautelar contenida en los literales “c” y “f” del mencionado articulo.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se recibió escrito de esa misma fecha, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana, ABOG. LEANY BELLERA SANCHEZ, Defensora Pública Centésima Tercera (103º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hoy ciudadana, ABG. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le seguía causa ante ese Juzgado bajo el Nº 880-05, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida y que los requerimientos de la fianza se rebaje la mencionada unidad tributarias.

En fecha 21 de marzo de 2005, mediante revisión de medida, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó modificar la medida cautelar de fianza acordada en fecha 03-03-2005, en cuanto a la unidad tributarias, a saber dos (02) fiadores que devengaran un ingreso igual o mayor a 30 unidades tributarias, por dos (02) fiadores que devenguen un sueldo minimo cada uno.
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió oficio Nº F111-0975-05 de data: 10-06-05, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, ABG. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111° del Ministerio Público, mediante el cual remitió escrito de acusación, constante de treinta y un (31) folios útiles, en la causa seguida al en ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: NESTOR ALEXANDER VILLARREAL SEQUERA, asimismo remitió expediente contentivo de la causa en mención.

En fecha 13 de Junio de 2005, mediante auto, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa fecha 22 de junio de 2005, mediante auto, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la Audiencia Preliminar, para el día 07 de julio de 2.005, a las diez y treinta (11:30 am) horas de la mañana.

En fecha 18 de julio de 2005, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite como calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite el Escrito de Acusación presentado por la representante del Ministerio Público en contra del acusado (IDENTIDA OMITIDA). TERCERO: Se considera el pase a juicio del adolescente (IDENTIDA OMITIDA)…”. (Sic).

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de julio de 2005, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 23 de Agosto de 2005, se recibió escrito de esa misma fecha, por ante este Juzgado, presentado por la ciudadana, ABOG. LEANY BELLERA SANCHEZ, Defensora Pública Centésima Tercera (103º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hoy ciudadana, ABG. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se modifique la medida cautelar y se le acuerde mas bien la medida contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se traduce en Caución Juratoria.

En fecha 25 de Agosto de 2005, mediante revisión de medida, este Juzgado, acordó la medida cautelar de presentación periódica, cada (08) días, es decir los días lunes de cada semana, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante auto, se declaro por primera vez en rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se recibió oficio 2009/0520 de data 07-08-09, procedente de la División de Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo de Juicio, Seccional Adolescentes, Caracas, según expediente de Tribunal número 208-05.

En fecha 11 de agosto de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído, en la cual se le impuso al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se evidencia que el joven no a presentado ningún aval ni ningún justificativo en la presente audiencia, para justificar su ausencia e incumplimiento de las obligaciones..., por lo que considera este Juzgado que a los fines de garantizar las resultas del proceso es menester decretarle la medida de presión preventiva conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se fije fecha del acto el Juicio Oral..., le sede el derecho de palabra al joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), a los fines que manifieste su voluntad o no de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito ser Juzgado por un Tribunal unipersonal, y se me fije en este acto la fecha del Juicio”. TERCERO: Se fija el acto del Juicio Oral Privado y Unipersonal, en virtud de lo manifestado por el joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), para el día 01-10-09, a las 10:00 horas de la mañana…”. (Sic).

En fecha 26 de octubre de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia del debate del Juicio Unipersonal Oral Privado (Inicio), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto lo manifestado por la secretaria, se suspende esta audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día martes 03 de noviembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana (Sexto día hábil). SEGUNDO: Es menester indicar a las partes que el Tribunal procederá a verificar los acuses para hacer lo propio, con miras a agotar la vía de la citación…”. (Sic).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia del debate del Juicio Unipersonal Oral Privado (Continuación), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto que no comparecieron las personas que fueron promovidas como órganos de pruebas, se suspende esta audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día martes 10 de noviembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana (Quinto día hábil). SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial Capital, El Paraíso, La Planta. TERCERO: Líbrese boletas de citación a las personas que fueron promovidas como medios de prueba por el representante de la Fiscalía Centésima Undécima…”. (Sic).

En fecha 10 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia del debate del Juicio Unipersonal Oral Privado (Continuación), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se deja constancia que sólo consta en el expediente resulta de la citación dirigida al funcionario Wilfredo Montero, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, quien fue promovido como medio de prueba por la representación Fiscal, donde se puede evidenciar del oficio emanado de dicha Institución, que el mismo ya no presta sus servicios en esa Entidad Policial, sin tener alguna otra resulta de los otros órganos de prueba, por lo que se acuerda suspender esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo reanudarse el día Martes 17-11-09 a las 11:00 hora de la mañana (quinto día hábil), por cuanto faltaron órganos de prueba. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial Capital El Paraíso, “La Planta”. TERCERO: Líbrese boletas de citación, anexa a oficio dirigidas a las personas que fueron promovidas como medios de prueba por el representante de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público, por lo que se le solicita la colaboración a la Fiscalía, a objeto de que se hagan efectivas las citaciones dirigidas a los medios de prueba.…”. (Sic).

En fecha 17 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia del debate del Juicio Unipersonal Oral Privado (Continuación), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la incomparecencia de las personas que fueron promovidas como órganos de prueba, se acuerda suspender esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo reanudarse el día Martes 24-11-09 a las 11:00 hora de la mañana (décimo día hábil). SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial Capital El Paraíso, “La Planta”. TERCERO: Líbrese boletas de citación, anexa a oficio dirigidas a las personas que fueron promovidas como medios de prueba por el representante de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público, por lo que se le solicita la colaboración a la Fiscalía, a objeto de que se hagan efectivas las citaciones dirigidas a los medios de prueba.…”. (Sic).

En fecha 24 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia del debate del Juicio Unipersonal Oral Privado (Continuación), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la incomparecencia de las personas que fueron promovidas como órganos de prueba, se acuerda suspender esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo reanudarse el día Miércoles 25-11-09 a las 11:00 hora de la mañana (Undécimo día hábil). SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial Capital El Paraíso, “La Planta”. TERCERO: Líbrese boletas de citación, anexa a oficio dirigidas a las personas que fueron promovidas como medios de prueba por el representante de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público, por lo que se le solicita la colaboración a la Fiscalía, a objeto de que se hagan efectivas las citaciones dirigidas a los medios de prueba.…”. (Sic).

En fecha 25 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Privado (Se Interrumpe), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “Primero: Visto que en el día de hoy nos encontramos en el undécimo (11) día hábil después de la suspensión sin que se haya reanudado el debate, se interrumpe el presente Juicio Oral y Privado, por la incomparecencia de las personas que fueron promovidas como medios de prueba, por cuanto aun cuando los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este último nos señala que el juicio se debe concluir a más tardar al undécimo día, mal puede este Juzgado en ausencia de las personas que fungen como medios de prueba disponer a realizar la continuación del juicio. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica, establece lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Segundo: Se ordena dictar por separado un auto fundado de las razones por las que éste Órgano Jurisdiccional realiza la interrupción del presente acto de Juicio Oral y Privado, de conformidad con los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Fijar el inicio de la audiencia oral y privada para el día martes 15 de Diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Cuarto: Librar la respectiva boleta de traslado dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, La Planta. Quinto: Citar a los órganos de prueba, líbrese las correspondientes boletas de citaciones.…”. (Sic).



En fecha 25 de Noviembre de 2009, se dicto Decisión en la cual se acuerda: “PRIMERO: Se ratifica la decisión acordada en esta misma fecha, en la presente causa signada con el Nro. 208-05, nomenclatura nuestra, seguida al ciudadano: (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-05-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.242.857, de profesión u oficio Latonero, hijo de José Bartolo Bastidas (v) y Julia Cardozo (v), residenciado en: Sector La Hoyadita, caserío La Calina. Casa s/n, adyacente a la bodega Jean Carlos, Municipio El Hatillo, teléfono: 0426-611.45.25 (madre), mediante la cual a propósito de la continuación del debate oral y reservado se levantó acta, dejando constancia en su dispositiva que quedaba interrumpido el presente juicio en virtud de la imposibilidad de poder ser reanudado en el undécimo día a contar después de la última de las suspensiones acordadas, toda vez que las personas que fueron promovidas como medios de prueba no comparecieran al juicio incoado en contra del referido acusado por el Estado Venezolano; en consecuencia, siendo que el legislador en el mencionado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano y particularmente el sistema penal juvenil, en el último de los principios, (artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así prolongaciones excesivas de las suspensiones de audiencias. SEGUNDO: Como quedó resuelto en la dispositiva de la mencionada acta, el Tribunal considerando que a tenor de lo previsto en el artículo 337 de la ley adjetiva penal en la presente causa no pudo reanudarse el debate oral y reservado en el undécimo día por causas no imputables ni al Ministerio Publico ni al Tribunal el mismo, por lo que el mismo deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, siendo este fijado para el día 15-12-09, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del texto adjetivo penal, por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica. CUARTO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, así como las comunicaciones respectivas a los órganos de pruebas correspondientes.…”. (Sic).


En fecha 26 de los corrientes, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 11 de Agosto de 2009, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén que:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), declaro con lugar la privación de libertad del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue decretada la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 11 de agosto de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 26 de los corrientes, solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 11 de agosto de 2009, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem.

En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, asimismo se observa que el mencionado joven adulto, ha sido reincidente en el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas, puesto que en una oportunidad este Tribunal lo ha declarado en estado de rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la presente causa se encuentra en el estado para la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Privado, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una nueva sustracción del joven en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, todo ello en atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 11 de Agosto de 2009, al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 208-05 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sueldo Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 11 de Agosto de 2009, al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 208-05 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sueldo Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PEREZ

Expediente: N° 208-05
NVL/MSP/deiki