REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
199º y 150º
AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 518-09
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DELEGADA: MILAGROS GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS DURAN FALCON
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, martes diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañado para este acto por el Defensor Privado DR. CARLOS DURAN, así mismo se encuentra presente la Delegada de Milagros Guevara. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en consecuencia se le impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. Se deja constancias que todas las medidas les fueron debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si las entendí todas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, quien manifestó: “Oída la imposición que acaba de hacer el Tribunal y oído lo manifestado por el adolescente, el Ministerio Público no tiene objeción en relación a dicha imposición y solicito que el joven sea supervisado por un delegado de Libertad Asistida. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado quien expone: “Oída la imposición que acaba de hacer la ciudadana Juez, oído como fue lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, esta Defensa no tiene objeción alguna que hacer en cuanto al presente acto de imposición de medida. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificado; de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (02) años. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ordena oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad Luces del Alba, con el objeto de que le sea asignado un Delegado de Libertad Asistida que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y así mismo se le insta en esta audiencia a la delegada presente que deberán presentar el plan de acción en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se advierte al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, se decretará el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea la privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el joven sea excluido del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO