REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

Exp Nº 447-08

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN DI MURO
Fiscal 117º del Ministerio Público

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
Defensa Pública Nº 01

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente relativo a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signado bajo el Nº 447-08, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, instruida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual compareció solo el adolescente: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se acordó imponerlo de ciertas obligaciones de hacer y no hacer, por el lapso de un (01) año. Asimismo se le advirtió al otro adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que de no cumplir con la medida de Reglas de Conducta será objeto de nueva sanción. (Cursante en el folio 146 al 149/pza:I)

En fecha 13 de marzo de 2008, mediante auto se acordó diferir Audiencia de Imposición de Medida para la fecha 25-03-08 y notificar al otro adolescente: , para imponerlo de la medida.

En fecha 25 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia de Imposición de Medida y se acordó imponer al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de ciertas obligaciones de hacer y no hacer, por el lapso de un (01) año, defiriéndose dicha audiencia en varias oportunidades. (Cursante en el folio 155 al 158 pza: I)


En fecha 01 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar en rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de marzo de 2009, se celebró Audiencia para debatir Posible Cese de la Medida de Reglas de Conducta, en la cual se acordó el cese de la Medida de Reglas de Conducta y la libertad plena del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. (Cursante en el folio 40 al 42 pza: II)
II

Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SANCHEZ expresa que:

“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).


El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente establece lo siguiente:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia de las actas que el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el lapso de UN (01) AÑO comenzó el día 02 de abril de 2008; y que el lapso para decretar la prescripción de la sanción es un termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad, que en este caso en particular sería UN (01) AÑO Y SEIS MESES, y visto que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción de la sanción en la presente causa, toda vez que desde el día 02 de abril de 2008 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia acordar su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION de REGLAS DE CONDUCTA al hoy adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las órdenes de localizaciones libradas a nombre del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP. N° 447-08
LKL/karla