REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
Exp Nº 461-08
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN DI MURO
Fiscal 117º del Ministerio Público
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
Defensa Pública Nº 01
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signado bajo el Nº 461-08, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constantes de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos siete (207) folios útiles y la segunda con once (11) folios útiles, instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25-04-08, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a dichas actuaciones en el libro correspondiente bajo el Nº 461-08, fijándose la audiencia de imposición para el día 12-05-08, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia del adolescente de autos.
En fecha 16 de febrero de 2009, se dicto decisión mediante el cual se declaró en Rebeldía al joven sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido a los llamados del Tribunal, incumpliendo de esta manera la medida impuesta.
II
Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.
El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SANCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente establece lo siguiente:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” (Subrayado por el Tribunal)
En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quedó definitivamente firme en fecha 23 de abril de 2008 y el lapso para decretar la prescripción de la sanción, es un termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad, que en este caso en particular sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y visto que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, toda vez que desde el día 23-04-08 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA al hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia acuerda su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las órdenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ