REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°
RESOLUCION SUSTITUYENDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA
CAUSA N° 517-09
Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto por el lapso de 2 años el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la de Libertad Asistida por 7 meses y Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses y 24 días, a cumplir de manera sucesiva, en la causa que se le sigue signada bajo el N° 517-09, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 14-01-2009, el Tribunal 2° de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 2 años, por la comisión del delito de Robo Agravado.
En fecha 10-02-2009 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 517-09.
En fecha 02-04-2009 se llevó a cabo la Audiencia para imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo que se ordenó que la medida en cuestión se cumpliera en el Internado Judicial de Los Teques, lugar donde se encontraba recluido.
Este Tribunal en fecha 02-04-2009, practicó cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 2 años cumpliría el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se estableció como fecha de cese el 27-01-2011.
En fecha 02-04-2009, se recibió Plan Individual del sancionado anteriormente mencionado, procedente del Internado Judicial de Los Teques.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …
…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.
Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
En el presente caso, el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX ha permanecido privado de su libertad, practicándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión. Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. MIGUEL ANGEL SANDOVAL: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no constando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que XXXXXXXXXXXXXXXXXX ha cumplido con un tiempo de reclusión de 10 meses y 6 días al que le resta de los 2 años de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, por cuanto así lo acreditó el Internado en cuestión, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) que aún cuando la medida sancionatoria fue la Privación de Libertad por el lapso de 2 años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo,. su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 19 años de edad, la medida más idónea lo constituye la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada y que los estudios psicológicos que en casi 10 meses privado de libertad no se lograron, pueden lograrse bajo el régimen de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
El artículo 19.1 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y la regla 1 de la misma organización, para la protección de menores privados de libertad señalan que es principio fundamental del Derecho Penal Juvenil, que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al Juez de Ejecución, su actividad entre otras cosas radica en ver los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, entre ellos verificar si no se han vulnerado derechos, como el de elaborarse un plan individua y los informes evolutivos, que no es más que revisar a través del psicólogo, trabajador social entre otros, cuáles son sus fortalezas y debilidades para trazar metas y por medio de las estrategias, lograr su fin dentro del plan que trae como finalidad preparar a un individuo que en la adolescencia cometió un hecho punible.
Al revisar la medida como lo señala la ley para ver si ésta cumple con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias a su desarrollo; en este caso observamos que el joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 10 meses y 6 días y el Tribunal en las siguientes fechas 07-08-2009, 28-09-2009, 22-10-2009 y 05-11-2009, solicitó que le practiquen el plan individual y el traslado del mismo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que le practicaran el examen psicológico – psiquiátrico y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las órdenes del Tribunal de ejecución en aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad.
El Plan Individual realizado al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX en fecha 09-06-2009 habiendo ingresado al centro carcelario el 22-01-2009, es decir, que el plazo que señala el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se cumplió, sin embargo, cabe señalar que el plan individual realizado seis meses después de su ingreso en el área social destacó: “…manifestó que el delito cometido fue por locuras de muchacho; que se observó en 6 meses … que en el recinto carcelario ha observado buena conducta, debido a que en su expediente no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias … ha acatado las normas impuestas por las autoridades del penal y ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión , que cuenta con el apoyo familiar, su madre, padre y su pareja, quienes le brindan apoyo afectivo y moral así como económico…”. A este Plan Individual, se le solicitó la reformulación por cuanto no señalaba las fechas de inicio ni la finalización de las metas y estrategias a seguir y ello se solicitó el 03-07, 04-08 y 07-08, nuevo plan y los respectivos Informes Evolutivos y en fechas 28-09, 22-10, 05-11 y 26-11, todos del presente año; siendo que hasta la fecha fue infructuosa ni se logró que el equipo multidisciplinario reformulara el plan individual, ni realizara informes evolutivos, ni mucho menos su traslado para la medicatura forense para la practica del examen psicológico y psiquiátrico.
Ahora bien, del Plan Individual, describen a un joven adulto respetuoso de las figuras de autoridad, de la normativa del centro, y ello se observa del plan individual cuando indica: “… ha acatado las normas impuestas por las autoridades del establecimiento penal …” aunado que de alguna manera ha logrado controlar las emociones pese a las dificultades que puede vivir en un centro de reclusión y esto se desprende cuando el plan individual afirma que ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión, es decir, que si este es el informe que refleja la conducta de un interno a los 6 meses de su ingreso, y hasta la fecha lleva detenido 10 meses, sin la intervención del equipo multidisciplinario, donde sin la ayuda socio terapéutica ha logrado mantenerse al margen de cualquier problemática dentro del penado aunado que reconoce ser consumidor de marihuana y que controla su consumo, no se tiene conocimiento por parte del centro de reclusión a posterior del plan individual de fecha 09-06-2009, que participase en un motín o fuga o que haya sido merecedor de alguna sanción disciplinaria, lo que en este caso resalta es que el sancionado en su declaración un poco tímido, se comprometió a realizar las obligaciones que le imponga el tribunal, que está claro que saldría cuando sea pertinente, que no tiene problemas con nadie en la cárcel, porque se porta bien y ello debe tener un mínimo de certeza, porque las máximas de experiencias nos indican que un interno al portarse mal, de inmediato envían el informe negativo al tribunal, ahora lo contrario se constata con la ausencia de ese informe, quien para este decisor, un comportamiento adecuado como lo señala el plan individual, que se ratifica con la ausencia del informe negativo es una guía posible de modificación o sustitución de la medida, por cuanto en las condiciones de vida intramuro, la persona que puede mantenerse al margen de conflictos con las autoridades del centro y con sus propios compañeros es señal de un mínimo del desarrollo emocional del joven adulto.
El Ministerio Público se opone a la sustitución de la medida porque no tiene abordaje multidisciplinario, porque no tiene informe psicológico y psiquiátrico, porque no tiene metas trazadas, desconociendo la realidad actual del sancionado, es decir, lo poco que señaló el establecimiento penal en su plan individual, la mora en que está el Estado de no haber realizado los informes evolutivos; pero sobre todo el Ministerio Público se aparta del buen comportamiento que ha presentado el sancionado sin la ayuda de un equipo multidisciplinario que lo pueda orientar en sus carencias y fortalezas, las carencias que de alguna manera han quedado un poco neutralizadas por el desenvolvimiento dentro del penal, ninguna de las oposiciones que hace el Ministerio Público, pueden recaer sobre el sancionado, ya que el mismo se encontraba bajo su supervisión en el establecimiento penal, por lo que la rigidez interpretativa de la falta de informes, en este caso no conlleva a un requisito de suma necesidad, primero porque no hay culpa del sancionado de esa omisión y ninguna de las partes lo acreditó así y segundo porque tampoco ninguna de las partes acreditó la conducta de alto riesgo sino todo lo contrario la única vez que el centro emitió opinión sobre el sancionado: señaló aspectos positivos, recalcando este decisor que fue después de seis meses y sin abordaje socio terapéutico.
En tal sentido, por lo antes expuesto considera este juzgador que el comportamiento que señala el recinto penal hace posible la progresividad de la sanción, porque lo contrario: la privación de libertad en estas circunstancias se convertiría en lo que ya señaló la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución N° 301 de fecha 14-08-2003:
“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…”
Por cada una de las expresiones antes dichas, es que conllevan a este decisor a considerar pertinente el cambio de la medida de Privación de Libertad, para continuar la progresividad de la sanción, que no es ni más ni menos que prepararlo a la convivencia social, pero bajo el control del Estado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de 7 meses y Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses y 24 días, que es el tiempo que resta de la sanción sustituida, a cumplir de manera sucesiva, a los fines que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se resocialice conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de 2 años que le fue impuesta al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 517-09, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 14-01-2008, por la Libertad Asistida y Reglas de Conducta en forma sucesiva, como las más idóneas, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de 7 meses la primera y 6 meses 24 días la segunda, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 02-04-2009, que riela en autos y que cesaría el 27-01-2011. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
IRAIS JIMENEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
IRAIS JIMENEZ MARCANO
Causa Nº: 517-09
EB/IJM/jahm