REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, MARTES DIEZ (10) de noviembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001406

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RONDON BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.452.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, JOSE RAFAEL COVA, NELSON JOSE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 82.564, 97.265, 106.687, 95.268 y 128.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KANSEI MOTORS, C.A.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON BALZA contra la empresa KANSEI MOTORS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARMINE A. ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON BALZA contra la empresa KANSEI MOTORS, C.A.

Recibidos los autos en fecha tres (03) de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes diez (10) de noviembre de 2009, oportunidad a la cual compareció la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte en primer lugar pidió disculpas por la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el 17 de septiembre de 2009, presentó un cuadro febril, que lo impidió asistir a la audiencia, acudiendo a la clínica, y el médico que lo trató pensó que podría tener otra enfermedad, si embargo iba a acudir a la audiencia prelimar, no obstante la audiencia preliminar estaba fijada para horas de la mañana, y de la clínica salió a las cuatro de la tarde, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa, al estado que el Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el auto contra el cual se recurre de fecha seis (06) de septiembre de 2009, es del tenor siguiente:

“….Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la Abogada Mabel Cermeño, representante judicial de la parte actora en la que solicita se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar, este Tribunal observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.(…)”
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previó la posibilidad de la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, con consecuencias muy claras. Por tanto, el día que se pautó la celebración de la Audiencia, se dejó constancia en un Acta que corre inserta en autos al folio cuarenta (40) de la falta de comparecencia de la parte actora y se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. De esta decisión, la parte actora tiene derecho a apelar, como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es esa la vía idónea para obtener la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar. Acordar un acto procesal, subvirtiendo lo establecido en la Ley, sería contrario a la protección a la garantía del debido proceso que asiste a las partes.
Por estas consideraciones, este Tribunal niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, hecha por la representante judicial de la parte actora…”

De esta manera, se observa que la Juez deja establecido que la parte actora no concurrió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En contra de esta decisión la parte actora no ejerció ningún recurso tal y como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hubiese permitido al Juzgado Superior entrar a analizar las causas que adujera la parte actora que permitieran, a su juicio, determinar que existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte actora por caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario al no ejercer ningún recurso en contra de dicha decisión la misma quedó definitivamente firme.

No obstante ello, la parte demandante introdujo una diligencia al noveno día de dictada la decisión, que puso fin al proceso, mediante la cual pretende se le conceda una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue negado por el a quo, en los términos supra expresados, esta actuación de manera alguna puede ser considerada para que el Juzgado Superior analice los motivos que se esgrimen ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que conforme al Articulo 130 supra mencionado, la única forma de revisar la decisión del Juez de Sustanciación que declara la consecuencia jurídica prevista en la norma, es a través del recurso de apelación que se ejerza en tiempo oportuno contra la declaratoria de desistimiento del proceso y terminación del mismo, lo cual como ya se expresó no fue ejercido por la parte demandante, conformándose así con la decisión proferida.

Ahora bien, a los fines de precisar aun mas la situación presentada, la decisión que declara el desistimiento del procediendo y terminado el proceso fue dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por lo que los cinco (05) días para ejercer recurso en contra de dicha decisión transcurrieron de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, es decir, que para el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se solicita la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la decisión tomada por el a quo, se encontraba definitivamente firme, la cual pudo ser objeto del recurso de apelación por cualquiera de los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, JOSE RAFAEL COVA, NELSON JOSE ROMANIELLO, a quienes el actor les confirió poder, tal y como se evidencia del instrumento de poder que riela a los folios 25,26, 27 y 28 de este expediente.

En tal sentido, se hace un llamado de atención al a quo quien debió pronunciarse el día 25 de septiembre del año en curso, a los fines de declarar definitivamente firme su decisión y ordenar el cierre informático del asunto, lo cual no hubiese generado la incidencia que hoy nos ocupa.

De esta manera, al no haberse ejercido ningún recuso en contra de la decisión tomada por el a quo en cuanto a declarar el desistimiento y terminación del procedimiento, mal puede este Tribunal entrar al análisis de lo alegado por la parte actora, en esta oportunidad, como causa de justificación ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo expresa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el auto recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARMINE A. ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra el auto de fecha seis (06) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001406