REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001328
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIELA VIVAS, JARAMILLO HERNANDEZ JUAN CARLOS, ANIBAL JIMENEZ BAEZ, FRANCISCO JAVIER HURTADO, ANGEL ALBERTO GARCIA, PHILIPPE SANETTE, JOSE ALEXANDER RUIZ PARRA, NESTOR ENRIQUE ACUÑA, JESUS MANUEL CHACON CALDERON Y FIDEL ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las C.I. V- 10.117.563, V-17.856.435, V-11.227.259, V-19.461.514, V-15.441.195, E-83.266.029, V-19.135.175,V-6.882.586, V-11.504.010 Y V-5.889.338, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MENDOZA Y IDELSA MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Número 119.082 y 91.213.

PARTE DEMANDADA: SAVANNAH GOURMET C.A., INVERSIONES PARADISSO C.A., INVERSIONES ALVZ 16874 C.A., y el fondo de Comercio propiedad de estas denominado RESTAURANT OLTRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 06 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso SE REPONE la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación a las codemandadas, SAVANNAH GOURMET C.A., INVERSIONES PARADISSO C.A., INVERSIONES ALVZ 16874 C.A., y el fondo de Comercio propiedad de estas denominado RESTAURANT OLTRE…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de noviembre de 2009, acto que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: al declarar la reposición de la causa el juez de instancia en vez de declarar la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, viola el debido proceso, ya que en la notificación fue practicada sin violentar el derecho a la defensa o el debido proceso y consta a los folios 43 y 44 del expediente, que la Constitución en su artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, que cursa otro expediente en este circuito con la misma parte demandada y fue sustanciado sin contratiempo, por lo que considera que no toma en cuenta los dichos del alguacil el a quo, razón por la cual solicita sea revocada dicha decisión.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior a los fines de resolver la controversia planteada debe establecer en principio que los jueces en materia de Derecho del Trabajo deben seguir a cabalidad las disposiciones de la Ley Adjetiva laboral. En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala de manera clara y precisa la forma que deben practicarse las notificaciones, a tal efecto prescribe la norma señalada:

Art. 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”

Escenario frente al que resulta necesario señalar que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:

1.- Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
3.-Fijación del Cartel.
4.-Certificación por parte del secretario

En este orden, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proveniente de la Sala de casación Social, caso Alimentos NINA, se estableció:

“…En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”


Así pues, es claro que, el acto de llamamiento a juicio de la demandada, en ningún caso autoriza que la notificación en sede laboral pueda hacerse en cualquier persona, sino en aquellas expresamente indicadas en la ley, que para el caso de personas jurídicas dispone que se trate del mismo empleador o mediante la consignación por ante la oficina de secretaria si existiere.


En opinión de quien sentencia, debe librarse un cartel de notificación para cada una de las empresas que se demandan y tal omisión no impide ni limita la actuación del Tribunal de la sustanciación, quien si advierte una omisión o vicio, pueda declararlo y en consecuencia restituir la situación a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y principalmente de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en nuestra carta magna como derechos inviolable en todo estado y grado del proceso, al establecer entre otras cosas que:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

Así pues, siendo un deber impretermitible del juzgador que evidencie un vicio, que pudiera posteriormente afectar la validez de lo actuado, subsanarlo, lo que justifica en la doctrina de la teoría de las Nulidades una reposición, vista su utilidad, es por lo que, si bien en el asunto bajo estudio fue admitida la demanda y acordada la notificación de las empresas con un solo cartel de notificación para todas, la misma no cumplió con su fin, habida cuenta que, tal y como quedó establecido precedentemente, es un derecho constitucional el ser llamado al proceso conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto que no se materializó en el presente asunto, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los supuestos fácticos de autos, lo procedente era la reposición en los términos acordados en el auto recurrido. Y así se establece.

Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados, así como en las normas de derecho previamente invocadas, en criterio de esta Alzada, el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA