REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001186
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.376.055.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY NABOR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.299.-
DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2002, bajo el Nº 96, Tomo 709- A..-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101.-

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 25 de septiembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de septiembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, CARMEN GARCIA contra la demandada, SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000.00), por daño moral; 2) Bs F. 43.035,00 por Lucro Cesante; 3) Por Indemnización por accidente de trabajo, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bsf. 24.591,00; 4) Vacaciones 2005-2006 Bs. 256.162,50, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 119.542,50. Vacaciones Fraccionadas 2006.Bs. 108.157,50. Bono Fraccionado 2006, Bs. 51.232,50. Utilidades Fraccionadas 2005, 448.284,38. Utilidades 2006, Bs. 2.049.300,00. Antigüedad acumulada Bs. 1.748.254,29.-SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/11/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Septiembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCH…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 04 de noviembre de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: fue condenada al pago de Bs. 43.035,00 aproximadamente por Lucro Cesante conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil, sin embargo no considera que estén llenos los extremos del ilícito cometido por su representada establecidos en el 1354 ejusdem, se debe comprobar la culpa y la fuerza mayor y no se configuró en el presente asunto. El daño fue ocasionado por un hecho ajeno (según la propia declaración de parte), ya que su representada presta un servicio para el Centro Financiero Latino, lo cual no implica que deba prestarle mantenimiento a los ascensores, siendo así es solo guardián que opera la cosa pero no es el propietario, no se puede inferir culpa de la inejecución, supervisión o mantenimiento de la cosa, señala exorbitante lo condenado por daño moral (Bs. 40.000,00) cuando la cosa que originó el daño no es de su propiedad, alega la falta de cualidad,. Aduce que no le corresponde el pago de Intereses Moratorios de lo condenado por daño moral, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo, ya que su representada no ha incumplido con el pago. En cuanto a la Corrección Monetaria señala que debió ser condenada a partir de la notificación de la demanda, sino en caso de incumplimiento de su representada al pago.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presente en la celebración de la audiencia oral de apelación señaló que en efecto la demandada es contratista de la Administradora del Centro Financiero Latino el cual fue llamado como tercero interviniente, sin embargo la demandada renunció a la tercería asumiendo así la responsabilidad frente a la accionante en el presente juicio, señala que SEGLOCA incumple con las normas previstas en la LOPCYMAT por lo que solicita la ratificación de la sentencia de instancia.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: “…que prestó servicio personal para la demandada, fecha de ingreso, 01 Junio del 2005, ocupando el cargo de ACENSORISTA, para la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A, cargo que desempeñó por cuatro (04) meses, hasta la fecha 11 de noviembre del año 2005, sufrió un accidente en el desempeño de sus actividad laboral habitual, accidente que le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraba desempeñando sus labores habituales en el ascensor numero once (11) de la Torre Centro Financiero Latino, al recoger a sus últimos pasajeros (un total de nueve ) en el piso 17, sintió movimientos extraños al cerrase las puertas de ascensor el cual posteriormente se precipitó hacia abajo. Cuando se percataron del hecho luego del brusco rebote y frenazo repentino, lo cual el ascensor se ataco por el roce entre la planta baja y el sótano, luego fueron rescatados por el personal de seguridad, la ciudadana CARMEN GARCIA manifestó sentir un fuerte dolor de cabeza y de cintura, posteriormente, cuando le fueron realizados los exámenes médicos correspondiente es que tiene conocimiento del daño que le causo el accidente de trabajo, el informe medico por dicho accidente laboral de fecha 28 de noviembre del 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS) Dirección Nacional de Rehabilitación arroja el siguiente diagnóstico CERVICO DORSO LUMBALGIA CRONICA, COCCGDIMIA CRONICA, NEURITIS INTERCOSTAL IZQUIERDA CRONICA, RADICULOPATIA L-5 Y S-1 POS-TRAUMATICA, DEPRESION ENDOGENA, lo que le causo una discapacidad que le produjo una perdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete (67%) por ciento.- Es el caso, que desde la fecha en la cual se produjo el accidente, (11 de noviembre de 2005) hasta el mes de noviembre de 2006, la DEMANDANTE, se mantuvo cobrando su sueldo en vista que tenia reposo indefinido a causa del accidente de trabajo que la incapacito. Sin embargo, la empresa se ha desentendido del caso hasta llegar a ignorar, las reclamaciones de la DEMADANTE, quien con el transcurso del tiempo y aun con las terribles lesiones que la aquejan, ha acudido a las instancias pertinentes “INPSASEL”, puesto que la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., ha incumplido con las obligaciones que le son impuestas por la Ley, sin duda alguna la empresa no cumplió ni cumple en este caso con los parámetros establecidos por las normas de prevención y seguridad del en el medio ambiente de trabajo y así lo demuestra el informe que fue levantado por el órgano supervisor “INPSASEL” donde se deja constancia de que el ascensor se encontraba en mal estado, que el mismo no contaba con la parada de emergencia ni con los mecanismos de seguridad propios para casos de emergencias de es tipo, (…), que no se da la capacitación necesaria a todos los empleados de la empresa, es decir, hay una violación flagrante de la Ley de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo “LOPCYMAT”. Por otro lado, la empresa incumple con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y con la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se realizó la notificación por ante el órgano administrativo (…).- Que es el caso, que a la fecha la empresa no ha cancelado a la demandante las indemnizaciones previstas en la Ley como consecuencia de la accidente de trabajo ocurrido, (…), y esta obligada a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo en el cual resultó incapacitada la demandante, la cantidad de (…) (Bs. 48.183.200,00), lo que es igual a (…) (Bs. F. 48.183,20), en razón de 08 años de salario integral calculados a un salario básico mensual de Bs. 512.325,00.- (…), En la actualidad CARMEN GARCIA, cuenta con cincuenta (50) años de edad, y ya es incapaz de brindar sustento a su grupo familiar, Por esas razones y ala situación en la que se encuentra la demandante estimamos el daño moral causado a su persona y familia, en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), lo que es igual a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 400.000,00).- (…). Este accidente laboral tuvo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente para el trabajo de la demandante a causa de traumatismo Dorsal, Lumbar y Cervical, (…); debe indemnizar el daño material causado a la demandante por lucro cesante, el cual estimamos en la cantidad que debió general la demandante desde la fecha en la cual sufrió el accidente de trabajo que la incapacitó, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de setenta (70) años, es decir, desde el 2005 al 2025, que se traduce en 20 años, que son iguales a 240 meses, que dan un total de 7.300 días; que una vez hecho el descuento en los 08 años de penalidad que le impone la Ley (…), nos da un total de 12 años, igual a 144 meses, que es igual a 4.380 días de salario a indemnizar en base al salario básico que devengaba la demandante. (…). Siendo así, tenemos un total de (…), (Bsf. 73.774,80), por concepto de daño material (…).- Que la demandada no ha pagado el monto referente a la prestación de antigüedad acumulada relativa a el periodo 2005-2006. (…).- Que la empresa le adeuda al demandante las vacaciones y el bono vacacional vencido, del periodo 2005-2006 (…). Con referencia a la sutilidades, la empresa debe ganar la fracción de (…), (28,3) días . Utilidades fraccionadas 2005 26,25 días (…), (Bsf. 448,28). Utilidades 2006, (Bsf. 2.049,30).-
Por todas las razones de hecho y de derecho presentadas demandamos, a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A. para que convenga en este tribunal lo siguiente: PRIMERO la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRESMIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 49.183,20), por concepto de indemnización por accidente de trabajo.- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs F .400.000.00), por concepto del daño moral sufrido por mi representada. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.73.774, 80), por concepto del daño material por lucro cesante civil extra-contractual. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS,(Bs F.3.032.67), por concepto de la suma de la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas por mi representada durante el lapso que presto servicios a la sociedad mercantil señalada: Salario Integral (Bs. 695.901,13). Salario Fijo (Bs. 512.325,00). Vacaciones 2005-2006 Bs. 256.162,50. Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 119.542,50. Vacaciones Fraccionadas 2006.Bs. 108.157,50. Bono Fraccionado 2006, Bs. 51.232,50. Utilidades Fraccionadas 2005, 448.284,38. Utilidades 2006, Bs. 2.049.300,00. Antigüedad acumulada Bs. 1.748.254,29: TOTAL: Bs. 3.0332.679, 38. De la sumatoria de todos los conceptos demandados, resulta la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISICENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, Bs. 525.990.679,38…” o Bsf. 525.990,67).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la parte la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que por medio de acta levantada en fecha 26/11/2008, se presume la admisión de los hecho siempre y cuando sea desvirtuable por medio de las pruebas promovidas, por o que conforme al Control de prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales rielan a los folios 94 al 106, ambos inclusive, Informe Médico, Planilla de Declaración de Accidente, Ficha Individual de Accidente, Oficio de Certificación de Accidente de Trabajo e Informe de Investigación de Accidente, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “F1” a la “F19”, recibos de pago, los cuales serán analizados posteriormente dada su promoción por la contraparte. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
Marcada “B”, riela a los folios 129 y 130, relativas a comunicación de fecha 21/01/2008, emanada por la demandad y dirigida al INPSASEL, y recibida por esta institución en fecha 23/01/2008, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia. Así se establece.-
Marcadas “C”, “D”, “D1”, “D2” y “D3”, rielan a los folios 131 al 151, ambos inclusive, contentivas de comunicación de fecha 21/12/2007, 19/10/2007, Certificación de fecha 08/10/2007 e Informe de Investigación de Accidente, documentales debidamente suscrita por INPSASEL, respectivamente, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio y su mérito será desarrollado en la motiva de este fallo.- Así se establece.-
Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, y “E4”, riela a los folios 152 al 155, ambos inclusive, instrumentales relativas a formas 14-02, 14-03, 14-100 y 14-100, respectivamente, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y son posteriores a la fecha del accidente de la actora, no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-
Marcadas “E5”, riela a Informe emitido por la demandada de fecha 16/11/2005, asimismo, marcados “E6”, “E7”, resultados de resonancia magnética y “E8”, Informe Electromiográfico, documentales que rielan a los folios 156 al 158, ambos inclusive, las cuales no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, además no fueron ratificadas por la prueba de testigos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “E9”, “E10”, E11”, “E12”, “E13”, hoja de consulta emanada por el Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de referencias, Informes médico y Evaluación, todas emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referentes al accidente sufrido por la actora, y dada su naturaleza y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “F”, comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, emanado por la demandada para la Administración del Centro Financiero Latino, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia. Así se establece.-
Marcada “G”, Relación de abonos de Nómina, y este porno estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió en copias a los folios 197, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 211, 213, 214, recibos de pago, debidamente suscrito por la actora, por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió a los folios 198, 199, 2002, 205, 209, 212, 215, recibos de pago, no suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “H”, rielan a los folios 216 al 236, ambos inclusive, reposos médicos de la actora, referidos a los periodos transcurridos ente el 14/11/2005 hasta el día 02/02/2007, y estos a pesar de no suscritos por la parte a quien se le opone, y dado su naturaleza, además no fueron atacados en su oportunidad legal correspondiente, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia. Así se establece.-
Promovió en copias marcados “I”, “I1”, “I2” e “I3”, rielan a los folios 238 al 243, ambos inclusive, notificación de accidente laboral ante INPSASEL, Declaración de Accidente ante el IVSS, firma 14-52 y comprobantes de tramites de pago, respectivamente, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “J”, riela a los folios 244 y 245, ambos inclusive, Notificación de fecha 20/11/2006, hecha por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia. Así se establece.-
Marcada “K”, riela a los folios 246 al 252, ambos inclusive, copia de gastos médicos, hecho por la actora, y por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por la parte a quien se le lo opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “L”, riela a los folios 253 y 252, copia de listado de cobro de Cesta Ticket, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por la parte a quien se le lo opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió en marcadas “Ll” y “M”, riela a los folios 255 al 257, ambos inclusive, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior al revisar el material probatorio que cursa en autos, advierte que es cierta la ocurrencia del accidente narrado por la actora en su escrito libelar, ello porque de las mismas pruebas aportadas por la empresa demandada se evidencia que ésta notificó el accidente ocurrido; siendo ello así, lo primero que hay que establecer es que el patrono responde objetivamente, indistintamente que haya tenido culpa en la ocurrencia del accidente o de la negligencia en la que pudo haber incurrido el actor al momento del infortunio, por lo que considera esta alzada ajustado a derecho el criterio utilizado por la jueza de instancia a este respecto, dado que consta en autos la certificación de fecha 08/10/2007, se evidencia la Dra. Lailen Batista, especialista en Medicina ocupacional de Inpsasel, determinó que por sufrir accidente de trabajo se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y no Absoluta y Permanente, quedó probado la magnitud del daño que sufrió la demandante, la cual acarrea para la demandada responsabilidad, por tal motivo se condena a la esta al pago de 84 meses de salario básico, a partir del día de accidente de trabajo, a fin de asegurar el sustente de la demandada, lo que equivale un monto de Bs. F. 43.035,00, por este concepto, confirmando a este respecto la decisión de instancia. Así se decide.-

Con relación al concepto de daño moral, este Tribunal Superior en fundamento de los razonamientos que lo llevan a concluir en la estimación del concepto de daño moral acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A. En el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo, dicha pretensión de la parte actora, pues bien, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo; en razón de ello la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:


“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”


En razón de lo antes establecido por la Sala, este Tribunal Superior señala que con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, debe ponderarse el hecho de que para la fecha de la ocurrencia del accidente la trabajadora reclamante contaba con la edad de cuarenta y ocho (48) años de edad, edad en la que considera esta alzada gozaba plenamente de sus facultades físicas como para seguir trabajando, procurarse una estabilidad económica, en este punto lo que realmente motiva a este Tribunal es el razonamiento lógico que debe prevalecer para condenar a una justa indemnización, como serían las secuelas físicas que merman la actividad tanto laboral como personal del laborante, que dificultan su vida cotidiana.

Asimismo, con relación a la capacidad económica de la parte accionada, considera este Tribunal Superior que la empresa demandada es económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Con respecto a la conducta del laborante al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, no encuentra este Tribunal que la trabajadora haya sido negligente o imprudente al efectuar labores para las cuales fue contratado por la empresa demandada. Con relación al grado de culpabilidad de la parte accionada en la ocurrencia del accidente (hecho ilícito- responsabilidad subjetiva), considera esta sentenciadora que en el presente caso si bien no se encuentra patente en autos el dolo del patrono en la ocurrencia del accidente, debe tenerse presente la responsabilidad objetiva patronal, que procede en derecho. De igual forma, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para condenar la procedencia de la indemnización de daño moral, que si bien no puede constituir fuente de lucro para la actora, debe procurarle cuanto menos, la misma calidad de vida que tenía antes que le ocurriera el accidente, por lo que, todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Superior a considerar como justa, equitativa y racional una indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Bolívares Fuertes veinte mil (Bs. F. 20.000,00), sobre la cual no se calcularán intereses moratorios acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Francheschi, señaló:

“… En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación…” (Subrayado de esta alzada)

En cuanto al punto apelado relativo a la condenatoria del concepto de indemnización por accidente de trabajo, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al actor cuatro años de salarios a partir del accidente de trabajo, es decir, 48 meses de salarios, y multiplicado por el ultimo salario mensual devengado por la actora, da un monto de Bs. F. 24.591,00 y así se deja establecido.

En cuanto a los demás conceptos demandados, y por cuanto no fueron rechazados por la demandada, dado que no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, asumiendo no solo esta carga, sino la de desistir de la tercería propuesta, se condena a ésta a cancelar los mismos, a saber, La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F. 3.032.67), por concepto de la suma de la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas durante el lapso que presto servicios a la sociedad mercantil Vacaciones 2005-2006 Bs. 256.162,50, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 119.542,50. Vacaciones Fraccionadas 2006.Bs. 108.157,50. Bono Fraccionado 2006, Bs. 51.232,50. Utilidades Fraccionadas 2005, 448.284,38. Utilidades 2006, Bs. 2.049.300,00. Antigüedad acumulada Bs. 1.748.254,29, para el total ya señalado. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto de los conceptos condenados, a saber: Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas 2006, Bono Fraccionado 2006, Utilidades Fraccionadas 2005, Utilidades 2006, Bs. Antigüedad acumulada e indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se calculo 48 meses de salarios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Septiembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación al concepto de daño moral y sus intereses moratorios los cual se consideran procedentes. Así se decide.-

Finalmente, se deja constancia que la presente decisión se publica el día de hoy dado que la jueza quien suscribe se encontraba de permiso médico el día de ayer 11/11/2009.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, FINALMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE A PARTIR DEL HOY COMENZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO PARA LA PUBLICACIÓN DEL FALLO EN EXTENSO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA