REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001223
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.563.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 69.310.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo, expediente N° 212728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 63.513.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 16 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…SIN LUGAR LA IMPUGNACION CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ejercida por la representación judicial ce la parte demandada Y ESTABLECE COMO SUMA DEFINITIVA CONDENADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDADA a favor del al ciudadano ARNALDO JOSE CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 11.563.397, plenamente identificado en autos, es decir, la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del presente fallo, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 69/100 CENTIMOS (Bs.F. 14.262,69), tal como se detalla en el cuadro que antecede, estando la presente decisión conforme a los parámetros establecidos a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2008. Y así se decide…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de junio de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que de acuerdo a lo reclamado por la parte actora la demandada al dar contestación, admitió como ciertos algunos hecho y rechazó otros, los cuales formaron el controvertido en el presente asunto, de los cuales y específicamente el punto de los cesta tickets fue reconocido lo adeudado según fue reclamado por el propio actor, a saber, el periodo comprendido de diciembre de 2006 hasta marzo de 2007 y no toda la relación laboral como fue calculado por el experto contable, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión de instancia y se ordene la realización de una nueva experticia bajo estos parámetros.

La parte accionante señaló que la decisión recurrida se ajusta a derecho, que la jueza de instancia tramito pertinentemente la impugnación opuesta, que si bien es cierto que la sentencia no especifica lo relativo a la condenatoria del concepto de cesta tickets, la oportunidad de oponerse precluyo, razón por la cual solicita sea confirmada la sentencia de instancia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta alzada necesario primero que nada, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,


“Art. 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.


En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261 de fecha 25/04/2002, Caso: Teordardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos, C.A., en la cual señaló:


“…El caso antes decidido guarda analogía con lo ahora planteado, pues en esta oportunidad la sentencia recurrida, sin nombrar expertos, rechazó el reclamo porque el impugnante de la experticia "afirmó que la misma era excesiva, ya que concedió más de lo que en derecho le correspondía al demandante; que para el cálculo de los intereses tomó en cuenta 'una ficción' y que el salario para el cálculo, a partir del año 1973, no es real”, para concluir en que rechazaba el reclamo por sustentarse en frases muy generales.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.

Bajo estos parámetros se observa que el reclamo obedece a que la parte demandada considera excesiva la experticia complementaria del fallo realizada en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17/11/2008, por el Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó a este respecto: “….De la revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada que en el escrito de contestación la parte demandada negó en forma absoluta la procedencia del concepto de cesta ticket a razón de 30 días y siendo que inexiste prueba en autos que demuestre que la empresa Sereca pagase al accionante el referido número de días, en aplicación de la disposición legal transcrita esta Alzada confirma la sentencia de instancia en lo que a la condena del cesta ticket a razón de día laborado. Debiendo en consecuencia, declarar sin lugar este aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide...”

Ahora bien, observa esta alzada que la reclamación formulada no procede en derecho ya que no puede pretender el recurrente alterar la cosa juzgada de lo ya decidido en el presente asunto, a través del reclamo realizado a la experticia complementaria del fallo, existen recursos pertinentes para atacar una sentencia y no fueron ejercidos por el denunciante por lo que mal podría esta alzada declarar procedente una petición como la de autos. Siendo así se confirma la decisión de instancia y se ordena la continuidad de la fase de ejecución de la sentencia.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA