REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001433
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NESTOR JOSE TERAN CRUZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.363.925.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORDOBA y PRIMO ROOSELVET, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.693 y 85.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ZIADE, C. A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 254-A, de fecha 27/02/2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALA, ROSANT RODRIGUEZ y CARLOS OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.812, 115.458 y 81.318, respectivamente.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 23 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de noviembre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, compareció llegando a la sede de este Circuito Judicial a las 02:00 PM, pero que había una cola para entrar lo que lo retrasó y al llegar a la sala de anuncios la puerta estaba cerrada dado que estaban anunciando los actos a celebrarse a las 02:00 PM, señala que aún no habían anunciado la suya, al poder entrar le solicitó a la alguacil que se comunicara con el tribunal para que preguntara a su contraparte si le autorizaba el acceso, siendo negativa su respuesta y dado que fue declarado el desistimiento del procedimiento solicita a esta alzada la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y se reponga la causa a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia y continúe el curso de la causa.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”


De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de terminación del proceso por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

Siendo así la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…)
La Sala observa:
(…)
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…) La Sala observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.
(…)”


Ahora bien, aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que fue otorgado poder a los abogados VICTOR CORDOBA y PRIMO ROOSELVET, tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte actora, estaba representada por dos (2) abogados, de los cuales solo se trato de justificar la inasistencia del abogado PRIMO ROOSELVET a la prolongación de la audiencia preliminar, sin señalarse el porque de la incomparecencia de otro apoderado judicial de la parte actora, por lo que aunado al hecho de que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente la obligatoriedad de asistencia a la audiencia preliminar de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia de la propia parte actora ciudadano NESTOR JOSE TERAN CRUZ. En tal sentido siendo que la parte actora no logró justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Y observando esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora se debió a que en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, compareció llegando a la sede de este Circuito Judicial a las 02:00 PM, pero que había una cola para entrar lo que lo retrasó y al llegar a la sala de anuncios la puerta estaba cerrada dado que estaban anunciando los actos a celebrarse a las 02:00 PM, a la prolongación de la audiencia preliminar, no constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma debió tomar las medidas necesarias para asistir puntualmente a la audiencia fijada, máxime cuando conoce las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO EL CIUDADANO NESTOR TERAN CRUZ CONTRA ORGANIZACIÓN ZIADE, C. A., AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA