REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001269
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CRISÓSTOMO PÁEZ CABRERA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.972.478.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO DECARLI R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20.06.1930, bajo el n° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: CRISTHIAN ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 90.812.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 28 de septiembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20.06.1930, bajo el n° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, Tomo 184-A-Pro. SEGUNDO: y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO PÁEZ CABRERA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.972.478 por solicitud de jubilación en contra de la empresa antes identificada. No hay condena en costas en el presente procedimiento.…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de noviembre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: difiere del criterio utilizado para la declaratoria de prescripción aplicada por la juez de instancia, señala que los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables según nuestra constitución, solicita sea revocada la decisión de instancia y sea acordado el beneficio de jubilación a sus representados.

Por su parte la representación judicial de la accionada señaló estar conteste con la decisión de instancia, por lo que solicita no sea revocada la decisión, reafirmando la prescripción de la presente acción dada la extinción de acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala el actor los siguientes hechos: que prestó sus servicios para la empresa demandada en fecha 11/04/1983, hasta el 01/06/1999, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRÁFICO INTERNO. Laboró dieciséis (16) años, un (01) mes y veintiún (21) días, devengando una remuneración mensual de Bs. 344.687,26 mensuales. Que habiendo sido acreedor al beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que transcendía los catorce (14) años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación en los términos de los artículo 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

Que la cualidad de Derecho humano y social de las jubilaciones y pensiones, lo califica como un derecho propio de la personalidad, porque más allá del contenido patrimonial que envuelve la jubilación como renta vitalicia o perpetua a favor del trabajador y de sus supervivientes, lo que en derecho lo impregna de una absoluta indisponibilidad por parte del jubilado o pensionado y en consecuencia de imprescriptibilidad, pero que éste carácter imprescriptible del derecho a la jubilación, no excluye la posibilidad que la ley pueda establece lapsos de caducidad o de prescripción al cobro de las pensiones pendientes o al monto de la pensión acordada, y que con base a esas consideraciones el derecho a solicitar la jubilación no prescribe como derecho humano y de la personalidad, aun cuando, una vez concedida la jubilación, si el beneficiario no demanda el cobro de las pensiones vencidas en un determinado lapso o tiempo o la diferencia de la relación al monto de la pensión acordada. Que su representado en la oportunidad de su retiro de la empresa, en vez de solicitar el derecho a su jubilación aceptó el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas pero que igualmente por ser el derecho a la jubilación una garantía social y un derecho constitucional no puede transarse como una obligación alternativa o facultativa. Que en razón a lo anterior procede a demandar: El derecho a la jubilación en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva del Trabajo al haber trascendido los catorce años de servicios a dicha empresa, desde el momento de finalización de la relación laboral. La pensión por jubilación especial de acuerdo al número 3 del artículo 4 del Anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente entre FETRATEL y la empresa para el momento de la finalización de la relación laboral con todos los beneficios legales y contractuales hasta la finalización del presente juicio. Los costos y costas procesales. Demanda igualmente la corrección monetaria y estima la demanda en la cantidad de Bs. 110.000.000,00

Señalan que al culminar la relación laboral, canceló a los actores cantidades de dinero, sin embargo, tienen derecho al beneficio de la Jubilación violando con ello sus derechos contractuales y constitucionales a disfrutar de una pensión que les permita vivir con dignidad, por lo que reclaman a este órgano jurisdiccional les sea otorgado el beneficio de jubilación y el correspondiente pago de las pensiones causadas y adeudadas, con los incrementos convencionales y legales que sean decretados, así como, los que decreten hasta la ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes: opone la defensa de prescripción de la acción ejercida por el demandante, por cuanto la relación laboral terminó en fecha 01/06/1999 y la demanda fue presentada en fecha 24/09/2007, por lo que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil había transcurrido sobradamente, habiendo transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días por lo que la acción esta evidentemente prescrita.
Admitió como cierto la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el último salario señalado por el actor, por otra parte rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por los demandantes, asimismo, negó que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda, que el derecho de jubilación sea imprescriptible. Opuso la defensa de prescripción trienal.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el sentenciador de instancia no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a esta alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2007, y la notificación se verificó en fecha 04 de octubre de 2007, entonces, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo a saber 01/06/1999, con la interposición de la demanda, es suficiente para declarar la prescripción de la acción, máxime cuando no consta acto alguno realizado por la parte para interrumpir el lapso fatal de la prescripción, a todo evento se realiza el computo que transcurrió desde la fecha de terminación hasta la interposición de la demanda, de lo cual se puede deducir que transcurrieron ocho (08) años, cuatro (04) meses y tres (03) días. Al aplicar la consecuencia jurídica de las normas establecidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y fuera de los tres años que señala el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, fuera del lapso de prescripción establecido en la ley y conforme ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que la acción incoada por el ciudadano JUAN PÁEZ CABRERA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, se realizó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada Así se decide.
Declarada la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a conocer de lo debatido.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JUAN PAEZ CABRERA CONTRA CANTV, AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
LUISA ROSALES
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LUISA ROSALES
EL SECRETARIO