REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001340
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, JONAS RAFAEL VERA MUÑOZ, RAFAEL HERNANDEZ, KELVIN JOSE SEGOVIA ACOSTA, VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, JOSE RAFAEL CLEMENTE, FERNANDO MARTÍNEZ RONDON, JUAN DE JESUS MONGES, ELVIS PEÑA ESPINOZA, ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS y GUILLERMO YGNACIO PEREZ HERRERA venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.294.026, V- 7.946.057, V-8.757.994, V- 17.118.383, V- 13.893.376, V- 16.027.258, V-11.929.817, V- 16.058.632, V- 15.508.822, V-4.169.106, V- 13.321.362, V- 8.761.066 y V- 8.747.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.443-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33 Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZÁLEZ, RUBRIA SARALI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, HECTOR RODRIGUEZ BALLADARES, ISMAR MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los número 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 15 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Eugenio Gamboa e impugnada por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2009 todo ello en el juicio seguido por Rodolfo Acosta y Otros contra CONSTRUCTORA VIALPA, S. A por haber modificado el experto la Cosa Juzgada, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley contra la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de noviembre de 2009, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: la recurrida no tomo en cuenta los puntos señalados por su representación los cuales constan en una diligencia presentada en fecha 23/07/2009 y que consta informáticamente más no en el físico del expediente, solicita se reponga la causa al estado de poder impugnar nuevamente la experticia, subsidiariamente, solicita revisión de las cálculos realizados ya que son excesivos.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, realizó un recuento de las actuaciones procesales, señaló que su contraparte está ejerciendo recursos deliberadamente para retrazar la ejecución del fallo, mientras la demandada vende los activos en los cuales e podría ejecutar, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y confirmada la decisión de instancia.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa:
De acuerdo con las actas procesales, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar la empleadora al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para cuantificar el monto que corresponde al actor. Establece el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable analógicamente al presente caso de autos, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que:
“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:
“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, sin embargo se observa que a pesar de que la recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación realizó algunos señalamientos, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado, máxime cuando fue declarado CON LUGAR el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo.
Bajo este mapa referencial, este juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, esta resuelto por la jueza ejecutora, por lo que tampoco, cabría la posibilidad de reposición alguna para que amplíe los puntos en los que fundamenta su reclamo, ya que los lapsos procesales son preclusivos, por lo que no puede esta alzada acordar un reposición de la causa, basada en la solicitud a todas luces improcedente en derecho, realizada a los fines de ampliar los fundamentos de su reclamo. Así se decide.
Confirmada como se declaró la recurrida, deberá ejecutarse la misma en los términos allí decididos, así de establece.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2009, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, todo en el juicio incoado por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, JONAS RAFAEL VERA MUÑOZ, RAFAEL HERNANDEZ, KELVIN JOSE SEGOVIA ACOSTA, VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, JOSE RAFAEL CLEMENTE, FERNANDO MARTÍNEZ RONDON, JUAN DE JESUS MONGES, ELVIS PEÑA ESPINOZA, ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS y GUILLERMO YGNACIO PEREZ HERRERA contra CONSTUCTORA VIALPA, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LUISA ROSALES
SECRETARIA
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