JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001374


PARTE ACTORA: VÍCTOR DAMIAN GUEVARA, JESÚS RAMÓN MANÍA, LUIS ALBERTO ROSAS, YRVIN PALACIOS, CASTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, ORLANDO PÉREZ, DEMETRIO MONROY, ALFREDO JOSÉ MARRERO y EDUARDO JOSÉ POMPA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.249.769, 13.978.856, 8.764.084, 10.699.347, 6.476.898, 10.093.370, 8.759.664, 6.948.080 y 13.845.252, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAHIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.059.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.443.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Tahide Guevara, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Víctor Damian Guevara, Jesús Ramón Manía, Luis Alberto Rosas, Yrvin Palacios, Castor José Hernández, Orlando Pérez, Demetrio Monroy, Alfredo José Marrero y Eduardo José Pompa contra la empresa Constructora Vialpa, C. A., partes identificadas a los autos.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que hay dos experticias y con respecto a la primera hubo un vicio grave pues fue consignada en una fecha y luego el experto consigna un complemento, sin que los interesados lo solicitaran; es como si consignara dos experticias; el experto al consignar la primera perdió su jurisdicción; no se estableció cuál de las experticias es la correcta; no se sabe cuáles son los conceptos que se van a pagar.

La parte actora expuso que el Tribunal Superior modificó la sentencia de Juicio; en la experticia sólo se va a establecer el pago de indemnizaciones por despido e intereses; la primera experticia tuvo un error y se amplió la experticia; la demandada dice que es excesiva y no dice porqué; en la sentencia apelada se verificó cómo se calcularon los conceptos; solicita que no se actualice una nueva experticia porque igual va a ser impugnada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La apoderada judicial de la parte demandada –apelante-, por diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 –folio 39 de la segunda pieza- expuso:

“Apelo de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009”.

La decisión apelada –folios 26 a 28 de la segunda pieza, en la parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo que cursa en los folios 427 al 441 del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: No obstante que se fijó por auto expreso, la oportunidad para dictar la presente decisión, en virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a os fines de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, ordena la Notificación de las partes.”

El Tribunal de la primera instancia, para declarar la improcedencia del reclamo contra la experticia, motivó su decisión argumentando que no se especificó “porque es excesiva o porque no esta ajustad al fallo”. Examinada la experticia, dice el a quo, se advierte que se actuó conforme establece la sentencia del Superior, y que los intereses moratorios se calcularon conforme las tasas anuales.

Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De esta manera, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

El Tribunal encargado de la ejecución, ante un reclamo, no celebra una audiencia oral para enterarse qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo, por este el reclamante debe indicar con precisión dónde están los supuestos previstos por el legislador; no exigir este requisito, involucraría que el Tribunal ejecutor tendría que estudiar la experticia y “adivinar” que quería el reclamante, en qué se base para alegar qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo.

En criterio de este sentenciador, el a quo ha debido, antes de proceder con la designación de “expertos contables”, establecer si el reclamante había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 249, copiado parcialmente en precedencia, en cuyo caso, de haberse llenado los extremos procesales, procedería a dictar su sentencia, oyendo previamente a otros expertos, decisión ésta apelable; pero si había interpuesto el reclamo de manera defectuosa, declarar la inadmisibilidad del mismo y no proceder a decidir oyendo previamente a expertos.

El Tribunal de la primera instancia, sin estar procesalmente enterado de los motivos del reclamo, procedió a dictar sentencia, argumentando, lo que en su criterio pudiera ser el motivo del reclamo, señalando que se calcularon bien la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso y los intereses de mora, en cuyo caso, sostiene al decisión apelada, “el experto se ha limitado a cumplir de manera fiel y exacta, lo[s] límites (sic) y la orden que emergió de la sentencia”, por lo que la apelación, en razón de la falta de precisión del reclamante en los posibles motivos que tuvo para reclamar, debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose la decisión apelada, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos Víctor Damian Guevara, Jesús Ramón Manía, Luis Alberto Rosas, Yrvin Palacios, Castor José Hernández, Orlando Pérez, Demetrio Monroy, Alfredo José Marrero y Eduardo José Pompa contra la empresa Constructora Vialpa, C. A., partes identificadas a los autos.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA


JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001374