JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001416


PARTE ACTORA: RAFAEL GLICERIS FALCÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.756.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMÍN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 136.954.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARKETING AD-HOC, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 45, Tomo 159-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.623 .



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Ana María de Araujo Orosco y Oscar González Calvo, procediendo con el carácter de representantes legales de la demandada, asistidos por el abogado Octavio García, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Gliceris Falcón contra la empresa Inversiones Marketing Ad-Hoc, C. A.

En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al mismo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Establece el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.

En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado, en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Gliceris Falcón contra la empresa Inversiones Marketing Ad-Hoc, C. A., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

De acuerdo con las actas procesales se aprecia que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar el poder en la primera oportunidad de asistencia a un acto del proceso, por lo que la sentenciadora de primera instancia, aplicando “por analogía” artículo del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la exhibición de los documentos que establezcan los requisitos para el otorgamiento de un instrumento poder y la prueba de las personas que pueden otorgarlos.

A los folios del 13 al 30 y del 40 al 57 cursan en fotocopia asientos de Registro Mercantil, concernientes a la demandada, conteniendo el acta constitutiva-estatutos y reforma de dichos estatutos, en los que se lee:

“CAPÍTULO IV.
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.
DECIMA SEGUNDA: La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva integrada por dos (2) miembros principales que serán denominados DIRECTORES, los cuales (…)
CUARTA: LOS DIRECTORES, actuando conjuntamente, constituyen el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición y a manera meramente enunciativa las siguientes:
(…)
10.- Otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales con las facultades que estimen convenientes.
11.- Adquirir, (…).”
VIGÉSIMA PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Comercio, se designan, para el primer período estatutario, como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos LUIS RAMÓN NIEVES RONDÓN (…) en el cargo de DIRECTOR y ORCAR GONZÁLEZ CALVO (…) en el cargo de DIRECTOR.”

Posteriormente se reforman los estatutos, sin modificar el Capítulo IV de los mismos, y se mantiene la designación de Director del ciudadano Oscar González Calvo y en sustitución del ciudadano Luis Ramón Nieves Rondón se designó a la ciudadana Ana María de Araujo Orosco, en cuyo caso estos dos Directores conforman la Junta Directiva de la demandada.

A los folios 61 y 62, remitido por el a quo, cursa en copia certificada el poder apud acta que fuera impugnado por la parte actora, en cuyo texto se lee que comparece el ciudadano Oscar González, en su carácter de Director de la demandada, indicando pormenorizadamente en el cuerpo del poder las facultades o atribuciones conferidas al apoderado.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace referencia alguna a los requisitos de los poderes para actuar válidamente en un juicio laboral, por lo que a tenor de lo establecido en al artículo 11 eiusdem, el juez puede aplicar analógicamente alguna disposición adjetiva relativa a los requisitos de los poderes, siempre que con la misma no se contraríen los principios de la ley adjetiva laboral.

En el Código de Procedimiento Civil contempla normas sobre los requisitos que deben llenarse para el otorgamiento de un poder, disposición que puede aplicarse analógicamente por no contrarias el espíritu y propósito del procedimiento laboral. Se lee en el artículo 155:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

Ahora bien, si contrastamos el instrumento poder que cursa a los autos –y con el cual el abogado Octavio García pretende ejercer la representación de la demandada, folios 61 y 62- con los requisitos establecidos en la disposición adjetiva civil copiada en precedencia, advertimos que en el mismo no se cumplen dichos requisitos, pues el otorgante no enuncia en el poder, ni exhibe al funcionario que recibió el poder otorgado apud acta, los documentos que acreditan la representación y facultades que pretende ejercer, lo que impide que el funcionario pueda dejar constancia de los documentos exhibidos, quedando sin valor procesal el instrumento presentado para acreditar la representación de la parte demandada. Así se establece.

Adicionalmente advierte este juzgador que de los asientos de Registro Mercantil presentados por la demandada en el curso del proceso, pero no al funcionario que recibió el poder apud acta, se aprecia que en los estatutos de la accionada se estableció, por lo que se refiere al otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales, que el otorgamiento se hiciera conjuntamente por los dos directores de la empresa.

Al constar que el poder se otorgó contrariando los estatutos de la demandada, el instrumento –poder- carece de valor legal, no puede investir a una persona con la representación judicial que se pretende, lo que impone, declarar con lugar la impugnación del poder presentado por la parte demandada, por lo que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Gliceris Falcón contra la empresa Inversiones Marketing Ad-Hoc, C. A. Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al quedar desistido el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA





En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA





JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001416