JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001337


PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.812.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMÍN y ÁNGEL FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 136.954 y 74.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EKEL 219, R. L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 36, Tomo 4., y COOPERATIVA LLAGUNO 2165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL GUILLÉN y ARACELIS GARFIDO MEDINA y, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.448 y 70.748, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 24 de septiembre de 2009, inserta a los folios 88 al 95, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ contra la COOPERATIVA LLAGUNO 2165 y COOPERATIVA EKEL 219, R.L. En consecuencia, se condena a la demandada, al pago al actor, ya identificado de: Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionados causada por la prestación de servicios entre el 20-3-2007 al 21-8-2007, estro (sic) es, por un tiempo de servicios de 5 meses y 1 día, por considerar en el salario base de cálculo de estos conceptos las horas extras laboradas diurnas; 2) Indemnización de antigüedad 10 días de salario integral, y 15 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso. El salario integral base para el cálculo de la prestación de antiguedad, intereses, e (sic) las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 de la lOT, será el salario fijo básico más las horas extras demandadas, y las alícuotas por bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 ejusdem y por utilidades con base a 120 días de salario; 3) Diferencias de horas extras diurnas; y 4) prestación dineraria conforme al Art. 39 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo.

SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la corrección monetaria se condenó a partir de la notificación por lo que solicita se aplique la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y se condene por la antigüedad desde la fecha de culminación del servicio y los demás conceptos a partir de la notificación; en cuanto a las horas extraordinarias, se promovió la prueba de exhibición del libro de horas extras que es legal y la demandada no lo exhibió por lo que se debe tener como hecho cierto las horas señaladas en el libelo de la demanda como fueron reclamadas; en cuanto al bono de alimentación las demandadas dicen que no tienen más de 20 trabajadores por lo que al no demostrarlo procede el pago; en cuanto a la antigüedad no se indicó los días que se deben cancelar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de enero de 2007, hasta el 17 de diciembre de 2007, oportunidad en que fue despedido “sin que mediara razón para ello, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido”. En virtud del tiempo de servicio y la manera como la empleadora dio por terminada la relación de trabajo, reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, prestación dineraria por régimen prestacional de empleo, cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, todo lo cual estima el accionante en la cantidad de Bs. 19.425,07, menos el monto de Bs. 623,32, recibido como anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 18.801,75. Adicionalmente reclama intereses de mora y corrección monetaria.

La codemandada Cooperativa EKEL 219, R. L., por escrito de fecha 06 de abril de 2009 –folios 75 a 77- procedió a dar contestación a la demanda señalando que la relación se inició el 20 de marzo de 2009 y no el 15 de enero de 2009, como se lee en el libelo, rechazando la fecha de finalización de la relación, pues la demandada sostiene que fue el 21 de agosto de 2007 y no el 17 de diciembre de 2009; que eran ciertos los domingos que dice el actor laboró; que laboró una hora extraordinaria diaria por el tiempo de duración de la relación; que esta codemandada vendía algunos productos Mercal, pero también de otras marcas; negó el despido injustificado alegado por el actor; que el actor estaba contratado a tiempo determinado y no gozaba de la inamovilidad laboral; negó que el actor tuviera derecho al ticket de alimentación, porque esta codemandada no tenía más de veinte trabajadores; negó la dirección que le atribuyó el actor, señalando otra; negó el horario de trabajo, indicando cuál era el cierto.

De la forma como la codemandada Cooperativa EKEL 219, R. L. dio contestación a la demanda, tiene la carga probatoria sobre la fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo y que la misma era por tiempo determinado; la demandada debe demostrar el despido.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovieron pruebas la parte actora y la codemandada Cooperativa EKEL 219, R. L.; la codemandada Cooperativa Llaguno 2165 no compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas. La parte accionante promovió exhibición, documentales y testimoniales; las de la codemandada Cooperativa EKEL 219, R. L. consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 21 de abril de 2009 –folios 82 a 84- admitió las pruebas promovidas, e hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 37 al 42 constan recibos de pago, suscritos por el actor y consignados por él, no estando firmados por la contraparte, pero son los mismos que acompañó la demandada con su escrito de pruebas –folios 59 a 63-, por lo que aprecian al haberlos aportado cada una de las partes, desprendiéndose de los mismos los salarios percibidos por el actor en la segunda quincena de abril, meses de junio y julio y primera quincena del mes de agosto, todos del año 2007, esto es, que todos los recibos pertenecen al lapso indicado por la demandada como de existencia del vínculo de trabajo.

A los folios del 46 al 53 cursa en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, relativo a la codemandada Cooperativa EKEL 219 R. L., donde consta la constitución de la misma y los diferentes miembros de dicha cooperativa.

A los folios del 54 al 56 cursa en fotocopia documento registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, los cuales fueron impugnados por la parte accionante, no presentando la contraparte el original o la copia certificada a los efectos de constatar la veracidad, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 57 y 58 cursan dos contratos de trabajo suscritos entre las partes, consignados por la demandada, no siendo tachados o desconocida la firma, por lo que se aprecian en todo cuanto de ellos emana, desprendiéndose de los mismos que las partes celebraron dos contratos de trabajo a tiempo determinado, cuya duración de la relación se inició el 20 de marzo de 2007 para finalizar el 21 de agosto de 2007. La parte actora no impugnó la existencia y validez de estos contratos de trabajo, demostrándose con ellos, al menos, que la relación existió entre estas dos fechas anotadas, argumento expuesto por la demandada en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Al folio 63 cursan dos recibos suscritos por el actor, los cuales se aprecian al no haberlos tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de ellos que el actor recibió el salario y las horas extras laboradas por los días del 16 al 21 de agosto de 2007.

A los folios del 64 al 72, consignados por la demandada cursan una serie de recibos, sin firmas del accionante, los cuales fueron impugnados por el actor, no siendo apreciados por este sentenciador, al no serle oponibles al demandante.

Al folio 73 cursa un recibo suscrito por el accionante, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que la relación transcurrió entre el 20 de marzo de 2007 y el 21 de agosto de 2007, que el último salario del actor fue de Bs. 614.790 y que recibió de la codemandada Cooperativa EKEL 219, R. L. el pago por los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, utilidades y vacaciones, todo lo cual alcanzó a la cantidad de Bs. 623.328,76, hoy Bs. 623.33.

En cuanto a la exhibición, la demandada manifestó que no podía proceder a la exhibición porque no tenía los libros de asistencia y de horas extraordinarias, pero que reconocía que el actor había laborado una hora extraordinaria diaria mientras duró la relación de trabajo; en cuanto al documento de constitución, indicó que se encontraba a los autos.

La demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció que el actor había laborado los domingos 22 de abril, 10, 17 y 24 de junio, 08, 22 y 28 de julio, todos del año 2007 y que había una diferencia en el pago porque no le calcularon las prestaciones sociales tomando en cuenta la hora extra laborada, por lo que debían la diferencia.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

El Tribunal de la primera instancia ordenó el pago de varios conceptos laborales, negando a la parte actora –apelante- el tiempo durante el cual alega se prestó servicios en exceso de la jornada ordinaria, así como la pretensión en el cobro del beneficio de alimentación, también llamado cesta ticket, la corrección monetaria por la antigüedad desde la finalización de la relación de trabajo y el número de días a pagar la demandada, por antigüedad que corresponde al actor. Los demás pedimentos le fueron declarados procedentes, con base al tiempo de servicio de cinco meses, por lo que la apelación se circunscribe los aspectos indicados en la audiencia oral en la alzada.

De acuerdo con las actas procesales, se encuentran demostrados a los autos las fechas de inicio de la relación de trabajo –20 de marzo de 2007- y de finalización de la misma –21 de agosto de 2007-, mediante la celebración de dos contratos de trabajo y con el recibo del pago de las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, con lo cual la parte demandada cumple con la carga procesal de demostrar el vínculo de trabajo por contratos no atacados por la parte demandante, así como la duración de dicha relación. Es de hacer notar, reflejado supra, que los únicos recibos que aportó la parte demandante se refieren al lapso reconocido por la accionada como de existencia de la relación de trabajo, lo que no permite afirmar que la relación comenzó antes del 20 de marzo de 2007 y finalizó después del 21 de agosto de 2007.

De esta manera se concluye que la duración de la relación de trabajo transcurrió por un tiempo de cinco meses y un día, correspondiéndole los siguientes conceptos:

En cuanto a las horas extraordinarias, el Tribunal de la primera instancia acordó el pago de 220 horas, lo cual no fue recurrido por la demandada, confirmándose dicha condenatoria; el monto de este concepto será calculado por experticia complementaria, con base al promedio del salario diario devengado por el actor en cada semana a calcular, debitando del monto final, lo recibido por el trabajador, reflejado en los recibos insertos a los folios del 59 al 63.

Teniendo derecho el trabajador accionante a la prestación de antigüedad equivalente al salario de diez días –por el cuarto mes de servicios cinco días y por el quinto mes de servicios cinco días-, con base al salario normal –incluido el valor de 11 horas semanales de trabajo laboradas en exceso de la jornada ordinaria, horas extraordinarias de trabajo- percibido por el actor, más las alícuotas de utilidades, conforme al salario de 120 días por año, no rechazado por la parte demandada, y la alícuota de bono vacacional, según establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conforme al promedio anual del salario de siete días, todo lo cual será determinado por experticia complementaria al presente fallo.

Se acuerda igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificadas por experticia complementaria, tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela en cada mes, a tenor de lo establecido en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se refiere a la indemnización por despido sin justa causa –antigüedad y sustitutiva del preaviso- el a quo acordó procedente su pago, sin que fuera recurrido por la demandada, por lo que confirma en este punto, al considerarse tácitamente admitido por la accionada, en cuyo caso le corresponde el salario normal devengado por el trabajador –básico más las horas extraordinarias-, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de 10 salarios por antigüedad y 15 salarios por indemnización sustitutiva del preaviso.

En cuanto al pago de cesta ticket o ticket de alimentación, observa este sentenciador que la parte actora reclama en su libelo dicho pago; la demandada por su parte alega que no está obligada al pago porque no tiene laborando un número de 20 trabajadores.

De la forma como la accionada dio contestación a este pedimento –cesta ticket o ticket de alimentación- no se está excepcionando, esta sosteniendo que no estaba obligada al pago por no estar incursa en el requisito establecido por el legislador, pues no tenía 20 trabajadores a su servicio, con lo cual, en criterio de esta alzada, quien debía probar que la empleador estaba obligada por la norma sustantiva pertinente es el actor, pues éste reclama alegando que le correspondía por Ley. No consta a los autos que la parte demandada tuviera a su cargo un número de veinte trabajadores o más, por lo que este pedimento resulta improcedente.

En relación con las prestaciones y beneficios que le correspondan al trabajador por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en caso de cesantía del trabajador, no obstante que no aparecen cubiertos los extremos de Ley, el a quo ordenó su pago y la demandada no apeló de dicha decisión, por lo que debemos entender que aceptó la condenatorio, en cuyo caso deberá paga al laborante, por este concepto la cantidad de Bs. 2.351,25.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –21 de agosto de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –21 de agosto de 2007-y no desde la fecha de notificación de la presente demanda, como se lee en la apelada; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –01 de diciembre de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Antonio Escobar Pérez contra Cooperativa EKEL 219, R. L. y Cooperativa Llaguno 2165, partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 2.351,25, de acuerdo con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, más los conceptos de horas extraordinarias, antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007. 3.- El experto calculará las 220 horas extraordinarias laboradas por el trabajador, tomando en cuenta el salario diario, dividido entre el número de horas de la jornada ordinaria diaria, con el recargo del 50%. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad, con base al salario diario integral percibido por el actor –salario básico más horas extraordinarias-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conforme la tasa promedio entre activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. 6.- El experto calculará la indemnización por despido injustificado, a razón del salario diario integral percibido por el actor –salario básico más horas extraordinarias-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, considerando 10 días de salario por la antigüedad y 15 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso. 7.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado, proporcional al tiempo de servicio –cinco meses- con base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de siete días para el primer año. 8.- El experto calculará las utilidades fraccionadas de cinco meses, con base a ciento veinte días de utilidades por año de servicio. 9.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 10.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información suministrada por el actor. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar alguna de las partes totalmente vencida

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



OMAIRA ALEJANDRA URANGA





JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001337