JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001484


PARTE ACTORA: ALÍ GUSTAVO CHIRINOS QUEVEDO.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ DOCTOR SHINE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 99, Tomo 787-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.223.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Sabrina Salcedo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alí Gustavo Chirinos Quevedo contra la empresa Automotriz Doctor Shine, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada expuso como fundamentos de la apelación que se apela contra la admisión de la prueba de exhibición de documentos de recibos de pago promovida por la parte actora; esta prueba no cumple los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la parte actora no consignó copia de los documentos a exhibir o medio de prueba que constituta presunción que la demandada la tuviera en su poder y no se suministraron los datos; solicita se revoque el auto de admisión de pruebas y se declare con lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 19 se encuentra inserta diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:

“Apelo formalmente del auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de octubre de 2009, del capítulo V relacionado con la exhibición de documentos de los recibos de pagos, por cuanto que no fueron acompañados por el promoverte de la prueba el acompañamiento en copia de los documentos que se solicitan que se exhiban, violentándose con ello los requisitos previstos en el artículo 82 LOPT.”

El auto apelado por la demandada cursa a los folios 14 y 15, en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la contraparte –actora- y admitiendo la exhibición, se lee:

“Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 21-24 inclusive) presentado por el abogado Eufracio Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el número 7.182, apoderado judicial del actor, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas en base a las siguientes consideraciones:
(…)
CAPÍTULO V: Respecto a la prueba de Exhibición, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena a la demandada a exhibir: los recibos de pago de todos los conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento del despido, en los términos señalados en los puntos “1., 2. y 4.”, del escrito libelar (folio 22), en la oportunidad de a celebración de la audiencia de juicio. Al respecto se observa que la demandada consignó los originales de los recibos de pago de salarios, sin embargo los mismos se encuentran incompletos constando a los autos únicamente los recibos de pago de septiembre a diciembre del año 2006, enero a agosto 2007, 2008 y 2009, por lo que se ordena la exhibición de los restantes recibos.
En relación a la solicitud de exhibición de la instrumental señalada en el punto “3.”, se niega por cuanto el promovente no consignó copia de la misma ni señaló los datos que eventualmente podrían tomarse como ciertos en el supuesto que la contraparte no cumpliere con la exhibición ordenada. Así se establece.”

Al respecto se observa:

En relación con la apelación del auto de admisión de pruebas el artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.”

Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lee:

“(…) Por último, contra la decisión que niega alguna prueba se da apelación en un solo efecto, recurso que deberá decidir oralmente el Tribunal Superior, previa audiencia de parte y en forma inmediata, que luego reducirá a forma escrita y contra esa decisión no se admite recurso de casación.”

De manera que debemos concluir que el legislador no quiso que los juicios laborales se tramitaran, en cuanto a los recursos por las admisiones o negativas de admisiones de pruebas, de la misma manera que ocurre en otras disciplinas y, por ello, limitó los recursos al ejercicio de los derechos que no perturbaran o impidieran la realización de los juicios cumpliendo los principios de celeridad y concentración.

Este sentenciador, sobre este punto ha expuesto:


“2.2.1 Recurso contra la decisión de no admitir
una prueba
En atención al contenido de la disposición que se refiere a la apelación, sobre el pronunciamiento de la admisión, somos del criterio que el legislador sólo concedió el recurso a quien promueve una prueba que luego no le es admitida, por lo que debemos deducir que no hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte. Esta es una particularidad del procedimiento laboral, que no entenderemos si nos empeñamos en compararlo con otros procedimientos de otras materias, nacionales o extranjeras. Igualmente participamos de la idea de que el recurso, como trataremos posteriormente, se debe oír a un efecto y no en doble efecto.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas, 2004, p. 201 y 202).

Sobre la apelación por la admisión de una prueba promovida por la contraparte, observa este sentenciador que el legislador en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo contempla la apelación por la parte que promueve la prueba, cuando ésta no le es admitida; no previó el legislador apelación por la admisión de una prueba. De esta manera resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión del Tribunal de la primera instancia que admitió una prueba promovida por la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, todo en el juicio seguido por el ciudadano Gustavo Chirinos Quevedo contra la empresa Automotriz Doctor Shine, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA



En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2009-001484