JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001491
PARTE ACTORA: JOAQUIM ALVES DE AMORÍN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.925.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 81.916.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA VISO, C. A.
TERCERO OPOSITOR: VISO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 8, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MANUEL CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.829.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Carlos Hernández y Alejandro Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y de la empresa Viso C .A., respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Joaquim Alves de Amorín contra la empresa Ingeniería Viso, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora recurrente expuso como fundamentación de su apelación que apelaba por la negativa de prueba de inspección judicial e informes; deben admitirse pues fueron promovidas en el lapso legal establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, además no son ilegales ni contrarias a derecho. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
El tercero opositor recurrente expuso como fundamentación de su apelación que apela contra el embargo pues se constituyó en un sitio procesal distinto a la demandada; la juez se abstiene a practicar el embargo pero abre una articulación probatoria pero para ello debió embargar los bienes; esa articulación carece de fundamento pues no se señalaron los bienes a embargar; no se pueden promover pruebas sino hubo señalamiento de los bienes del embargo; solicita que esas actuaciones sean anuladas; solicita se desestime la actuación practicada el día del embargo. El juez interrogó al apoderado judicial del tercero opositor ante lo cual respondió que no apeló del auto que acordó la apertura de la articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, inserta al folio 23, la parte accionante interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Apelo del auto de fecha 22 de octubre de 2009 en el cual se niegan pruebas promovidas a los fines de la incidencia por la oposición al embargo, toda vez de que el mismo vulnera los intereses de mi representado.”
Por su parte el apoderado judicial de la empresa Viso, C. A. en diligencia fecha 26 de octubre de 2009, inserta al folio 26, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Visto el auto de admisión de pruebas de la parte actora del 22-10-2009, apelo del mismo.”
El auto apelado -folios 21 y 22-, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia surgida con ocasión a la oposición al embargo planteado por la empresa Viso, C. A.; se lee del referido auto:
“Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado MERVIN FRIAS en su carácter de apoderado de la parte actora, en virtud de la oposición a la medida ejecutiva de embargo realizada por los abogados MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA RODRIGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de Viso C.A., este Tribunal procede a pronunciase sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
En lo atinente a las documentales promovidas en el capitulo II, literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, y Q, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo III, de los ciudadanos Maria Angelica Volcan (sic), Francisco Mata V., el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y fija el segundo (2) día de hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezca la ciudadana Angelica Volcan (sic) por ante este Tribunal a las 8:30 a.m a ratificar la documental marcada 11, y el ciudadano Francisco Mata V., a las 9:00 a.m., a ratificar la documental marcada 12. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Jailes Yepez (sic), Armando José Villegas Valera, Samuel Esquenasi, Hernan (sic) Valero, Freddy Corrales, Romeo Morabito y Eduardo Romero, se niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto la presente articulación probatoria en etapa de ejecución, es para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la oposición al embargo. Así se decide.
Con relaciòn (sic) a la prueba de informes promovida en el capitulo IV, El Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
1. A el diario el Universal, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y ordena librar oficio a fin de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
2. A Construpages, se niega por cuanto la parte promovente no señala lo que pretende que la referida empresa informe.
3. A Paginas Amarillas, se niega por cuanto la parte promovente no señala que es lo que requiere que la referida empresa informe.
4. A la Administradora C.C.C.T S.A., se niega por cuanto lo que se pretende demostrar ya fue promovido y admitido por este Tribunal en el capitulo relativo a las testimoniales.
5. A la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales, se niega por cuanto esa información pudo haber sido traída a los autos por otro medio probatorio.
6. A la Alcaldía Chacao, Baruta y El Hatillo, el Tribunal lo admite y ordena librar oficio a la Dirección de Anuncios Publicitarios o Luminosos de cada una de las Alcaldias (sic), a fin que informen sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al capitulo V, literales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Inspección Judicial, el Tribunal niega su admisión por cuanto este medio probatorio busca verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión objeto de la presente articulación probatoria, y hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, a tenor de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la exhibición de documentos promovida en el capitulo VI, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y ordena al tercero opositor a que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la presente fecha a las 8:30 a.m. y exhiba las documentales a que se refiere el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.”
Las pruebas promovidas por la parte actora constan de escrito inserto a los folios del 05 al 20.
De las actas procesales se aprecia que el lapso probatorio surge por disposición del Tribunal, quien por auto de fecha 16 de octubre de 2009 –folio 3- acordó la apertura del lapso a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición al embargo formulado por la empresa Viso, C. A., en cuyo caso las partes pueden promover las pruebas que consideren convenientes para demostrar sus dichos, debiendo el Juez admitirlas para su evacuación, salvo las que resultaren “ilegales o impertinentes”.
Al respecto se observa:
La parte actora apela de la negativa de admisión de las pruebas de informes promovida a las empresas Construpages, Páginas Amarillas, Administradora C.C.C.T S. A. y la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales, asimismo apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial.
El procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientado por múltiples principios jurídicos, entre los que destaca la oralidad, la inmediación y la celeridad. De esta manera los actos procesales en las audiencias se llevan de manera oral, con intervención del juez y de manera célere.
Pretender que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a la evacuación de todo tipo de prueba, traería como consecuencia que habría que dotar a esto Tribunales con el sistema de grabación audiovisual para conservar los actos orales o volver al sistema abrogado.
Evidentemente cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la apertura de un lapso probatorio, en este caso por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, es con el fin de analizar las pruebas que le son traídas por las partes para demostrar los hechos, no que presenten medios de prueba para su posterior materialización o evacuación, esto es, presentar las pruebas que en si mismas contengan la demostración de los hechos. La promoción y evacuación de otras pruebas –inspección judicial e informes, por ejemplo- traería como resultado que cualquier procedimiento de ejecución podría verse paralizado, entrabado u obstaculizado promoviendo medios de prueba, no la prueba del hecho a comprobar.
Por lo expuesto, se concluye que la prueba de informes a las empresas Construpages, Páginas Amarillas, Administradora C.C.C.T S. A. y la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales, así como la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora resultan inadmisibles, debiendo confirmarse, en este punto, el auto apelado, aunque por otros motivos, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora. Así se concluye.
Considera conveniente para esta alzada señalar que en el presente caso no se aplica el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la promoción y evacuación de las pruebas se lleva a cabo por aplicación analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la apelación interpuesta por el tercero opositor, en la audiencia oral en la alzada, por la exposición oral del representante judicial del tercero opositor, se advierte que la apelación es por haberse acordado la apertura de un término probatorio, por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el presente caso no se efectuó ningún embargo.
No esgrimió el apoderado judicial del tercero, ningún argumento, alegato o razón sobre la apelación contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de octubre de 2009, por lo que su apelación resulta inadmisible, pues pretende traer a juicio para su revisión el auto que acordó la articulación probatoria, de fecha 16 de octubre de 2009.
De esta manera, se concluye que el tercero opositor en su diligencia apeló contra el auto de fecha 22 de octubre de 2009, pero en su exposición oral pretendió que se revisara el auto de fecha 16 del mes y año mencionado supra, cuando había precluído cualquier oportunidad para recurrir de dicho auto, en cuyo caso, la apelación del tercero opositor también resulta inadmisible. Así se decide
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Viso C. A., contra el auto de admisión de pruebas fecha 22 de octubre de 2009, todo en el juicio seguido por el ciudadano Joaquim Alves de Amorín contra la empresa Ingeniería Viso, C. A., partes identificadas a los autos.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que la parte actora gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem. Se condena en las costas del recurso a la empresa Viso C. A., al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001491
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