JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001378


PARTE ACTORA: LIBARDO DANIEL MORENO RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.153.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.040.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RG 11-32, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el N° 82, Tomo 578-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.476.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La decisión apelada, de fecha 29 de septiembre de 2009, inserta a los folios del 112 al 124, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LIBARDO MORENO RAMIREZ contra la empresa INVERSIONES RG 11-32 C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES RG 11-32 C.A., a pagar a la parte actora ciudadano LIBARDO MORENO RAMIREZ, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 365 días con base a un tiempo de servicios comprendido desde el día 6 de febrero de 2002 hasta el día 17 de diciembre de 2008, es decir, 06 años, 10 meses y 11 días, así como el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem, para su cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad de Bs.F. 3.200,00 recibida por el actor a título de adelanto de prestaciones sociales. 2) Vacaciones fraccionadas año 2008: 16,66 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 arroja la cantidad de Bs.F. 763,02, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado año 2008: 10 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 458,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades fraccionadas año 2008: 13,75 días lo que arroja la cantidad de Bs.F. 629,75, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y la corrección o indexación monetaria de acuerdo con las directrices que indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se viola el principio de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias y existe silencio de prueba; el actor se desempeñaba como sushero en la demandada y fue objeto de cambios y se le obligó a firmar la renuncia; se determinó que no hubo interrupción de la relación de trabajo y los pagos eran adelantos de prestaciones sociales; no hubo una alimentación adecuada lo que le ocasionó al actor una gastritis y se le quiso cambiar con un salario inferior por lo que hubo un retiro justificado; invoca el artículo 1379 del Código Civil para que se establezca que se hizo pago al deudor en relación a la hoja firmada por los trabajadores, pues había una nómina paralela, esa documental que es un recibo no se tomó en cuenta; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que no se obligó al actor a renunciar se retiró voluntariamente; es un hecho nuevo lo de la desmejora en el salario pues no se había alegado; si el actor se consideró desmejorado porqué laboró el preaviso; hubo renuncia pura y simple; hubo anticipo de prestaciones sociales; se atacó el documento suscrito por el trabajador pues no es elaborado por la empresa y no tiene valor.

El juez interrogó a los apoderados de las partes ante lo cual indicaron que los documentos a que hacen referencia son los marcados C1 al C5.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 04- que comenzó a laborar para la demandada el 06 de febrero de 2002, finalizando dicha relación el 17 de diciembre de 2008, por renuncia presentada por el trabajador, manifestando además que tuvo varios salarios durante el transcurso del vínculo de trabajo, finalizando con un salario de Bs. 2.802,00, reclamando los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional, pero también parece que reclama el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones año 2008, utilidades año 2008, más los intereses de mora.

La parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009 –folios 91 al 95-, contentivo de la contestación de la demanda, alegó que la relación finalizó por renuncia del trabajador, al punto que estaba cumpliendo el preaviso. Aceptó expresamente la demandada la existencia de la relación de trabajo, finalizando la misma el 17 de diciembre de 2008; aceptó que el actor recibió varios anticipos de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 3.200,00 y que la relación estuvo interrumpida, pagándole al trabajador sus prestaciones y descontándole el preaviso; negó que la relación se iniciara el 06 de febrero de 2002; negó que la relación finalizara por retiro justificado, señalando que lo fue por renuncia del laborante; negó que no se le suministrara comida, porque el negocio de la demandada es suministrar comida; que no trabajaba corrido sino por turnos; negó el tiempo de servicio alegado por el actor; negó que tuviesen convención colectiva. Rechazó también el salario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, alegando que el cierto era, al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 1.374,20 mensuales, equivalentes a un ingreso diario de Bs. 45,80.

La demandada deberá demostrar la renuncia, como causa de finalización de la relación de trabajo y los salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 08 de julio de 2009 –folios 104 al 107- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 30 al 52 cursan varios recibos de pago relativos al actor, donde se refieren los sueldos, bonos, horas extraordinarias, feriados, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, préstamos, correspondientes a las fechas indicadas en cada uno, los cuales son apreciados por esta alzada al haberlos aceptado expresamente la parte accionada.

A los folios 53 –aportada por la parte accionante- y 89 –consignado por la parte demandada- se encuentran insertas planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominadas “Cuenta Individual”, con los datos del actor, como asegurado, la cual no es apreciada por este juzgador al no estar suscritas, ni aparecer que provengan del ente mencionado, máxime cuando al final se señala que es “Información Sujeta a Revisión de Documentos Probatorios”, lo que indica que dicha información no es definitiva, pues puede cambiar con la revisión de documentos probatorios.

A los folios 54 al 58, cursan instrumentales que fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, porque, a su decir, no están suscritos por algún representante de la demandada. La parte demandante alega que de acuerdo con el artículo 1.379 del Código Civil dicha documental tiene valor.

En relación con este punto, considera este sentenciador que la disposición sustantiva invocada por la parte actora, no tiene aplicación en el presente caso, pues no se trata de un título de crédito suscrito por el deudor, al cual el acreedor le haya hecho anotaciones que luego se pretendan desconocer o no aceptar; se trata de una supuesta nómina, por lo que al no poder subsumirse en el supuesto invocado por la demandante, queda desechado del proceso.

En efecto, la disposición del texto sustantivo civil, requiere para su aplicación que exista primero un documento suscrito por el deudor reconociendo una obligación y que en ese mismo documento el acreedor haya hecho anotaciones liberatorias –totales o parciales- de la obligación del deudor, lo cual no es el caso que nos ocupa, siendo inaplicable la referida disposición.

Al folio 64 cursa comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el trabajador manifiesta su decisión de poner fin a la relación de trabajo, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, sin embargo, al haberse anunciado el preaviso, se entiende que no hubo motivos para justificar el retiro, por lo que se trata de una simple renuncia al cargo. La afirmación de la parte demandante de que la mencionada comunicación la presentó la parte demandada al actor para que éste la firmara, no es suficiente para desecharla, pues no se alegó que para ello hubiese intervenido algún hecho que se tradujera en un vicio del consentimiento –error inexcusable, dolo, violencia- para luego de la demostración del hecho, fuera calificada como nula.

A los folios 65, 66 y 67 cursan copia fotostática de la cedula de identidad del actor y una planilla denominada “Hoja de Vida”, suscrita por el actor, contentiva de datos personales, no aportando elementos de juicio para resolver el presente proceso.
A los folios 68 al 70, aportados por la parte demandada –este último idéntico al inserto al folio 30, consignado por la parte demandante-, se encuentran insertos tres recibos de pago, reconocidos por la parte actora, siendo apreciados por esta alzada, demostrándose con los mismos los ingresos obtenidos por el trabajador en el respectivo período, con las correspondientes deducciones.

A los folios del 71 al 74, 78 y 79, agregados por la parte accionada, cursan reportes generales de pago y reporte de comprobantes, rechazados por la parte actora, argumentando que no están suscritos por el trabajador.

A los folios 75 y 76 cursan recibos de pago correspondiente a vacaciones fraccionadas del año 2003-2004 y bonificación y del período 2007, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte actora, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió el pago de vacaciones fraccionadas por el lapso 2003-2004 y que disfrutó las vacaciones 2007.

Al folio 77 cursa formato de solicitud de vacaciones, suscrito por el actor, siendo apreciado al no haberse tachado o desconocido la firma, sin embargo se desecha, pues no aporta elementos de juicio para decidir la presente causa.

Al folio 80 cursa en fotocopia una relación de utilidades del año 2004, la cual rechaza la demandante por ser una fotocopia, sin embargo las fotocopias de documentos privados, a tenor de lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sí tienen valor, siempre que no sea impugnada, pero no por el simple hecho de ser una fotocopia, porque si así fuere, el legislador no hubiera previsto la posibilidad de prestar copias fotostáticas, sin embargo se derecha, pero es porque no tiene firmas alguna que otorgue autenticidad a su contenido.

A los folios 81 al 83 se encuentran agregados al expediente recibo de pago de utilidades año 2005, utilidades año 2006 y comprobantes de pago y recibo de pago de utilidades año 2006, los cuales fueron expresamente aceptados por la demandante, siendo apreciados por este sentenciador, desprendiéndose de los mismos que la demandada pagó las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006.

Al folio 84 cursa recibo de pago de prestaciones sociales, el cual no fue aceptado por la parte accionante, alegando que la firma no provenía del actor, pero el folio siguiente –85- si es aceptado y en éste se hace referencia a un recibo por el mismo concepto y cantidad mencionados en el cursante al folio 84, en cuyo caso se tiene por demostrado con el documento inserto al folio 85 que el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.937.430,55 por concepto de prestaciones sociales y por el instrumento cursante al folio 85, que ese pago recibido responde a los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones por el lapso del 06 de septiembre de 2005 al 22 de agosto de 2006.

A los folios 86 y 87 cursan dos instrumentales, aportados por la demandada, sin la firma del actor, rechazados los mismos en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo que se desechan al no aparecer suscritos por el actor, no siendo oponibles al mismo.

Al folio 88 se encuentra inserto en copia al carbón un recibo con membrete de la demandada, suscrito por el actor, no siendo impugnado por la parte actora, desprendiéndose del mismo que la empleadora hizo al actor en fecha 14 de diciembre de 2005 un préstamo por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el cual se desecha al no aportar elementos a los fines de la solución del presente reclamo.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda admitió expresamente que la relación había finalizado el 17 de diciembre de 2008, pero no hizo ninguna referencia a la fecha de inicio de la relación de trabajo, que el actor ubicó en el 06 de febrero de 2002, con lo cual, en principio, se tiene por aceptada dicha oportunidad de ruptura del vínculo de trabajo; analizadas las pruebas se advierte, que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada reconoció que en esa fecha había comenzado la prestación de servicios, en cuyo caso el tiempo de duración de la relación laboral, como se asienta en la apelada, fue de seis años, diez meses y once días.

En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, de las pruebas de autos –folio 64- se evidencia que el actor presentó comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, participando su retiro de la empresa y el trabajo en el tiempo de preaviso, en cuyo caso la relación terminaría, como efectivamente ocurrió, el 17 de diciembre de 2008, con lo cual la demandada cumplió, en este punto, con su carga probatoria. Resulta también significativo, que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, admitió expresa y concretamente que el actor había presentado su carta de renuncia.

En relación con el salario mensual devengado por el trabajador, se señala en el libelo que desde el inicio de la relación hasta el 30 de diciembre de 2003, devengó Bs. 220,00; desde enero de 2004 hasta junio de 2005 Bs. 440,00; desde julio de 2005 hasta 10 de noviembre de 2006 Bs. 700,00; desde diciembre de 2006 hasta enero de 2007 Bs. 1.500,00; y, desde enero de 2007 hasta 17 de diciembre de 2007 Bs. 2.802,00, no estando incluidos en estos montos las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

La demandada alegó que el salario a la fecha de finalización de la relación de trabajo era de Bs. 1.374,20 por mes, equivalente a Bs. 45,80 por día y que en recibos anexados consta el salario percibido por el actor “correspondientes al último año”, no haciendo ningún tipo de mención en relación con los salarios devengados entre el 06 de febrero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2006, esto es, hasta un año antes de la finalización de la prestación de servicios.

Ahora bien, los recibos de pago de salarios cursantes a los autos y admitidos por las partes, se encuentran insertos a los folios del 30 al 52 y del 68 al 70, con los cuales se demuestra el salario devengado por el trabajador, así: del 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, del 01 al 15 de febrero de 2007, del 01 de abril al 15 de agosto de 2007, del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, del 01 de enero al 15 de abril de 2008, del 16 al 31 de mayo de 2008, del 01 al 15 de septiembre de 2008, en cuyo caso los ingresos indicados por la parte actora, que no quedaron desvirtuados con las pruebas de autos, se consideran probados por la demandante. Así se decide.

Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad, considerando que la relación de trabajo transcurrió por un tiempo de seis años y diez meses completos, le corresponde el salario de cinco días por mes a partir del cuarto mes inclusive, calculados por experticia complementaria, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, agregando las alícuotas de utilidades y bono vacacional; de la cantidad final que resulte deberá deducirse el monto de Bs. 3.200,00 ya recibidos por el laborante.

Igualmente le corresponden al trabajador, después del primer año de servicio, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos días de salario adicionales, por cada año de antigüedad, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, también tiene derecho el actor a los mismos, a ser cuantificados por experticia complementaria, de acuerdo con el contenido del artículo 108 citado en precedencia, considerando el promedio entre la tasa activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.

Como consecuencia del retiro voluntario del actor al presentar la carta señalada en precedencia, no prospera el reclamo con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se trata de un despido injustificado, como sostuvo el trabajador demandante.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2008, bono vacacional fraccionado año 2008 y utilidades fraccionadas año 2008, no constando a los autos haberlas cobrado el trabajador a la terminación de la relación, se ordena su pago con base a lo indicado por el a quo, lo cual no fue apelado, correspondiéndole las cantidades de Bs. 763,02, Bs. 458,00 y Bs. 629,75, respectivamente.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –17 de diciembre de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –17 de diciembre de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –09 de marzo de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Libardo Daniel Moreno Ramírez contra la empresa Inversiones RG 11-32, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador las vacaciones fraccionadas año 2008, bono vacacional fraccionado año 2008 y utilidades fraccionadas año 2008, correspondiéndole las cantidades de Bs. 763,02, Bs. 458,00 y Bs. 629,75, respectivamente. Los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y corrección monetaria, serán calculados por experticia complementaria, conforme los siguientes fundamentos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación transcurrió entre el 06 de enero de 2002 y el 17 de diciembre de 2008. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad del trabajador, considerando que tuvo una duración de seis años y diez meses completos, correspondiéndole el salario de cinco días por mes a partir del cuarto mes inclusive, calculados por experticia complementaria, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, agregando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. De la cantidad que resulte, el experto debitará la cantidad de Bs. 3.200,00 recibidos por el laborante. 4.- El experto tendrá en cuenta que los salario devengados por el trabajador fueron los que aparecen en los recibos insertos a los folios 30 al 52 y del 68 al 70 del expediente, en los lapsos siguientes: del 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, del 01 al 15 de febrero de 2007, del 01 de abril al 15 de agosto de 2007, del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, del01 de enero al 15 de abril de 2008, del 16 al 31 de mayo de 2008, del 01 al 15 de septiembre de 2008, los montos que aparecen en los recibos insertos a los folios. 5.- Los salario devengados en los períodos no contemplados en la relación del punto 4.- serán precisados por el experto de acuerdo con la siguiente relación: desde el 06 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003 Bs. 220,00; desde enero de 2004 hasta junio de 2005 Bs. 440,00; desde julio de 2005 hasta 10 de noviembre de 2006 Bs. 700,00; desde diciembre de 2006 hasta enero de 2007 Bs. 1.500,00; y, desde enero de 2007 hasta 17 de diciembre de 2007 Bs. 2.802,00, en el entendido que esta ultima relación es supletoria, a ser utilizada en los períodos donde no esté establecido el salario referido en el punto 4.- 6.- El experto calculará dos días de salario adicionales, por cada año de antigüedad, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, contados después del primer año de servicio, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el promedio entre la tasa activa y la pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, considerando los abonos hechos por la demandada en concepto de prestaciones de antigüedad, que en su conjunto totalizan el monto de Bs. 3.200,00. 8.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria, de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. 9.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008. 10.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar vencida en la alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA



JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001378