REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, trece (13) de noviembre de 2009
AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el abogado JOHNNY ALBERTO ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogado LENOR RIVAS, en contra del Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acotando en el escrito de amparo, que una vez admitida la demanda que incoara en contra de la empresa Operadora Langosta Dorada 219, c.a. (Tasca Restaurant Hotel El Limón) y efectuada la respectiva notificación y posterior certificación por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, se llevó a efecto la audiencia preliminar el día 03 de julio de 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oportunidad en la que las partes acuerdan prolongar la misma para el día 12 de agosto de 2009. En fecha 05 de agosto de 2009 COMPARECE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DD EN EL ASUNTO AP21-L-2009-002811 y solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la abogada que presenta el libelo no tenía poder. El día 12 de agosto de 2009 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y el Juez presuntamente agraviante indica que emitirá pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte demandada por auto separado y dentro de los cinco días hábiles siguientes. Aduce la parte presuntamente agraviada que el a quo con su decisión de fecha 30/09/2009 violentó el debido proceso al anular las actuaciones y remitir el expediente al Juzgado Sustanciador, por lo que solicita “…Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…Se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez…que resultare competente dicte el despacho saneador, en el cual se pronuncie sobre la pertinencia o no de la subsanación y ratificación hecha por mi persona…”.
En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de Amparo Constitucional, cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.
Así tenemos que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su numeral primero lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Ha sido constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que cuando la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional hubiere cesado debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, todo a tenor de la disposición transcrita, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 14 de junio de 2001 en el expediente signado con el número 00-1354, de la que se extrae lo siguiente:
“…El presente expediente (00-1354), contiene, como se indicó precedentemente, la acción de amparo interpuesta en contra de la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de negarse a oír la apelación o remitir a esta Sala en consulta, la sentencia de amparo dictada el 13 de septiembre de 1999.
Por su parte, el expediente Nº 01-0305, contiene las actas relativas a la apelación interpuesta en contra de la antes referida decisión del 13 de septiembre de 1999, que declaró con lugar el amparo intentado por los co-herederos de la sucesión Rafael Heredia Peña contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Visto lo anterior, estima esta Sala que con la remisión del expediente por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se satisfizo la pretensión de la parte actora, como lo es lograr la revisión del fallo apelado por parte de este órgano judicial, motivo por el cual la acción ejercida deviene forzosamente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, queda suspendida la audiencia constitucional fijada por esta Sala en auto de fecha 8 de junio de 2001. Así se declara.
Por otra parte, visto que las actas procesales contenidas en el expediente 00-1354 guardan estrecha relación con las contenidas en el expediente 2001-0305, relativos a la apelación que habrá de resolver esta Sala, se ordena agregarlas al último de los expedientes mencionados. Así finalmente se decide…”.
Igualmente se cita la decisión proferida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2005, en el expediente signado con el número 02-2195 de la que se extrae lo siguiente:
“…Una vez que esta Sala Constitucional en sentencia N° 2079 de 5 de agosto de 2003, se pronunció sobre su competencia en el caso de autos, pasa directamente a decidir.
Recibida la información solicitada mediante decisión N° 2079 del 5 de agosto de 2003, esta Sala observa:
Consta en autos la comunicación N° 397 del 12 de septiembre de 2003, suscrita por el Coronel (G.N.) Francisco Armando Calzadilla Reina, Director General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo, mediante la cual informa que: “La referida Huelga Policial culminó el día 14 de Noviembre de 2002, cuando las partes en conflicto Policía del Estado Trujillo, y Gobernación del Estado Trujillo, llegaron a un acuerdo mediante el cual, cada funcionario Policial recibiría el pago de un Bono por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.0000), como compensación por no habérseles incrementado los sueldos y salarios durante un período de dos (2) años, el cual se canceló en dos partes. Recibido dicho pago, a entera y cabal satisfacción por parte de los funcionarios policiales, estos proceden a suspender el conflicto de huelga por ellos declarado, reincorporándose de inmediato a sus labores de Seguridad y Orden Público, en resguardo de la seguridad personal y de los bienes del Colectivo Trujillano”.
Vista la información suministrada, esta Sala observa que ha decaído el objeto de la presente acción de amparo, como fue que se solventase la situación acaecida por la huelga y se procurara evitar los posibles efectos perniciosos que pudieran suscitarse por la falta de vigilancia policial que había en ese Estado.
Al respecto, el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que una de las causales por las cuales se inadmite el amparo, ocurre cuando la situación que se ha denunciado como vulnerada ha desaparecido o sus efectos han perdido efectividad en el tiempo:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Siendo así y visto que la pretensión esgrimida por el accionante en el presente caso se circunscribió en su momento a solicitar que se garantizase la seguridad personal y patrimonial de los habitantes del Estado Trujillo, por la falta de vigilancia policial, y visto que la huelga que originó la situación ha cesado, esta Sala considera pertinente, declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción, en aplicación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada como contraria a los derechos constitucionales ha cesado en su totalidad. Así se decide…”.
Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que este Tribunal Superior, en aras de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional solicitó la remisión de copia certificada del expediente signado con el número AP21-L-2009-002811, de la que se pudo constatar que, el Juez presuntamente agraviante procedió a remitir el asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien en fecha 29 de octubre de 2009 emitió decisión bajo los siguientes términos:
“…Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el escrito libelar cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador (artículo 124) , cuando el juez ordena al demandante, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley y, en un segundo momento, establece que cuando no fuera posible la conciliación, se entiende en este supuesto por la practica, que en fase de mediación los jueces de sustanciación debemos a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos de nuestra carta magna.
En ese mismo orden de ideas, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del tan mencionado despacho saneador. El fin es que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones inútiles del proceso. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales.
Ahora bien, es criterio de este Juzgado, que el presunto vicio planteado por el remitente debe ser subsanado mediante la figura del Segundo Despacho Saneador para asi dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley, que le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el tramite de Ley o decidir apropiadamente, esto por supuesto es lo referido al primer despacho saneador. El cual tiene por norte vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta Institución procesal opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, como es el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 134 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
Analizado todo lo anterior este Juzgada ordena remitir el presente asunto al juez que conoció en fase de Mediación a los fines de que continúe con el procedimiento de la misma, si lo considera ajustado a derecho; por otra se le recuerda respetuosamente al Juez remitente que no pueden un Juzgado de la misma instancia asumir los roles de un juez superior, el cual si tiene la potestad dentro del ámbito jurisdiccional ordenarle a los jueces de primera instancia dar cumplimiento con una decisión…”.
De la transcripción que antecede puede evidenciar quien decide que la violación al derecho constitucional al debido proceso denunciada a través de la presente acción ha cesado, por cuanto la juez a quo ordenó la remisión del asunto a fin de que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo continuase la fase de mediación, por lo que sería inútil acordar lo solicitado por el accionante en amparo que no es otra cosa que la nulidad de la decisión del juez presuntamente agraviante y la consecuente reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento de la “…pertinencia o no de la subsanación y ratificación hecha…”..
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Johnny Alberto Zambrano, debidamente asistido por la abogado Lenor Rivas, en contra del Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales.
Por la naturaleza de la presente decisión no ha especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP.N° AP21-O-2009-000026
FIHL/ KLA
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