REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Exp Nº AP21-R-2009-000775
Caracas, Trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Parte actora: Simón Guipe Ron, cédula de identidad N° 6.548.143.-
Apoderados judiciales: Ana Cristina Gil Rondón y Zulay Matos, abogadas I.P.S.A N° 72.754 y 77.650, respectivamente.
Parte demandada: Serenos Responsables SERECA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital ) y Estado Miranda, en fecha 30.10.1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: Ligia Aranguren Rincón, José Arturo Zambrano Aure, Cesar Augusto Aellos Giuliani, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Marínela Brito Acevedo, Raúl Daniel Quiñones Fernández y Yusuliman Vindigni Herrera, abogados, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 87.266.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Sentencia: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por Simón Guipe Ron en contra de la empresa Serenos Responsables Sereca, c.a.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 22/06/2009, a fijar la audiencia oral para el día 08/07/2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 20 de julio del mismo año, oportunidad en la que prolonga la misma a fin de celebrar un acto conciliatorio en el cual las partes deciden la continuación de la causa, por lo que en fecha 06 de noviembre se procede a dictar el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
La apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Reducción de jornada: se reclama y el a quo ordenó solo el pago la parte que no le había cancelado al trabajador, sin tomar en cuenta una diferencia de lo pagado, es decir, le pagaron 2 días al mes, no lo pagan en base a dos días quincenales. 2. En cuanto al bono por puesto: el a quo no lo toma en cuanta porque no tiene base legal y negó el pago de ese concepto de ese salario, pero se pide que cuando lo recibió se tome en cuenta como parte del salario, porque lo recibió en forma constante y permanente. La empresa pagó este bono porque la empresa donde él prestó el servicio ordenaba que le pagaran ese bono, por ello se pide el pago completo, pero ante esta Alzada solicita que el tiempo que lo percibió sea considerado como salario. 3.-La demandada no reconoce el salario normal, diciendo que devengaba salario mínimo o cual se desvirtúa con los recibos porque todas las incidencias pagadas son parte del salario. El a quo manda a calcular en salario en base a los recibos, pero lo perjudica porque no están incluidos los 4 días de reducción de jornada así como el bono por puesto, y todos los conceptos pagados como debe ser. 4. En cuanto a la antigüedad: ordena el numero de días pero desmejora tomando en cuenta los fundamentos salariales, hora de descanso, hora extra, domingos trabajados, día treinta y uno, día libre trabajado, bono por puesto, reducción de jornada, fondo de ahorro. 5. En cuanto a las utilidades fraccionadas: se ordena el pago de 16,5 pero le corresponden 65 días según la convención. La fórmula es 65 entre 365 y eso lo multiplica por el total devengado durante el tiempo trabajado. Solicita se revise el número de días. 6. Apela del numero de utilidades 2005 y 2006, el a quo dice que la demandada canceló bien el año 2005 y condena la diferencia solo del 2006, pero en ambos años hay diferencia en el 2005 son 12,5 y pagaron 7,5 y en el 2006 le tocaban 60 días y le pagaron 30; en cuanto a esto insiste en su argumento del salario porque si el experto se guía por los recibos se desmejora. 7. Vacaciones no disfrutadas: le corresponden 45 días de conformidad con la convención y el a quo condenó 16 solamente. El actor manifestó que le pagaron el bono vacacional 2005-2006. no le pagaron el del 2006-2007, dijo que solicitaba las vacaciones siempre la empresa le ponía un “pero”, disfrutó sólo las vacaciones 2005-2006; el año siguiente no le dieron vacaciones, pero le pagaron sólo el bono, le dijeron que se fuera 15 días, se fue de vacaciones pero no le pagaron el bono vacacional. Se fue quince días pero no le pagaron el bono vacacional. La apoderada indicó que la convención colectiva establece un número de días de disfrute (que son iguales a la Ley Orgánica del Trabajo) y el bono vacacional es el resto de lo que establece la cláusula. El accionante afirmó haber disfrutado 15 días pero no se dieron Bono vacacional. La apoderada sostuvo que los días deben pagarlas en base a la convención que son 45 días y no 16 como ordena el a quo, aduciendo que lo que se demanda son vacaciones no disfrutadas. 8. En cuanto a los intereses moratorios y la indexación el a quo no tomó en cuanta la decisión de noviembre de 2008, porque ordena que se indexe a partir del decreto de ejecución, lo cual desmejora al actor. Solicita que se indexe desde la notificación.
La representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de instancia fundamentando la misma en los siguientes aspectos: 1. Fondo de ahorro: era un aporte que le hacía la empresa anualmente de acuerdo a la vigencia del contrato colectivo 2003-2006 (cláusula 48) por ello no debe ser considerado formando parte del salario. 2. Fracción del bono vacacional: al folio 212 se condenan 65 y de la cláusula 44 se desprende que no tenía 3 años. 3. Utilidades fraccionadas: En el folio 213 condenó 60 días y le correspondía 50 días porque no tenía 2 años, en cuanto al 2006 no le tocan 60 sino 50, de conformidad con el convenio colectivo (cláusula 44). 4. En cuanto a la fracción de bono vacacional: se ordena a calcular en base a 65 días pero lo correcto era 60 días porque no tenía tres años de servicio. 5. Preaviso omitido: no estuvo controvertido que el trabajador renunció y no cumplió preaviso, la recurrida no ordena deducir el preaviso, a pesar de haber sido condenado con el salario promedio del último año y solicita que se pague con el último salario devengado. 6. En cuanto a la mora e indexación: solicita que sea en base a la sentencia del 11 de noviembre de 2008, para que sean deducidos los lapsos de suspensiones a que hubiere lugar.
Al momento de efectuar observaciones la apoderada judicial de la parte actora sostuvo: 1. En cuanto al fondo de ahorro la demandada alega que le correspondía hasta junio de 20007 por la vigencia de la convención pero la ley establece que queda vigente hasta que se firme otra. 2. La utilidades: dice que para el 2006 le tocaban 50 días pero la cláusula está mal redactada porque los 50 días es prorrateado, pero el segundo año no puede prorratearse porque le toca el año completo en base a 60 días, está ajustada la recurrida. Por ello la parte actora reclama los 30 días de diferencias. 3. La fracción del bono vacacional no la entendió, porque el a quo condena lo reclamado. 4. El preaviso está bien que se lo deduzca.
Por su parte la demandada señaló: 1. Está de acuerdo con la reducción de jornada porque se probo su pago y los condenados están ajustado a derecho. 2. En cuanto al bono por puesto: se niega que forme parte del salario, sólo deben considerarse los días de guardia y de descanso como formando parte del salario y debe ser fraccionado porque hubo un pago. 3. En cuanto al bono vacacional, se reclamo como disfrute y la misma parte actora reconoce que las disfrutó.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la exposición de las partes y la fundamentación de su recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Simón Giupe Ron quien a través de sus representantes judiciales alegó tal y como lo indicó la recurrida:
“…Señala el actor que inició sus servicios en fecha 17.09.2005, desempeñándose en el cargo de Supervisor, prestando una jornada diurna ordinaria de 12 horas (07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.), durante 2 años y 3 meses, hasta la fecha 17.12.2007, cuando presentó su renuncia.
Que devengó durante la prestación del servicio el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional y la adición de la hora de descanso diurno, hora doceava diurna, horas extras, día 31, feriado ó libre trabajado, fondo de ahorros y reducción por jornada, en un todo conforme con el contenido del Artículo 133, de la Ley del Trabajo y lo Dispuesto en el Capitulo I, “Cláusulas Introductorias” aparte “G”, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que desde el mes de julio de 2007, la demanda dejó de cancelarle el pago por fondo de ahorro y reducción de jornada contemplados en las cláusulas Nº 48 y 52, respectivamente, de la Convención Colectiva.
En atención a lo anterior, reclama a la demandada el pago de las diferencias de los siguientes conceptos; reducción de la jornada colectiva, fondo de ahorro, dia adicional no pagado, bono por puesto no pagado, antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones no disfrutadas, reintegro por implementos, reintegro por descuento indebido por Seguro Social y Paro Forzoso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 23.932,47…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 26 de enero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Marianela Brito, quien consignó escrito contentivo de 12 folios útiles, en representación de las empresas codemandadas mediante el cual señala, tal y como lo indica la recurrida, lo siguiente
“…Admite la prestación del servicio, el cargo, las fechas de ingreso y egreso y que la relación de trabajo finalizó por la renuncia presentada por la parte actora, agregando que el mismo no trabajó el preaviso de Ley, por lo que solicitó su deducción a los montos que pudieran corresponderle al trabajador por la prestación del servicio.
Niega que la jornada de 12 horas señaladas por la parte actora, comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., indicando que el actor cumplía una jornada de 11 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite que el actor devengara el salario mínimo vigente durante toda la relación de trabajo, negando que la demandada incumpliera con la aplicación del fondo de ahorro establecido en la Convención Colectiva, toda vez que este beneficio le correspondía recibirlo al actor hasta el año 2006, tal como se señala la cláusula Nº 48. Asimismo, admite adeudar el pago de reducción de jornada desde julio de 2007 hasta la fecha de egreso.
Niega adeudar diferencias por reducción de jornada desde la segunda quincena de septiembre de 2005, por cuanto las mismas fueron canceladas cuando la actora se hizo beneficiario de las mismas de conformidad con la cláusula Nº 52.
Admiten adeudar al actor la cantidad de Bsf. 252,87, por concepto de día adicional no pagado.
Niega adeudar el pago del bono por puesto, no siendo este un beneficio contractual, el cual fue una liberalidad de la empresa que se canceló en algún momento, pero no de forma constante y reiterada.
Niega los salarios utilizados por la parte actora para el cálculo de la prestación de antigüedad con ocasión en la inclusión de estos del bono por puesto y fondo de ahorro, asimismo, niegan que deban ser las alícuotas convencionales de bono vacacional y utilidades utilizadas para la determinación del salario integral, por cuanto deben ser con bases a las legales.
Asimismo, reconoce adeudar el pago de la prestación de antigüedad pero con base a las alícuotas legales y no contractuales utilizada por la parte actora y sin la adición de los conceptos de bono por puesto y fondo de ahorro.
Aceptan adeudar vacaciones fraccionadas 2007-2008 y las utilidades correspondientes al año 2007, según las cláusulas Nº 45 y 44, no obstante niegan el salario utilizado por la parte actora para la cuantificación de estos conceptos, así como, que se adeuden 65 días por concepto de utilidades, toda vez que se adeudan 60 días por las mismas.
Reconocen adeudar los intereses de prestación de antigüedad, no obstante afirman que los mismos deben ser calculados tomando en consideración el salario mínimo devengado por el actor y no por el aducido en el libelo de la demanda, el cual ha sido expresamente negado por tomar en consideración el fondo de ahorro y bono por puesto, así como, las alícuotas legales y no contractuales utilizadas por la actora.
Niegan adeudar diferencias por las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006, ya que en lo que respecta al año 2005, los mismos fueron cancelados por la demandada, en lo concerniente al año 2006, se cancelaran con base a 50 días y no 60 como pretende la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, reconociendo adeudar 20 días por este concepto.
Niegan adeudar por concepto de disfrute de vacaciones 16 días hábiles con pago de 45 días, por lo que mal pueden cancelarse 45 días de disfrute, negando igualmente el salario utilizado para cuantificar este concepto.
Asimismo, niegan adeudar Bsf. 25,00, por descuento por implementos y Bsf. 524,00, por concepto de seguro social y paro forzoso…”.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia radica en determinar en primer lugar si procede o no en derecho la reducción de jornada accionada por la parte actora en el escrito libelar y siendo que la demandada se excepciona alegando el pago del concepto de manera correcta deberá demostrar tales dichos, así como también le corresponde probar el hecho de que el actor laboró jornadas parciales y en consecuencia no le corresponde el beneficio antes mencionado. En cuanto al bono por puesto demandado corresponderá a la parte demandada demostrar que se trata de una liberalidad, tal como lo afirma en la contestación. En cuanto a los puntos relativos a los componentes del salario normal, así como la interpretación de las cláusulas de la convención colectiva relativas a, fondo de ahorro, vacaciones y utilidades y la aplicación de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social que ha indicado los parámetros de la mora y la indexación, constituyen todos puntos de mero derecho a ser resueltos por este Tribunal Superior. Así las cosas, procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, una serie de recibos de pago cursantes a los folios 43 al 67 (ambos inclusive) del expediente. De los cuales evidencia esta Alzada el pago por concepto de salario y demás incidencias, tales Comoras extras, días feriados, días de descanso, así como el pago por conceptos cuya incidencia salarial se encuentra discutida y son componentes a dilucidar por este Tribunal tales como, fondo de ahorro, reducción de jornada y bono por puesto, así como tanbien el pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006. Documentales éstas que han sido corroboradas por este Tribunal Superior con las consignadas por la parte demandada cursantes a los folios (98 al 115 ambos inclusive) y las mismas son coincidentes con las promovidas por la parte actora como recibos de pago, por ello no comparte esta Alzada el análisis efectuado por el a quo, quien decide desechar éstas últimas basándose en el principio de alteridad de la prueba, por cuanto no sólo pueden ser corroboradas con las traídas por la parte actora a los autos, sino que además su representación judicial no presentó ataque en contra de las mismas en la audiencia de juicio. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las documentales antes descritas. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, relativas a impresión de “Cuenta Individual” del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como planilla de “Registro de Asegurado”, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción alguno que contribuyan a dilucidarla controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se decide.-
En lo atinente a la copia de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca, c.a., cursante a los folios 70 al 90, ambos inclusive, es considerada sólo como la colaboración que presta la parte al Juez, más no como prueba en virtud de que las convenciones colectivas están regidas por el principio iura novit curia. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 98 al 115 (ambos inclusive) del expediente, esta Juzgadora emitió pronunciamiento expreso al momento de efectuar la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducido sus dichos. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 116 al 137 (ambos inclusive) del expediente, relativas a listado de cesta tickets, entregados por la demandada a favor de la parte actora, así como las cursantes a los folios 138 y 139, consistentes en impresión del Detalle de Operaciones de Usuarios, del 16.05.2007 al 13.01.2008, emanado de Cestaticket Accord Services; las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-
En cuanto a las documentales marcadas desde el número 12 hasta el número 17, relativas a recibos de pago del período comprendido entre el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año, así como pago por concepto de vacaciones de los años 2005-2006, esta Sentenciadora las valora por cuanto las mismas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no compartiendo esta Alzada el criterio expuesto por el a quo en su decisión documental. Así se decide.-
En cuanto a la carta de renuncia cursante al folio 155, marcada “18”, esta Juzgadora la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos planteados ante este Tribunal Superior. Así se decide.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto a ser dilucidado por parte de este Tribunal Superior, se encuentra el fundamento esgrimido por la representante judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada dirigido al pago por concepto de “Reducción de Jornada” así como su incidencia en el salario normal del trabajador accionante. Al respecto observa esta Sentenciadora que la defensa de la demandada en su escrito de contestación en lo que ha este concepto se refiere estuvo dado bajo los siguientes términos:
“…En lo que respecta al pago de la reducción de jornada aceptamos que se le adeuda este concepto desde julio de 2007 hasta la fecha de egreso de nuestra representada…Negamos, rechazamos y contradecimos que al ciudadano se le adeude una diferencia por reducción de jornada desde la segunda quincena del mes septiembre de 2005, ya que se evidencia de los recibos de pagos promovidos por el propio actor que dicho concepto le fue cancelado, y en la quincena que no le fuera cancelado dicho beneficio fue porque el actor no se hizo acreedor del pago de la reducción de jornada…”.
Por otra parte, se observa que el concepto en cuestión está previsto en la cláusula 52 del contrato colectivo, la cual prevé:
“…La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial…”.
Al respecto, el a quo en la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la parte actora reclama la cancelación de la reducción de jornada desde el 17.09.2005 al 17.12.2007, al respecto, la demandada negó adeudar este concepto desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2005 (folio Nº 160), reconociendo adeudar este concepto desde julio de 2007 hasta la fecha de egreso (folio Nº 159 y 160), la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en pagar 2 días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la quincena laboraran todos sus turnos completos en el servicio industrial, así las cosas, se evidencia que el actor pretende el pago de 2 ó 4 días mensuales durante toda la prestación del servicio por este concepto, se evidencia en los recibos de pago la cancelación este concepto desde el 15.10.2005 hasta el 30.06.2007, por lo que se declara la improcedencia de los mismos durante estos periodos, asimismo, visto el reconocimiento de la parte actora de adeudar este concepto desde el 01.07.2007 hasta el 17.12.2007, por lo que se ordena a la demandada cancelar 24 días por este concepto a razón del salario básico devengado por el trabajador para estos periodos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto…”.
En el escrito libelar la parte actora asevera que la hoy demandada en oportunidades pagó dos días mensuales en lugar de los cuatro días que prevé la norma antes trascritas y ocasiones no los canceló; la demandada reconoce adeudar el concepto desde julio 2007 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, sin embargo, omite indicar si laboró o no las jornadas completas que exige la cláusula 53 del convenio colectivo como requisito de procedencia para el pago de los 2 días por quincena y el a quo en consecuencia ordena el pago de 24 días con lo cual entiende esta Sentenciadora que los mismos se deben a 4 días por el mes de julio, 4 días por el mes de agosto, 4 días por el mes de septiembre, 4 días por el mes de octubre y 4 días por el mes de noviembre y siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17/12/2007 le corresponde al accionante 2 días por la quincena laborada en dicho mes. Por otra parte, tenemos que la recurrente denuncia que el a quo no ordena la condenatoria de las diferencias accionadas, es decir, no tomó en consideración los meses en los que sólo le cancelaron 2 días en lugar de 4 días.
Al respecto, observa quien decide que tal y como se estableció previamente la carga de la prueba en cuanto a este hecho le corresponde a la demandada, en virtud de que si bien pareciera tratarse de una negativa absoluta el hecho de que en la contestación sostuvo la accionada que cuando no pagó el concepto se debió a que no laboró la jornada completa, ha criterio de esta Sentenciadora es la demandada quien tiene los controles relativos a las asistencias y cumplimientos de jornadas ordinarias o extraordinarias de los trabajadores. Ahora bien, de la revisión de las pruebas de autos (recibos de pago traídos por ambas partes y relaciones de pago traídos por la parte demandada) ha quedado evidenciado que durante el año 2005 la demandada nada adeuda por concepto de reducción de jornada al accionante puesto que en septiembre 2005 pagó 2 días (tomando en cuenta que el accionante ingresó en la segunda quincena del referido mes) y en los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año 2006 pagó 4 días mensuales. Igualmente, el pago de cuatro días mensuales durante el año 2007 lo observamos en los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre y durante el año 2007 (exceptuando el período recocido por la demandada) le pagaron 4 días por reducción de jornada durante los meses de febrero, marzo mayo y junio; por lo que en los meses señalados anteriormente no es procedente en derecho el reclamo efectuado por la parte actora y siendo que la demandada no logró demostrar sus dichos, esta Sentenciadora ordena el pago por concepto de reducción de jornada como a continuación se señala: en el año 2006, 2 días de febrero, 2 días en marzo, 2 días de abril y 2 días de octubre; en el año 2007, 2 días del mes de enero y 2 días del mes de abril. Igualmente, se ordena experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado determine la cuantificación del concepto antes nombrado a razón del salario diario del mes correspondiente; debiendo declarar con lugar el primer punto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-
Como segundo aspecto a dilucidar por esta Sentenciadora, se encuentra la denuncia efectuada por la representante judicial de la parte actora referente al denominado “Bono por puesto” indica que si bien no se ordenó el pago solicitado en los meses que no lo cancelan, solicita que en los meses que si lo ha percibido el accionante sea considerado como parte integrante del salario. Al respecto, puede observar quien decide que en el escrito libelar, específicamente en el vuelto del folio uno sostiene que además del salario mínimo nacional debe adicionarse “…los montos correspondientes por concepto de hora de descanso diurna, hora doceava diurna, horas extras, día 31, feriado o libre trabajo, Fondo de Ahorros y Reducción por Hornada, en un todo conforme con el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tanto que al folio cuatro del escrito de demanda señala “…el salario de mi representado estaba conformado por el SALARIO MINIMO, más la fracción correspondiente a la HORA DE DESCANSO, HORA DOCEAVA, DIA ADICIONAL, FONDO DE AHORRO, AUMENTO DE SALARIO Y REDUCCION DE JORNADA…”, es sólo en el cuadro cursante al folio 8 que el accionante al momento de efectuar cálculos salariales incluye este concepto como parte integrante de su salario normal. Ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora aseguró que el concepto de bono por puesto era otorgado en una empresa donde el actor fue colocado por la demandada para prestar el servicio de vigilancia (hecho éste no plasmado en el escrito libelar). Por su parte, la demandada asume el concepto como una liberalidad y el Juez de la recurrida resolvió el punto basándose en los siguientes argumentos:
“…En lo que respecta al bono por puesto no pagado, se observa que la parte actora reclama el pago de este concepto desde el 01.01.2005 al 17.12.2007, sin señalar cuales son los parámetros para hacerse acreedor del mismo, la demandada señaló que el mismo era una liberalidad de la empresa cancelada al actor, la cual no tiene fundamento contractual, ni fue cancelada de forma constante y reiterada en el tiempo, se observa a los autos, que la empresa canceló a la parte actora este concepto desde la segunda quincena de marzo hasta la segunda quincena de junio de 2007, razones estas suficientes para declarar la improcedencia de las mismas…”.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el segundo punto de apelación de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:
“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.
A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.
Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.
Para decidir, la Sala observa:
Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.
Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:
“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).
Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, es deber de las partes cumplir con las cargas de alegación y pruebas en el proceso. En el caso específico objeto de la presente resolución tenemos que, la parte actora al alegar los componentes del salario normal del ex trabajador accionante, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hace mención alguna al denominado Bono por Puesto, siendo ésta la única oportunidad procesal para formular el planteamiento de los hechos sobre los cuales la demandada deberá versar su defensa. Por otra parte, mal puede quien sentencia inferir componentes salariales del cuadro que ríela al folio 8 del expediente, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho no han sido explanados por la parte que acciona. Tampoco está dado por la legislación, la modificación de la litis en segunda instancia, como lo pretende la parte actora recurrente al solicitar que si bien no fue condenado el concepto en cuestión durante todo el decurso de la relación de trabajo, se tome como parte del salario normal para los meses que efectivamente devengó el bono por puesto, no siendo esto lo solicitado inicialmente en el escrito de demanda. En consecuencia, bajo las motivaciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora declara sin lugar el segundo punto de apelación de la parte actora. Así se decide.-
Pasando al tercer aspecto de la apelación de la parte actora versa en la declaratoria de los componentes del salario normal del ciudadano demandante, alegando que la recurrida al ordenar el cálculo del salario de conformidad con los recibos de pago de autos, perjudica al ex trabajador por cuanto en los mismos no están incluidas las diferencias por concepto de reducción de jornada y bono por puesto. Efectivamente, tal y como ha sido señalado y condenado supra las diferencias salariales por concepto de reducción de jornadas son procedentes en derecho, siendo éste un concepto pagado durante todo el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, tiene un carácter permanente, el mismo forma parte del salario normal del trabajador y de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo sólo la condena como concepto y por el periodo reconocido por la demandada, omitiendo señalamiento expreso si formaba o no parte del salario normal. Ahora bien, siendo que efectivamente la reducción de jornada es parte integrante del salario normal y habiendo decretado la improcedencia por concepto de bono por puesto como parte del salario, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora, en tanto que en el presente fallo documental bajo el capítulo de los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se delimitará con precisión los componentes salariales que el experto deberá tomar en consideración al momento de cuantificar el salario del demandante a fin de calcular los conceptos que sean declarados procedentes. Así se decide.-
En lo que respecta al cuarto punto objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el cual versa en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, aduciendo que al no ordenar la inclusión de las incidencias salariales se desmejora al ex trabajador accionante. Así tenemos que, el juez de la recurrida indica en su fallo documental lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a partir del tercer mes interrumpido de servicios de 5 días de salario integral, la demandada reconoció expresamente adeudar la misma, no estando conforme solo con la base de calculo, le corresponde al actor el pago de 120 días de prestación de antigüedad, mas 2 días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que se ordena a la demandada cancelar 122 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de los recibos de pagos mensuales y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de la siguiente forma; para el primer año 25 y 50 días, respectivamente, para el segundo año; 29 y 60 días, respectivamente, y para el tercer año, la fracción correspondiente a 3 meses, de 32 y 65 días, para la determinación del salario integral a utilizar mes a mes…”.
De la transcripción que antecede se observa que el a quo se limita a señalar que el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad deviene de los recibos de pago cursantes a los autos, sin embargo, no indica en forma clara y expresa cual de los conceptos pagados por la demandada y reflejados en los mismos forman parte del salario normal del ex trabajador actor, tal y como ha sido señalado supra. En consecuencia, se declara la procedencia de este punto de la apelación de la parte actora y se deja expresa constancia que bajo el capítulo que se denominará de los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se indicará en forma expresa los componentes o incidencias que el experto que resulte designado deberá tomar en consideración a fin de determinar el salario normal devengado por el demandante durante el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la empresa accionada. Así se decide.-
Como quinto y sexto aspecto sobre el cual recurre la representación judicial de la parte actora, se encuentra el dirigido al concepto de utilidades fraccionadas, aduciendo que el juez de la recurrida condena un total de 16.5 días, evidenciándose que no ha tomado en consideración que para el año 2007 debía percibir la fracción en base a 65 días. En tanto que el sexto punto de apelación, igualmente dirigido al concepto de utilidades, pero en este caso 2005 y 2006. Afirma la parte actora que para el año 2005 le correspondían 12.5 días y para el año 2006 le correspondían 60 días y sólo le pagaron 30 días. Agregando además sus argumentos relativos al salario normal como base de cálculo de las utilidades y sobre el cual esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento anteriormente y se delimitará con mayor claridad en el capítulo relativo a los parámetros de la experticia complementaria del fallo. Igualmente, el punto tercero de la apelación de la parte demandada está dirigido al número de días correspondientes por concepto de utilidades 2006, aduciendo que le corresponden al actor 50 días y no 60 como lo condena la recurrida Así se establece.-
Ahora bien, a fin de dilucidar los puntos anteriormente descrito, esta Sentenciadora observa que la cláusula 44 del convenio colectivo señala lo siguiente:
“La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:
a. Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.
b. Para los vigilantes con dos (2) años se servicio, sesenta (60) días de salario.
c. Para los Vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años se servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.
c. Para los vigilantes con más de cinco (5)= años de servicio, ochenta (80) días de salario. Todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Art. 133 de la LOT…”.
Para el caso específico bajo estudio tenemos que el demandante inicia la relación de trabajo con la demandada en fecha 17 de septiembre del año 2005 por lo que el cálculo del número de días por concepto de utilidades viene dado por el literal “a” de la parcialmente transcrita cláusula 44 de la convención colectiva, es decir, 50 días cuya fracción de 3 meses arroja un total de 12.5 días (3 meses x 50 días ÷ 12 meses); de la revisión del material probatorio de autos tenemos que a los folios 67 y 99 del expediente se evidencia el pago de 7.5 días por concepto de utilidades 2005, sin embargo, el a quo indica al folio 213 “…el Tribunal observa que la demandada canceló correctamente el año 2005, por lo que nada adeuda por este periodo…”, por lo que se hace procedente en derecho el recamo de la parte actora al momento de fundamentar su apelación, debiendo condenar esta Sentenciadora la diferencia de utilidades correspondientes a la fracción 2005, la cual arroja un total de 5 días. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2007, las cuales pretende la parte actora encuadrar en el literal “c” de la cláusula 44, sin embargo, tomando en consideración la fecha de ingreso del accionante, tenemos que efectivamente para el año 2007 no contaba con 3 años en la demandada por lo que mal podría aplicar la referida disposición convencional, es decir, continuaba siendo acreedor de 60 días de utilidades, por lo que la fracción correspondiente se efectuará en base a ese número de días, siendo arrojado un total de 15 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, haciendo procedente el reclamo de la parte demandada. Así mismo, tenemos que si bien el juez de la recurrida condena el correcto número de días por concepto de diferencias de utilidades 2006, así como indica al experto que su calculo se efectúe en base al salario promedio devengado por el actor en el referido año 2006 e igualmente ordena el descuento de la cantidad recibida de Bs. 512.32, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho, igualmente, esta Sentenciadora establece que igual señalamiento debe efectuarse con respecto a las utilidades correspondientes al año 2005, por cuanto la demandada adeuda el número de días antes indicado y pagó la cantidad de Bs. 101.25, cantidad que deberá ser descontada. Ahora bien, tenemos que una vez cuantificado el salario normal (salario mínimo más incidencias salariales) el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2005 en base a 50 días y deberá descontar el monto de Bs. 101.25, cantidad ésta recibida por la parte actora y las utilidades del año 2006 serán calculadas en base a 60 días, debiendo descontar la cantidad de Bs. 512.32, por último deberá igualmente calcular las utilidades fraccionadas 2007 sobre un total de 15 días. Todas en base al salario promedio devengado por el accionante en el año respectivo de conformidad con el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo en consecuencia declarar parcialmente con lugar estos aspectos de la apelación de la parte actora y con lugar el de la demandada. Así se decide.-
Como séptimo punto de apelación de la parte actora, se encuentra el argumento del concepto de vacaciones (tanto en lo referente al disfrute, como el bono vacacional). En tanto que como cuarto aspecto de apelación de la demandada su representación judicial denuncia que el juez de la recurrida ordena que la fracción del bono vacacional 2007 se calcule en base a 65 días cuando a su decir le corresponde en base a 60 días porque no tenía 3 años de relación de trabajo. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos de apelación antes enunciados, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El juez de la recurrida, específicamente señala: “…La demandada conviene adeudar estos conceptos pero disiente de la base de cálculo de los mismos, en este sentido, le corresponde a la parte actora la cancelación de 4,5 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 16,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que se condena al pago de 28,75 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año para la cuantificación de lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos…No se evidencia a los autos prueba alguna que denote la cancelación de este concepto, por lo que se ordena su cancelación de 16 días por este concepto a razón del ultimo salario promedio devengado por el actor, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año, y determinar cuanto le corresponde por los 16 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto…”.
La parte actora en su escrito libelar afirma que la hoy demandada le adeuda tanto las vacaciones no disfrutadas 2006-2007 como el bono vacacional fraccionado 2007, en base a 45 días y 12.51 días, respectivamente. Por su parte, la demandada al momento de contestar acepta adeudar la fracción de vacaciones 2007 en base a la cláusula 45 de la convención colectiva, sin embargo, rechaza lo demandado por concepto de vacaciones no disfrutadas, alegando “…la cláusula 45 de la contratación colectiva es clara al establecer que los vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con el pago de cuarenta y cinco salarios, entonces mal puede pretender el actor que le sean cancelados 45 días de disfrute cuando la cláusula señala claramente que son 16 días de disfrute…”.
La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio seguido por LUIS ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero indicó lo siguiente:
“…En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:
CLAUSULA N° 68.- A) Períodos de vacaciones anuales:
LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:
A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;
B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.
C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.
D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.
B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.
C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.
D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.
E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.
De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.
Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto debe concluirse que la sentencia recurrida, incurrió en la infracción del artículo145 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en la errónea interpretación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva.
En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social concluye que en la denominada cláusula “vacaciones” de la convención colectiva están incluidos tanto las vacaciones como el bono vacacional, supuesto éste aplicable al caso específico objeto de la presente decisión, en cuya cláusula 45 del contrato colectivo prevé “…La Empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación…vigilantes con dos años (2) años de servicios, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con el pago de cuarenta y cinco (45) salarios…”. La parte actora recurre por el hecho de que el a quo condena 16 días de disfrute y no 45 días como lo acciona en su libelo, sin embargo, es clara la cláusula parcialmente transcrita al señalar que el accionante cuenta con 16 días de disfrute, tal y como ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que si bien no es procedente la solicitud de la parte actora, encontrándose ajustada a derecho la recurrida en cuanto a la condena de 16 días por concepto de vacaciones no disfrutadas 2006-2007 cuyo cálculo se efectuará en base al último salario normal devengado por el actor. Así se decide.-
En cuanto al bono vacacional fraccionado la parte actora asevera en el libelo le adeudan un total de 12.51 días y la demandada aduce que le corresponde este concepto de conformidad con la señalada cláusula 45 de la convención colectiva. Así tenemos que el juez de la recurrida efectúa un correcto análisis de la cláusula vacacional antes indicada, al sostener en su sentencia documental lo siguiente:
“…Este Juzgado al analizar tanto la sentencia invocada como la norma concluye, que la Sala de Casación Social acertadamente considera que no tiene carácter salarial las incidencias de vacaciones contractuales, toda vez, que lo debe ser tomado para la determinación del salario integral, no es otra, que las incidencias del bono vacacional, en el presente caso, se puede inferir de la norma que los vigilantes tienen derecho a:
1) primer año; 15 días hábiles remunerados de vacaciones y 25 días de bono vacacional,
2) segundo año, 16 días hábiles remunerados de vacaciones y 29 días de bono vacacional;
3) a partir del tercer año, disfrutara de 18 días hábiles remunerados de vacaciones y 32 días de bono vacacional,
4) más de 5 años, disfrutaran los días hábiles conforme al 219 LOT remunerados y 60 días de bono vacacional…”.
Análisis este que, como se indicó es plenamente compartido por esta Sentenciadora y el cual está en consonancia con la decisión parcialmente transcrita supra. Ahora bien, se encuentra en controversia el bono vacacional fraccionado 2007, para el momento de la terminación de la relación de trabajo el trabajador contaba con 2 años y dos meses y 17 días de antigüedad, por lo que a criterio de quien decide se enmarca en el literal “b” de la cláusula 45, en consecuencia al efectuar la operación aritmética correspondiente es acreedor el accionante de 4.83 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2007, declarando la procedencia del cuarto aspecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
Como octavo y último punto de apelación de la parte actora relativo a la falta de aplicación del criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 que establece los parámetros para la condena de los intereses moratorios y la indexación, aspecto éste en el cual igualmente coincide la parte demandada en el punto seis de su apelación. Al respecto, observa esta Sentenciadora que el a quo en la decisión recurrida señala:
“…Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas…9) intereses de mora e indexación; a los fines de su cuantificación se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión…”.
La Sala de Casación Social en la decisión previamente identificada, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., señaló lo siguiente:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”.
En base a la revisión efectuada por esta Alzada, observa que efectivamente, el a quo no determinó con claridad los parámetros de procedencia tanto del concepto de indexación como el de intereses moratorios, haciendo procedente en derecho el punto ocho de la apelación de la parte actora y el punto sexto de la apelación de la parte demandada, en tanto que los parámetros de los mismos serán efectuados en el capítulo subsiguiente. Así se decide.-
En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada se encuentra lo relativo al fondo de ahorro de la accionada. La parte actora señala en su escrito libelar que a partir del 01/01/2007 la demandada dejó de cancelar el fondo de ahorro por lo que lo cuantifica en base al último monto cancelado en diciembre de 2006, a pesar de que el a quo hizo una determinación distinta. Al folio 56 de la primera pieza se encuentran recibos de pago, a pesar de efectuar la revisión de todos los recibos, la parte actora sólo demanda el la falta de pago del concepto a partir de enero, sin percatarse en la desmejora en que fue sujeto porque para la primera quincena de junio de 2006 le cancelaban Bs. 126.42 a partir de julio de 2007 le pagaron por tal concepto un monto quincenal de Bs. 91.95, sin embargo, de tal desmejora, la parte actora no efectuó reclamo alguno, por lo que mal puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre ello, lo cual señala sólo con fines ilustrativos. Igualmente, tenemos que, para el mes de diciembre de 2006 el pago por concepto de fondo de ahorro es de la referida cantidad de Bs. 91.95 (Folio 56) y si vamos al folio 3 del libelo evidenciamos que como concepto dejado de percibir lo demanda a razón de una cantidad mensual en Bs. 183.91 y juicio le condena la cantidad de Bs. 2.206,92 (como concepto). En los parámetros de la apelación la demandada indica en su punto primero, tal como se indicó en el capítulo corresponde que el fondo de ahorro “…era un aporte que le hacía la empresa anualmente de acuerdo a la vigencia del contrato colectivo 2003-2006 (cláusula 48) por ello no debe ser considerado formando parte del salario. 2. Fracción del bono vacacional: al folio 212 se condenan 65 y de la cláusula 44 se desprende que no tenía 3 años…”, con lo cual entiende esta Alzada que la accionada sólo objeta que se le incluya el fondo de ahorro como base salarial a la parte actora para el cálculo de sus derechos laborales. Pero como concepto no se opone, con lo cual la condena de Bs. 2.206,92 no está discutida.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto de apelación anteriormente descrito, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:
“…Aceptamos que el ciudadano actor devengo durante toda la relación laboral el Salario Mínimo Nacional. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada incumpliera con las cláusulas socioeconómicas de las cuales era acreedor tales como fondo de ahorro, ya que, dicho beneficio le correspondía recibirlo hasta el año 2006, tal como lo señala la cláusula 48 de la convención colectiva del trabajo, la cual señala: “A los fines previstos en el Fondo de Ahorro estipulado de acuerdo a las disposiciones del Art 133 de la LOT La empresa conviene adicionalmente al beneficio que los trabajadores reciben por este concepto a otorgar un incremento de quince mil bolívares (Bs. 15.000.00) distribuidos de la siguiente manera: 1. El 30 de junio de 2004 el trabajador recibirá un incremento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00). 2. El 30 de junio de 2005 el trabajador recibirá un incremento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00). 3. El 30 de junio de 2006 el trabajador recibirá un incremento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00)…este beneficio le fue cancelado correctamente tal como se evidencia de los recibos de pago promovido por la propia parte actora, entre los cuales podemos mencionar recibo de pago de la segunda quincena de febrero de 2006 el cual cursa al folio 46 del presente expediente…”.
Así tenemos que, en ningún momento se discutió otro fondo de ahorro distinto al previsto en dicha cláusula 48. Es decir, el fondo de ahorro que ya existía fue teniendo unos incrementos en el tiempo (aunque no conocemos los parámetros del fondo en cuestión), pero a partir de un día determinado iba a incrementarse la cantidad que recibía, es decir, que hasta junio de 2006 le iba incrementando, pero no significaba la interpretación errónea dada por la demandada al folio 159 (ultimo párrafo). De la simple lectura, la parte demandada no está argumentando en el sentido que era un simple pago único en una fecha determinada y en un determinado momento. En la cláusula 48 lo que se dijo es que el fondo de ahorro que tenían, todos los años se les iba a incrementar en la cantidad señalada, con lo cual si bien el último incremento sería a partir de junio de 2006, no significa que cesaba el beneficio como tal, lo que no se produciría serían los aumentos, más el beneficio seguía existiendo, sin embargo, la demandada en diciembre de 2006 cesa en el pago, pero en ninguna parte dice que cesaba ese año y siendo que era un derecho adquirido y progresivo debía continuarse pagando en el tiempo. En la contestación nada dijo que el derecho era un pago único, eso lo argumenta ante esta Alzada lo cual no le está dado a la demandada debido a la preclusión de los lapsos procesales. A partir del folio 56 se evidencia la violación al derecho adquirido del trabajador, que si bien como concepto debe ser condenado tal como lo estableció la recurrida (porque no fue objeto de ataque por la parte actora), tenemos que, como incidencia, la misma demandada destruye su argumento, porque con excepción del bono por puesto, los demás componentes indicados en los recibos forman parte del salario normal para el cálculo de los derechos laborales del accionante, incluyendo como incidencia el fondo de ahorro, tal y como lo pronunció instancia. Debiendo en consecuencia, declarar sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
Como quinto aspecto de apelación, la parte demandada recurre de la forma de cálculo del preaviso omitido, aduciendo que debe ser descontado en base al último salario básico, lo cual es convenido por la parte actora y en consecuencia, se ordena el descuento respectivo cuyos parámetros vendrán dados en el capítulo subsiguiente. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal y como ha sido señalado por quien sentencia en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se efectúa el siguiente capítulo con el objeto de facilitar tanto la labor del juez competente en ejecución, como la del experto que resulte designado a fin de efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada por el juez de la recurrida y complementada por esta Alzada.
Así tenemos que, en cuanto al aspecto salarial, tal como fue expuesto en la parte motiva de la presente decisión, tenemos que la parte actora devengaba el salario mínimo nacional más las incidencias conformadas por la reducción de jornada (a razón de Bs. 27.000.00 mensuales desde el 16/09/2005 hasta el 31/03/2006; de Bs. 31.050.00 desde el 01/04/2006 hasta el 31/08/2006; de Bs. 34.155.00 desde el 01/09/2006 hasta el 31/05/2007; de Bs. 41.972.00 desde el 01/06/2007 hasta el 17/12/2007) y fondo de ahorro (a razón de Bs. 43.09 para el mes de febrero de 2006; Bs. 56.02 para el mes de marzo de 2006; Bs. 30.000 para el mes de abril de 2006; Bs. 252.90 para los meses de mayo y junio de 2006; Bs. 183.90 desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17/12/2007), sumatoria ésta que arrojará lo correspondiente al salario normal devengado por el ex trabajador accionante, el cual determinará el experto que resulte designado para efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En lo que respecta al salario integral, tenemos que el accionante en el primer año de relación de trabajo devengó un total de 50 días de salario por tal concepto y para el segundo y la fracción del tercero la cantidad de 60 días, lo cual deberá tomar en consideración el experto a fin de efectuar la operación aritmética para la obtención de la alícuota correspondiente. Igualmente, deberá considerar el experto que el actor era acreedor de 25 días de bono vacacional para el primer año de relación de trabajo y de 29 días de bono vacacional para el segundo y la fracción del tercero. Así se establece.-
Se ordena a la demandada al pago por concepto de reducción de jornada como a continuación se señala: en el año 2006, 2 días de febrero, 2 días en marzo, 2 días de abril y 2 días de octubre; en el año 2007, 2 días del mes de enero y 2 días del mes de abril. Igualmente, se ordena experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado determine la cuantificación del concepto antes nombrado a razón del salario diario del mes correspondiente. Así se establece.-
Se condena a la demandada al pago por concepto de utilidades en base al salario normal (que previamente determinará el experto bajo los parámetros expuestos) de la forma siguiente: el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2005 en base a 50 días y deberá descontar el monto de Bs. 101.25, cantidad ésta recibida por la parte actora y las utilidades del año 2006 serán calculadas en base a 60 días, debiendo descontar la cantidad de Bs. 512.32, por último deberá igualmente calcular las utilidades fraccionadas 2007 sobre un total de 15 días. Todas en base al salario promedio devengado por el accionante en el año respectivo de conformidad con el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la condena por concepto de vacaciones, tenemos que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al ordenar el pago de 16 días por concepto de vacaciones no disfrutadas 2006-2007 cuyo cálculo se efectuará en base al último salario normal devengado por el actor. En tanto que por concepto de bono vacacional fraccionado 2007 se declara la procedencia de 4.83 días; todo lo cual determinará el experto que resulte designado a fin de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En lo que respecta a la condena por concepto de antigüedad, tenemos que la misma será pagada en base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes, lo cual determinará el experto de conformidad con los parámetros expuestos supra, correspondiéndole al accionante, tal como lo indicó la sentencia de instancia (siendo que ello no ha sido objeto de apelación por ninguna de las partes) la cantidad de 120 días y 2 días adicionales, lo cual arroja un total de 122 por tal concepto. El cual como se ha indicado, será cuantificado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se condena igualmente a la demandada al pago por concepto de fondo de ahorro desde el 01/01/2007 hasta el 17/12/2007 a razón de Bs. 2.206.91, tal como lo determinó la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.-
Se ordena al experto deducir de la cantidad que resulte de la condena, 30 días salario básico por concepto de preaviso omitido. Así se establece.-
Se condena a la demandada al pago por concepto de “Reintegro por descuento por implementos” en base a la cláusula 34 de la convención colectiva, a razón de Bs. 25.00. Así se establece.-
Igualmente, en base al señalamiento efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental, se condena el pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda (18 de julio de 2009) hasta que quede firme la presente decisión. Así mismo, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo competente en fase de Ejecución procederá a la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad. Dicho cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, con un solo experto cuyos honorarios estarán a cargo de ambas partes. Así se decide.-
Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/12/2007) hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Simón Guipe Ron en contra de la empresa Serenos Responsables Sereca, c.a., en consecuencia se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en el capítulo IV de la presente decisión documental. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Se modifica el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
EXP Nro AP21-R-2009-000775
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