REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-003353.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana: CRISAURIMAR HERNÁNDEZ A., cédula de identidad número 12.841.339, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Liliana Ron, Omar Pérez, Leijor Romero, Loumar Labrador y Héctor de Freitas, contra el instituto autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), creado mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial nº 38.863 del 01 de febrero de 2008 y sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de febrero de 2006 ingresó al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en el cargo de Técnico de Campo y con un salario básico mensual de Bs. 3.000,00; que por decisión del Presidente de la República se ordenó convertir a FONDAFA en una nueva entidad llamada Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y en virtud de ello solicitaron a todos los trabajadores a que presentaran su renuncia para que pudieran continuar trabajando en el nuevo ente; que ella –la demandante– presentó su renuncia ante FONDAFA el día 25 de abril de 2008 para hacerse efectiva a partir del 30 de abril de 2008 e ingresó al sujeto demandado al día siguiente, es decir, el 01 de mayo de 2008, cumpliendo las mismas funciones que ejercía en FONDAFA pero ahora con un salario básico mensual de Bs. 3.238,00; que el 06 de enero de 2009 le entregaron una comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 mediante la cual se le notificaba que se daba por terminada la relación laboral; que en fecha 14 de enero de 2009 FONDAS le entregó un cheque de liquidación de prestaciones (Bs. 17.504,30) sin haber computado el tiempo de antigüedad que tenía desde que era denominado FONDAFA, ya que al tratarse de una sustitución de patronos debía realizarse el cómputo completo de la antigüedad y lo pagado con anterioridad debía considerarse como un anticipo; que demanda al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que le pague Bs. 31.308,73 (Bs. 48.813,03 – Bs. 17.504,30) por las diferencias en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , vacaciones 2006–2007 y 2007–2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 13 días de salarios no pagados estando de reposo desde el uno (1) al trece (13) de enero de 2009, indemnizaciones del art. 125 LOT, más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- El ente demandado no compareció a los actos fundamentales del proceso ni consignó escrito de contestación a la demanda (ver fols. 38, 51, 59, 60 y 61) pero tratándose de un instituto autónomo (ahora denominados «institutos públicos» por la Ley Orgánica de la Administración Pública) que goza de los privilegios y prerrogativas de la República conforme a su art. 98, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en la procedencia de alguno de los beneficios reclamados por la demandante, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado en conexión con los elementos probatorios de autos.

El demandado es un instituto autónomo según el art. 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, publicado en Gaceta Oficial nº 38.863 del 01 de febrero de 2008.

3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Comunicación de fecha 17 de agosto de 2008 que marcada «A» compone el folio 42, la cual no emana del ente demandado (FONDAS) y por tanto no le es oponible de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

4.2.- Original de planilla de «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES» que marcada «B» riela al folio 43, la cual no emana del ente demandado (FONDAS) y por tanto no le es oponible de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

4.3.- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008 que marcada «C» compone el folio 44, la cual no fue desconocida por el ente demandado (FONDAS) y por tanto, evidencia que la accionante fue notificada de su despido el 06 de enero de 2009.

4.4.- Tanto copia de «CERTIFICADO DE INCAPACIDAD» que marcada «D» riela al folio 45, como nota de recibido por el demandado que conforma el folio 46, los cuales no fueron atacadas por éste y demuestran que la actora se encontraba incapacitada desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009.

4.5.- Original de planilla de «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES» y de «COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE», que marcados «E» y «F» cursan a los folios 47 y 48, los cuales no fueron desconocidos por el ente demandado (FONDAS) en la audiencia de juicio y por ello, demuestran la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral que uniera a la demandante con FONDAS, el salario que devengara aquélla, como los conceptos y montos que le cancelaran.

5.- El demandado (FONDAS) no promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Concretando los términos de la pretensión, tenemos que la accionante entiende que entre FONDAFA y FONDAS existió una sustitución del patrono y por ello aspira a un cálculo de prestaciones sociales desde 01 de febrero de 2006, que ingresó al primero de los entes mencionados (FONDAFA), hasta el 06 de enero de 2009 en que fuera despedida de FONDAS, es decir con un tiempo que abrace a los servidos en ambos organismos.

Para resolver el Tribunal observa:

Los arts. 16, 88 y 89 LOT disponen lo siguiente:

«Artículo 16.– Para fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro (…)».

«Artículo 88.– Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa».

«Artículo 89.– Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente de cambio de titularidad de la empresa, se considerará que sustitución del patrono».

Para resolver el presente conflicto compartimos el criterio que al respecto ha asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo 606 de fecha 29 de abril de 2009 (Adalberto Parra y otros c/ PEQUIVEN), el cual ratifica el nº 206 del 21 de junio de 2000, en el sentido que no se ha transmitido la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra, pues lo que ocurrió en el presente asunto fue que de conformidad con lo previsto en el Decreto nº 5.837 del 28 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial nº 38.859 del 28 de enero de 2008, se dispuso la suspensión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y luego fue creado el FONDAS (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, publicado en Gaceta Oficial nº 38.863 del 01 de febrero de 2008), por lo cual no hubo ningún negocio jurídico mediante el cual se transfiriere la propiedad o titularidad de una empresa a otra en los términos del art. 16 LOT, sino simplemente, la extinción de un organismo público y la creación de otro.

Por tanto, las normas sobre sustitución del patrono previstas en la LOT, no admiten aplicación en el caso de autos y mal puede ordenarse el pago de los conceptos laborales desde la fecha en que la demandante se inició con FONDAFA (01 de febrero de 2006), sino sólo los causados por el tiempo efectivamente trabajado a FONDAS, que según la propia accionante y así se desprende de las documentales apreciadas y que conforman los fols. 44 y 47, fue desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 06 de enero de 2009.

Con respecto a las diferencias accionadas, el Tribunal considera que no proceden las cimentadas en una inconcebible sustitución del patrono entre FONDAFA y FONDAS y que ésta –la demandada FONDAS– pagó correctamente a la actora las prestaciones previstas en la LOT y su Reglamento, salvo los seis (6) días que transcurrieron desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de enero de 2009, fecha esta última en que fuera despedida.

Por ello, habiendo devengado la demandante un salario básico mensual de Bs. 3.238,00 (Bs. 3.238,00 / 30 = Bs. 107,93), le corresponde la cantidad de Bs. 647,58 por 06 días de salarios dejados de percibir en el período: 01 de enero de 2009 – 06 de enero de 2009.

No procede lo reclamado por la actora con relación a 13 días de salarios no pagados estando de reposo desde el uno (1) al trece (13) de enero de 2009, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo competente, que ordenara el pago de salarios caídos.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares reclamados, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Crisaurimar Hernández A. contra el instituto autónomo Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a la accionante lo siguiente:

Bs. 647,58 por 06 días de salarios dejados de percibir en el período: 01 de enero de 2009 – 06 de enero de 2009.

De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 1.793 del 18 de noviembre de 2009 (caso: Cristian D. García M. c/ «Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L.»), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (06 de enero de 2009), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará lo dispuesto en el art. 108 c) LOT de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto condenado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (20 de julio de 2009, fols. 34 y 35) hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela y el contenido del art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de obtener el valor actual de la obligación condenada.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

Para la práctica de estas experticias complementarias y como el demandado es un ente público que no puede ser condenado en costas, el Tribunal de ejecución podrá solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela o de otro ente del Estado.

7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República conforme al art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se encuentre agotado el lapso de suspensión correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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SERGIO VIEIRA

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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SERGIO VIEIRA

AP21-L-2009-003353.
CJPA/sv/ifill-
01 pieza.