REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-006562.

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: BELKYS Y. BERRÍO A., cédula de identidad número 13.748.856, JOSÉ G. MOTA C., cédula de identidad número 18.534.213, DURILIS G. ARENAS, cédula de identidad número 6.961.323 y ROBER A. QUISPE CH., cédula de identidad número 23.654.626, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjiorie Reyes, Fabiola Álvarez, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Ibeth Rengifo, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, María E. Contreras, Rafael Piña, Raúl Medina y Ada Benítez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representada por los abogados: Geimy Brito, Eda Franquiz, María G. Fernández, María T. Otero, Yelitza Ruiz, Gustavo Natera, Justo Delgado, Antonella Ricci, Víctor Cortéz, Geraldine Arialda Suárez, Rubén Nora, Mónica Goncalves, Ada Ramírez, Yuvanesa Danay Vaamonde, Jenny Duarte, Trino Guilarte, Luisa González, Nelson Rodríguez, Violeta Souquet, Hersaring González, Omaira Worm, Magaly Príncipe Escalma, Marle Ramírez, Carmen Goicochea, Judith Alfonso, Karina Delgado, Naidu Romero, Milagros Ramos, Dirma Macías y Héctor Acosta, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1.1.- Belkys Y. Berrío A., que prestó servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, cuando fuera despedida injustamente del cargo de archivista y devengando un salario mensual de Bs. 860,00; que el contrato fue celebrado por tiempo determinado con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008; que por lo expuesto demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague Bs. 19.404,01 por los siguientes conceptos: 15 días de prestación de antigüedad, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, 03 días de bono vacacional fraccionado, 6,25 días de utilidades fraccionadas, 07 meses de salarios por haber dejado de prestar servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado; bono decretado en Gaceta Oficial en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 6.000,00, más intereses moratorios y corrección monetaria.

1.2.- José G. Mota C., que prestó servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, cuando fuera despedido injustamente del cargo de archivista y devengando un salario mensual de Bs. 860,00; que el contrato fue celebrado por tiempo determinado con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008; que por lo expuesto demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague Bs. 19.404,01 por los siguientes conceptos: 15 días de prestación de antigüedad, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, 03 días de bono vacacional fraccionado, 6,25 días de utilidades fraccionadas, 07 meses de salarios por haber dejado de prestar servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado; bono decretado en Gaceta Oficial en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 6.000,00, más intereses moratorios y corrección monetaria.

1.3.- Durilis G. Arenas, que prestó servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, cuando fuera despedida injustamente del cargo de archivista y devengando un salario mensual de Bs. 860,00; que el contrato fue celebrado por tiempo determinado con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008; que por lo expuesto demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague Bs. 19.404,01 por los siguientes conceptos: 15 días de prestación de antigüedad, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, 03 días de bono vacacional fraccionado, 6,25 días de utilidades fraccionadas, 07 meses de salarios por haber dejado de prestar servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado; bono decretado en Gaceta Oficial en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 6.000,00, más intereses moratorios y corrección monetaria.

1.4.- Rober A. Quispe CH., que prestó servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, cuando fuera despedido injustamente del cargo de archivista y devengando un salario mensual de Bs. 860,00; que el contrato fue celebrado por tiempo determinado con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008; que por lo expuesto demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague Bs. 19.404,01 por los siguientes conceptos: 15 días de prestación de antigüedad, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, 03 días de bono vacacional fraccionado, 6,25 días de utilidades fraccionadas, 07 meses de salarios por haber dejado de prestar servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado; bono decretado en Gaceta Oficial en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 6.000,00, más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada, República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Admite expresamente las duraciones de las relaciones de trabajo y los salarios invocados por los demandantes. Asimismo, que les adeuda 6,25 días de bonificación de fin de año fraccionada, 02,50 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 meses según el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo .

2.2.- Niega que les adeude prestación de antigüedad por cuanto trabajaron por 02 meses y 14 días. Igualmente, que les adeude el bono que reclaman en virtud que la convención colectiva de trabajo que lo prevé dispone que se aplicaba a los funcionarios.

3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

4.1.- Comunicaciones de despidos y contratos de trabajo que conforman los fols. 47 al 73 inclusive, los cuales no fueron desconocidos por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio y demuestran que los demandantes prestaron servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008.

4.2.- Copias auténticas cursantes a los fols. 45, 46 y del 74 al 91 inclusive, que no fueron impugnadas por la República Bolivariana de Venezuela y justifican que los accionantes agotaron la vía conciliatoria administrativa antes de plantear sus demandas.

5.- La República Bolivariana de Venezuela promovió el mérito probatorio que fue denegado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (fol. 107) y no habiendo sido apelado, se considera cosa juzgada.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, debe el Tribunal destacar la sentencia n° 274 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: «Molinos Nacionales, c.a.» –MONACA– c/ República Bolivariana de Venezuela), a saber:

«Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).
Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)” (Resaltado de la Sala).
Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.
Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide»

De allí que, tratándose la parte demandada de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en algunos de los hechos libelados, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por las partes en conexión con los elementos probatorios de autos, teniendo claro que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Todo ello, conforme al art. 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Así se establece.

Así las cosas, los demandantes adujeron prestar servicios para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, demostrando tales hechos con la documentación que conforma los fols. 47 al 73 inclusive y a ese período se limitará la revisión de los conceptos reclamados por cada uno de los actores, veamos:

Evidenciado en esta causa que las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes con la demandada duró 02 meses y 14 días (01 de marzo de 2008 – 15 de mayo de 2008), pasamos al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados:

6.1.- Belkys Y. Berrío A., prestó servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, por lo que al no haber completado el cuarto mes ininterrumpido de servicios (sólo prestó servicios por 02 meses y 14 días), no tiene derecho a la prestación de antigüedad que reclama, conforme a lo previsto en el art. 108 LOT.

Reclama 6,25 días de vacaciones fraccionadas pero al prestar servicios 02 meses y 14 días, le corresponden 2,5 días que multiplicados por el salario diario (salario mensual de Bs. 860,00 / 30) de Bs. 28,66 = Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones.

Acciona 03 días de bono vacacional fraccionado pero al prestar servicios 02 meses y 14 días, le corresponden 1,16 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 28,66 = Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional.

Pretende 6,25 días de utilidades fraccionadas pero al prestar servicios 02 meses y 14 días, le corresponden 2,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 28,66 = Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades.

Aspira a 07 meses de salarios por no haber prestado servicios hasta la culminación del contrato por tiempo determinado.

Al respecto, el Tribunal subraya que el art. 110 LOT obliga al pago de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato por tiempo determinado, en caso de ser despedido injustamente antes de dicho vencimiento.

Por tanto, desde la fecha del despido injusto (15 de mayo de 2008) hasta la fecha de culminación del contrato celebrado por tiempo determinado (31 de diciembre de 2008) se computan 216 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 28,66 = Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

También plantea el reclamo de un bono decretado en Gaceta Oficial en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 6.000,00, que al carecer de especificación se considera indeterminado y por ende, se desestima como petitorio.

6.2.- En razón que los otros demandantes, José G. Mota C., Durilis G. Arenas y Rober A. Quispe CH., prestaron servicios en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar que la accionante Belkys Y. Berrío A., se reproducen los cálculos aritméticos con respecto a los conceptos reclamados por aquéllos. Y así decide.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares reclamados por los querellantes, por lo que se declaran parcialmente con lugar las demandas. Y así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Belkys Y. Berrío A., José G. Mota C., Durilis G. Arenas y Rober A. Quispe CH. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar a los accionantes lo siguiente:

A Belkys Y. Berrío: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

A José G. Mota: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

A Durilis G. Arenas: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

Y a Rober A. Quispe: Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de vacaciones, Bs. 33,24 por 1,16 días de pago fraccionado de bono vacacional, Bs. 71,65 por 2,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 6.477,16 por 216 días de indemnización por daños y perjuicios establecidos en el art. 110 LOT.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (15 de mayo de 2008) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito a designar por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con pagar las cantidades condenadas a pagar, el Juez de la ejecución ordenará la corrección monetaria en conformidad con lo establecido en el artículo 185 LOPTRA en concordancia con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haber practicado la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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SERGIO VIEIRA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiséis y seis minutos de la tarde (03:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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SERGIO VIEIRA

AP21-L-2008-006562.
CJPA/sv/ifill-
01 pieza.