REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre nueve (2009).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-004797.-
PARTE ACTORA: LUZ MARY MOLINA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-24.977.607.
APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número V 3.657.797.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Primero, reformado sus estatutos según Acta registrada en fecha 28 de abril de 2004, en la oficina de Registro bajo el Nº 6, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXIS FEBRES, CARLOS HERNANDEZ, JAIME PLOLEO y CAROLINA BOADA, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 81.916, 69.114 y 116.808 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto de avocamiento. En fecha 06 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 13 de noviembre de 2009.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
La actora señala en el escrito libelar, que prestó servicios para la demandada como obrera ejerciendo funciones de limpieza y todo lo que hiciera falta a la clínica, bajo las ordenes del ciudadano Alfredo Herrera Lynch (difunto).
Que para el momento que comenzó a prestar servicios la clínica la cual se estaba construyendo, la accionante se quedaba en las noches para cuidar los materiales, habilitándole una pequeña habitación con permiso del ciudadano Alfredo Herrera Lynch, con el paso del tiempo construyó una pequeña casa donde se casó y formó su familia hasta el día que la despidieron en fecha 01 de mayo de 2007.
Que en fecha 12 de diciembre de 2006, se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte en la cual declaró que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
Prestación de antigüedad Bs. 6.738,65
Indemnización por despido Bs. 3.073,95
Preaviso Bs. 1.844,37
Utilidades fraccionadas Bs. 1.136,57
Vacaciones fraccionadas Bs. 676,26
Utilidades fraccionada Bs. 256,16
Bono vacacional fraccionado Bs. 286,90
Vacaciones fraccionadas Bs. 409,86
Total adeudado Bs. 14.422,73
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, alega que existe falta de cualidad e interés tanto como en la demandante como en la demandada Clínica Herrera Lynch y ciudadanas Julia Margarita Herrera Moreno y Devorah Marianne Herrera Moreno, por cuanto la accionante nunca prestó servicios para la clínica ni a las personas naturales, no existiendo subordinación.
Niega que entre las personas naturales y jurídicas antes mencionadas, hubiere algún tipo de responsabilidad solidaria, dado que nunca existió relación de trabajo, razón por la cual no se le adeuda ningún tipo de concepto.
Que en referencia al inmueble que ocupaba la accionante, el cual fue desocupado a través de una acción judicial siendo declarada con lugar, en la que se procedió a su ejecución forzada y se produjo el desalojo del sitio ocupado por la demandante, producto del incumplimiento del contrato de comodato.
Que en referencia a la providencia administrativa, existe un recurso de nulidad ante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que esta en espera de decisión.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Del alegato expuesto por la demandante, así como de la defensa opuesta por la demandada, el tema controvertido se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, siendo que la accionante no estableció el tipo de relación si fue bajo la prestación de un servicio o de otra índole y por cuanto la demandada negó cualquier vínculo de naturaleza laboral, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada le correspondió a la accionante.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copias certificadas del expediente administrativo N° 023-06-01-03195, folios 57 al 163 del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 30 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte declaró confesa a la parte accionada y Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Luz Mary Colina Zabala contra Clínica Herrera Lynch y Asociados.
Copias de sentencia de Juzgados Superiores, folios 164 al 172 del cuaderno de recaudo N° I, las cuales no son susceptibles de valoración por ser conocidas por esta Juzgadora. Así se establece.
Testimoniales de lo ciudadanos Jesús Peña, Jonathan Guerra y Wanda Martínez, los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copias certificadas del expediente N° 6812/06, folios 06 al 414 del cuaderno de recaudo N° I, que curso ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dicho Juzgado declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por los ciudadanos Julia Moreno de Herrera y Julia Margarita Herrera Moreno contra los ciudadanos Manuel Salvador Ruiz Vera y Luz Mary Molina Zabala, condenándose hacer entrega del inmueble identificado como Quinta Lourdes, ubicado en la Calle Mariano, a la parte actora hacer entrega.
Asimismo, es demostrativa que en el mencionado expediente la accionante manifestó “que llegó al inmueble en el año 1982, con el consentimiento del Dr. Herrera Lynch, realizando labores de conserje, dedicándose a las labores de aseo y mantenimiento de la referida quinta.
Copia del recurso de nulidad contra por providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, folios 415 al 428 del cuaderno de recaudo N°I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 26 de octubre de 2007, se recibió el recurso de nulidad interpuesta contra la providencia Administrativa N° 402-07 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ordenando el mencionado Juzgado a la autoridad administrativa remitir los antecedentes administrativos.
Copia del contrato de fideicomiso suscrito entre Banesco Banco Universal y la Clínica Herrera Lynch y Asociados, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes a Banesco Banco Universal la cual consta en autos a los folios 128 al 143 de la pieza principal, no siendo objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribuna le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la relación del personal que posee de la demandada.
Testimoniales de los ciudadanos Yurima Jiménez, Corelia Marcano, Alida Uzcátegui, Petra Ortega, Xiomara Rosal, Luciana Domínguez y Carlos Navas, los cuales ninguno hizo acto presencia a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionante alega que prestó sus servicios a su decir en funciones de limpieza y aseo, la demandada baso su defensa en alegar que no existió ningún tipo de prestación de servicio, existiendo falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, con relación a la casa que ocupaba la accionante, la misma fue dada bajo un contrato de comodato siendo desalojada por una decisión judicial.
Aduce la accionante que se aplique el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En el presente caso, no es posible aplicar el mencionado artículo, toda vez que no existe algún reconocimiento por parte de la demandada, que haya prestado algún servicio de ninguna índole.
Para resolver la presente controversia es necesario aplicar los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, los elementos que conforman el contrato de trabajo son:
La prestación personal de un servicio: En general, servir estar al servicio de alguien o sujeto a éste por cualquier motivo.
La remuneración o salario: siendo un rasgo característico del contrato de trabajo, el salario constituye un elemento esencial para su validez y existencia.
La subordinación o dependencia: El estado de limitación de autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido en sus prestaciones en razón de su contrato; y que origina la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa. (Guillermo Cabanellas, Diccionario de derecho Usual. Tomo IV.po.cit., o.137.)
Por lo que, para que exista una relación laboral es necesario verificar sus elementos, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
De la prestación: La accionante no logró demostrar por medio de prueba alguna, que haya prestado servicios para la demandada, ya que de las pruebas que han sido incorporadas al proceso, son demostrativas de los siguientes hechos: Que lugar donde vivía la accionante era en calidad de comodato, no evidenciándose ningún hecho derivado del alguna relación de trabajo, por otro lado del listado de los trabajadores de la demandada que perciben el fideicomiso no se encuentra la demandante. Por último, la parte actora solo aporto la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, hecho este que no demuestra que exista una relación de trabajo, toda vez que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad contra la mencionada providencia administrativa.
De la subordinación: Esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse en este punto, ya que al no demostrarse la prestación de servicios, mal puede demostrar que existiera subordinación.
Del Salario: La accionante no acompaño ningún medio de prueba que acreditara el salario reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada no logró demostrar que existiera algún tipo de relación laboral. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, y al establecer que no existió relación laboral entre las partes; es por que concluye quien decide, que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad y como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadana LUZ MARY MOLINA ZABALA contra CLÍNICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS; la asociación civil denominada «ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.».
TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
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