REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-003109.-
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE ALDANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-10.180.887.
APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogado ALFONSO LOPEZ y ALVAREZ BERNEE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.486 y 10.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo Estadal Creado por Ley sancionado por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 y reformada en fecha 19 de julio de 2002, por Ley de Reforma parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573.
PROCURADORA DEL ESTADO MIRANDA: Abogada CARMEN YOLANDA RODRÌGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.708.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
El actor en su libelo aduce que comenzó a prestar servicios como asistente de inspección, en fecha 04 de septiembre de 2007, devengando un salario de Bs. 2.500, al inicio de la relación se le hizo firmar un contrato por tiempo determinado, al vencimiento le fue prorrogado.
Que en fecha 25 de agosto de 2008, se le comunicó que estaba despedido, razón por la cual solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Que el demandante no fue empleado a tiempo indeterminado del Instituto, siendo que el terminó de la relación llegó a su fin por culminar el contrato a tiempo determinado, por lo que niega la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, razón por la cual alega que no le corresponde el derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Copia de los contratos de trabajo folios 39 al 49, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de los contratos a tiempos determinados suscritos por el accionante.
Copia del carnet de trabajo folio 50 del expediente, este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia con motivo de reenganche y pago de salarios caídos presentando en fecha 12 de junio de 2009, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. No obstante esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta al folio 06, copia certificada del acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de Trabajo, en el cual declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo contemplado el procedimiento de estabilidad de Trabajo en el artículo 187 el cual establece: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
De la norma anteriormente transcrita, se establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.
Ahora bien, se infiere que el trabajador objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha que se efectuó el despido. Dicho lapso es de caducidad, toda vez que si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).
Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el demandante, según lo refiere en su libelo, fue despedido en fecha 25 de agosto de 2008, siendo presentada en fecha 17 de septiembre de 2008, tal como se evidencia del sistema Juris 2000, del expediente AP21-L-2008-004527, estando en los días hábiles, toda vez que el circuito se encontraba en receso judicial, posteriormente en la celebración de la audiencia premilinar el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró el Desistido y Terminado el Procedimiento, dada la incomparecencia del accionante y la demandada. Posteriormente presenta la presente acción en fecha 12 de junio de 2009.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, número 1852, asentó lo siguiente:
“… Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 08-03-2007, caso Z.Y. Rincón contra Promociones Bingo Aventura C.A., declaró lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se declare el desistimiento del procedimiento el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días, como quiera que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2005 declaró el desistimiento, la parte actora interpuso la presente solicitud el día 06 de mayo de 2006, esto es, después de seis meses y veintitrés días luego de la decisión de primera instancia. En consecuencia de todo lo antes expuesto, no resulta posible que la parte actora pueda intentar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto operó la caducidad, tal como lo estableció el a quo en su decisión recurrida”.
En atención al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte esta Juzgadora, se observa que en el primer procedimiento de calificación de despido ocurrió el desistimiento por la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que cuando se declare el desistimiento del procedimiento, el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Por cuanto el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha primero (01) de diciembre de 2008 declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, y la parte actora interpuso la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12 de junio de 2009, esto es, después de seis meses y once días luego de la decisión de primera instancia, es por lo que en atención a las sentencias parcialmente transcritas supra, cuyos criterios son compartidos por esta Juzgadora, en consecuencia considero, que no resulta posible que la parte actora pueda intentar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto operó la caducidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano HERNAN JOSE ALDANA GONZALEZ contra INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
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